🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020080171301ADJUNTA20130926125014-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020080171301ADJUNTA20130926125014-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200801713 01

Registro: 23-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 073 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fechada el día 20 de mayo de 20131, mediante la cual se ordenó, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias iniciadas contra el abogado DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación disciplinaria se originó en queja presentada por el abogado ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK contra el doctor DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA, ello por cuanto presuntamente incurrió en falta contra 1 Magistrada Ponente LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA la recta y leal realización de justicia y fines del estado, al no prevenir litigios innecesarios, ni facilitar algún mecanismo de solución del conflicto como asesor jurídico de INDURRAJES en liquidación. Agregó que dentro del trámite liquidatario de INDURRAJES fue reconocido

como cesionario de varias acreencias graduadas por la superintendencia de sociedades en auto 441-001283 del 31 de enero de 2007. Manifestó que para la liquidación de INDURRAJES fue nombrado como liquidador el señor Oscar Mariano Martínez García, quien posteriormente nombró como asesor jurídico al abogado DIEGO ARBELAEZ ZULUAGA, a quien la empresa le ha cancelado oportunamente sus honorarios, momento desde el cual estaba en la obligación de asesorarlo en debida forma en aras de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 198 de la Ley 222 de 1995. Que en contravía del deber legal que le correspondía al abogado DIEGO ARBELAEZ ZULUAGA, asesoró al liquidador para que este se negara a cumplir la normatividad antes mencionada, retrasando de manera injustificada la presentación de un plan de pago legal ante la junta asesora, sin tener en cuenta los distintos procesos que adelantó pues logró que se declarara improcedente su instauración. Indicó que debido a lo anterior el 18 de abril de 2008, presentó acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, la cual se falló a su favor ordenando al liquidador para que en el término de 5 días procediera a realizar el pago de los créditos de primera clase cedidos al accionante y en un claro intento por amañar la prueba en reunión con la junta asesora el 17 de julio de 2008, no se presentó en el orden del día la mencionada tutela. De otro lado, manifestó que sin haberse dado cumplimiento al fallo de tutela el

abogado ARBELAEZ ZULUAGA, presentó recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el mismo, y a pesar de ello la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso ordenó al liquidador que no obstante la impugnación del fallo, solicitara el desembargo de los dineros para cubrir las acreencias que se le habían reconocido al quejoso. Reitera que en varias oportunidades tanto el Juzgado como la Superintendencia de Sociedades ordenaron al liquidador Oscar Mariano Martínez García dar cumplimiento al fallo de acción de tutela, haciendo caso omiso y ello en razón al asesoramiento del aquí investigado.2 A la queja anexó prueba documental. (Fl. 8 al 62 c.o) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Resultado de búsqueda en la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que en efecto aparece inscrito el abogado DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA , identificado con cedula de ciudadanía No. 71659350 y su tarjeta profesional No. 53089, se encuentra vigente, igualmente registra direcciones.3 2.- Certificado fechado el día 9 de octubre de 2008, mediante el cual la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, certifica que el contra el abogado DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA, no se registran sanciones disciplinarias en su contra.4 2 Folios 1 a 7 c.o. 3 Folio 63 c.o. 4 Folio 64 c.o. 3.- Auto del 10 de febrero de 2010, mediante el cual se dispone la Apertura

del Proceso Disciplinario conforme lo normado en la ley 1123 de 2007. Se señala el día 9 de junio de 2010, para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 4.- El 9 de junio de 2010 se lleva a cabo Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se suspende en arar de garantizar el derecho de defensa al investigado, pues el mismo no conoce la queja motivo de investigación y se fija como fecha para su continuación el 7 de junio de 2010.6 5.- El 7 de junio de 2010 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se surten las siguientes actuaciones:  Ampliación de queja del señor ADOLFO SVARTNAIDER BLANK, quien manifestó que el 1 de julio de 2011 en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín se llevó a cabo diligencia de interrogatorio de parte al liquidador de INDURRAJES Oscar Mariano Martínez García, por el incumplimiento de las acciones de tutela, quien aconsejado por el abogado ARBELAEZ ZULUAGA no dio respuesta clara a las preguntas, pues todas eran objetadas. Que la queja contra el abogado investigado radicaba en que durante los 45 meses que llevaba como asesor jurídico de INDURRAJES dilatado el proceso de liquidación, debido a su indebido asesoramiento al liquidador. 5 Folio 65 c.o. 6 Folio 81 c.o. Agregó que debido al mal manejo de la liquidación por parte del liquidador la Superintendencia de Sociedades le abrió pliego de cargos, no obstante estar asesorado por el abogado aquí investigado y el revisor fiscal.

Indicó que en otro auto la superintendencia removió al liquidador por no haber cumplido con sus funciones, debido al asesoramiento doloso e intencionado del asesor jurídico ARBELAEZ ZULUAGA.  Acto seguido, el doctor DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA, rindió versión libre, manifestando como argumentos defensivos que lleva 22 años ejerciendo la profesión sin haber tenido sanción alguna y que fue contratado por el liquidador de INDURRAJES como asesor jurídico, mediante contrato de prestación de servicios, el cual fue posteriormente ratificada por la junta asesora y la superintendencia de sociedades. Respecto a los motivos de la queja, manifestó que el quejoso ostentaba la calidad de gerente de INDURRAJES, y debido a las irregularidades que se presentaron al interior de esta, tales como el incumplimiento en el pago de las afiliaciones a seguridad social, la retención de salarios entre otras, conllevo a que los trabajadores se vieron compelidos a formular una acción de huelga declarada que conllevo a la liquidación de la empresa. Indicó que la superintendencia de sociedades mediante auto del 2 de febrero de 2010, ordenó compulsar copias ante la fiscalía general de la nación en contra del aquí quejoso por faltar a la verdad en cuanto a la solicitud de su crédito pues afirmó que debían reconocerle sus derechos como trabajador de INDURRAJES, no obstantes había cedido ese crédito al señor Luis Carlos Correa Restrepo. Manifestó que la inconformidad del quejoso se insta a la gestión adelantada por el liquidador Oscar Mariano Martínez García más no de él

como abogado y asesor jurídico de INDURRAJES, pues no cumple funciones como la de presentar o modificar planes de pago entre otras. Adujo que en ningún momento se incumplió la acción de tutela proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito, ni lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, pues el primero de los nombrados ordenó en su fallo que antes de pagar los créditos graduados y calificados debía preservarse los gastos administrativos, pues los mismos eran de carácter privilegiado por lo que debían ser pagados con anterioridad y con preferencia. De igual manera, indicó que sus funciones como asesor jurídico de INDURRAJES, eran las de dar tratamiento, atención y respuesta a cada una de las inquietudes desde el punto de vista legal e igualmente representar a la liquidación en los diferentes despachos judiciales donde se adelantaban procesos en contra de esta, entren ellos los formulados por el aquí quejoso. Resaltó, que es totalmente falso el hecho manifestado por el quejoso, según el cual asesoró indebidamente al liquidador respecto al cumplimiento de las acciones de tutela, pues las mismas fueron acatadas de manera oportuna como legalmente corresponde y su intervención se ha ceñido a dar contestación e interponer los respectivos recursos. Finalmente manifestó, que la dilación presentada en la liquidación de INDURRAJES, corresponde a las actuaciones del quejoso y las diferentes acciones y procesos que ha adelantado en contra de la misma. Como pruebas de su defensa el abogado investigado anexo documentación en 119 folios, igualmente se decretaron algunas pruebas y se fijó el día 19 de julio de 2011 para continuar con la audiencia de

pruebas y calificación provisional. 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de julio de 2011, se dejó constancia de la asistencia de las partes, a continuación el sustanciador evacuó las pruebas allegadas hasta el momento:  Dio a conocer y corrió traslado a la parte investigada de la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, la cual se allegó en 173 folios.  Se escuchó en declaración a la señora Luz Helena Arango Betancourt, quien manifestó que trabajó aproximadamente 31 años para la empresa INDURRAJES, desempeñando labores como operaria de máquina, razón por la cual en el año 1998 conoció al quejoso quien ostentaba la calidad de gerente, sin que hubiere cumplido con las obligaciones que le exigía el cargo, pues se cometieron varias irregularidades que los perjudico. Agregó que debido a las irregularidades cometidas por el gerente, entre ellas el no pago de los salarios y las prestaciones sociales como lo establece la ley, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la empresa. Calificó la gestión del abogado ARBELAEZ ZULUAGA, como satisfactoria, pues se le cancelaron a cada uno de los trabajadores el 23% de las acreencias laborales, además logró la venta de un bien en superior cuantía a la establecida en el avaluó de la Superintendencia. Finalmente indicó que el abogado investigado adelantó varias reuniones con los trabajadores a fin de explicarles en qué consistía todo el proceso liquidatario, sin haber recibido alguna queja por parte de estos.  Posteriormente en esta misma diligencia se escuchó en declaración al

señor Luis Hernán Ramírez Aguirre, quien manifestó haber ingresado a laborar en la empresa INDURRAJES el 31 de julio de 1936, conociendo al quejoso en su calidad de gerente en el año 1998. Indicó que ostentaba la condición de presidente del Sindicato de Industrias Sintrametal a quien le sorprendió el incumplimiento de los acuerdos a los que habían llegado, pues desde 1999 no se les cancelaba el salario en su totalidad, además de haber cedido el 50% de la convención colectiva para salvar la empresa, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación obligatoria. Manifestó que la Superintendencia de Sociedades ordenó la cesión de algunos bienes, los cuales no fueron entregados a los trabajadores, pues el aquí quejoso impugnó la decisión, la cual solo se pudo concretar con la intervención del nuevo liquidador Oscar Mariano y el asesor jurídico ARBELAEZ ZULUAGA, entregándoles la suma de mil seiscientos veintidós millones de pesos para ser repartidos de acuerdo a la Ley 222 de 1995, la cual dispone que en primer lugar se deben pagar los gastos administrativos, entregándoles a ellos el 23% de las acreencias laborales. Por último indicó que no se pudo llevar a cabo la liquidación en un menor tiempo, pues todas las decisiones de la Superintendencia de Sociedades eran Impugnadas por el quejoso Adolfo Svartznaider Blank. 7.- Providencia objeto de apelación: Evacuadas las pruebas practicadas, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de abril de 2013, procedió el a-quo a

calificar la conducta del doctor DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA, disponiendo la terminación anticipada conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que su quehacer no se acomoda a ninguna falta disciplinaria. Argumentó entonces el señor Juez de Instancia, que no obstante la inconformidad del quejoso se concretaba en la actuación adelantada por el liquidador, pues no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito y la Superintendencia de Sociedades respecto a las acciones de tutela fallados en su favor, esta situación que se encontró desvirtuada con el documento de fecha 3 de agosto de 2010, y que obra en esta actuación, pues en este se indicó que el liquidador dio cumplimiento a las decisiones adoptadas por dicho despacho judicial. Indicó que contrario a lo afirmado por el quejoso el plan de pago presentado por el liquidador, finalmente fue aprobado por la superintendencia dando de esta manera cumplimiento a la acción de tutela y al incidente de desacato como lo manifestó el Juzgado 11 Civil del Circuito en providencia del 3 de noviembre de 2008. Igualmente agregó que cualquier irregularidad presentada al interior del proceso liquidatorio de INDURRAJES, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades impartir las órdenes correspondientes con el fin de subsanar las mismas y no al derecho disciplinario. De otro lado argumentó el Seccional de Instancia que el quejoso realizó una serie de manifestaciones basadas en supuestos, es decir, que los incumplimientos del liquidador, eran responsabilidad del asesor jurídico, de lo

cual no hay prueba alguna, pues no se pude deducir que las decisiones autónomas del primero son automáticamente consecuencia del asesoramiento del abogado ARBELAEZ ZULUAGA. Consideró que, la asesoría impartida por el investigado en las acciones de tutela, hacen parte de su trabajo como abogado e igualmente la participación en los estrados judiciales en un determinado procedimiento, en este caso de liquidación de la empresa, para lo cual puede hacer uso de los recursos que establece la Ley, situación que no puede ser considerada como falta disciplinaria. De la misma manera, la primera instancia manifestó que no obra en la actuación ninguna queja por parte de los Juzgados en el sentido de que el abogado investigado hubiere presentado recursos o adelantado actuaciones improcedentes, pues los recursos contra las acciones de tutela los establece la ley y están para hacer uso de ellos. Igualmente precisó que si en un eventual caso se hubiere presentado alguna irregularidad al interior del trámite liquidatorio de INDURRAJES no obra prueba que ello sea atribuible al investigado e incluso el hecho de haber presentado un informe a la junta asesora en los que exponga sus motivos o razones frente a las acciones de tutela que estaban cursando, no por eso se puede decir que se está cometiendo una falta disciplinaria. Por ultimó argumentó que de las declaraciones allegadas se evidencia una diligente y benéfica gestión adelantada por el abogado DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA para la liquidación, además de la documentación que obra en la actuación. 8.- Apelación: Inconforme con la decisión de fecha y origen comentado, el señor ADOLFO

SVARTZNAIDER BLANK, interpuso recurso de apelación y al efecto sostuvo que en la presente actuación, no se hizo relación al acta de fecha 17 de julio de 2008 donde se manifestó por parte del abogado que se estaba a la espera de lo que se resolvió en el recurso de apelación e igualmente la de fecha 17 de agosto en la cual se resuelve que debe darse cumplimiento a la acción de tutela, dando la junta asesora autorización para que se procediera al realizar el pago a su favor de las acreencias graduadas y calificadas. Indicó que si bien es cierto la ley dispuso que la acción de tutela puede ser impugnada, ello no implica que no deba dársele cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial antes de interponer el recurso. Que el a quo no tuvo en cuenta las fechas, pues para el momento de la presentación de la queja, aun surgían inconvenientes respecto al cumplimiento de la acción de tutela que el Juzgado Undécimo Civil del Circuito había fallado a su favor. También argumento que se enviaron 16 modificaciones al plan de pago, sin tener en cuenta lo ordenado en la acción de tutela, igualmente que no comparte el argumento según el cual es la Superintendencia quien decide si se dio cumplimiento o no a la acción de tutela. Finalmente preciso que no se dio cumplimiento a lo ordenado por la superintendencia, quien actúa como juez de segunda instancia, respecto al pago de las acreencias graduadas y calificadas, argumentando que primero debían pagar los gastos de administración, entre ellos, una parte de salarios correspondientes al 22 de febrero de 2002 en adelante.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 24 de abril 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Medellín, por medio del cual en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declaró la terminación anticipada a favor del

abogado DIEGO ANDRES AEBELAEZ ZULUAGA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Problema jurídico En el presente asunto le corresponde a la Sala determinar si el a quo ajustó a derecho su decisión de ordenar la terminación anticipada de las diligencias. En consecuencia del estudio del caso se pueden determinar que el problema jurídico a dilucidar es el siguiente: ¿Si el abogado DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA, en su condición de asesor jurídico de la empresa INDURRAJES en liquidación asesoró indebidamente al liquidador Oscar Mariano Martínez García, para que omitiera dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín en providencia del 23 de junio de 2008 al interior de la

acción de tutela adelantada por el quejoso Adolfo Svartznaider Blank? 3.- Fundamentos de derecho Sea lo primero advertir, que conforme lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, dos son las formas de terminar la audiencia de pruebas y calificación provisional a saber: disponiendo su terminación o mediante formulación de cargos. De otro lado y según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se tiene, que el recurso de apelación procede entre otras decisiones contra la terminación anticipada del proceso: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas7 y contra la sentencia de primera instancia”. Luego importa puntualizar, que acorde con lo ordenado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso en su condición de interviniente está legitimado para presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo tal cual aconteció en el presente evento. Con las anteriores precisiones procede la Sala a desatar la alzada sustentada por el señor ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, pudiéndose extender la competencia a los asuntos no impugnados

si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4.- Existencia de la conducta En lo que atañe a los medios probatorios legalmente allegados al expediente disciplinario, en relación con los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala de entrada advierte que se habrá de confirmar la decisión tomada por el sustanciador A Quo, en el sentido de ordenar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado DIEGO ANDRES ARBELAEZ

ZULUAGA.

Lo anterior por cuanto esta Sala no encuentra que las actuaciones desplegadas por el investigado hayan contrariado las disposiciones del 7 Subrayado fuera del texto. estatuto disciplinario de la abogacía, en el sentido que los hechos puestos de presente en el escrito de queja, más que una noticia disciplinariamente relevante, deja entrever la inconformidad del quejoso frente al resultado de las decisiones tomadas al interior del proceso liquidatario de INDURRAJES adelantado por la Superintendencia de Sociedades. Las inconformidades del quejoso, están relacionadas con el acta de fecha 17 de julio de 2008, por cuanto en esta el aquí investigado, en su condición de asesor jurídico de INDURRAJES manifestó en relación con lo ordenado en proveído de fecha 23 de junio de 2008 por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito dentro de la acción de tutela radicado 2008-0184, que estaban a la espera de la decisión que se tomara respecto al recurso de apelación interpuesto. Pues bien conforme al material probatorio que obra en estas diligencias, se

tiene como cierto que el liquidador de INDURRAJES S.A Oscar Mariano Martínez García convocó a la junta asesora para llevar a cabo una reunión el día 7 de julio de 2008, tal como obra en acta de esa fecha8, de la cual se advierte que el aquí investigado en su condición de asesor jurídico manifestó en relación al fallo de tutela resuelto a favor del quejoso, que presentó recurso de apelación contra el mismo, estando a la espera de la decisión que se adoptara al respecto. Así las cosas, de lo anterior no se evidencia por esta superioridad que el abogado DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA, hubiere incurrido en alguna falta disciplinaria, al contario su participación en la reunión del 17 de julio de 2008 se limitó a poner en conocimiento de la junta asesora que había 8 Folios 156 a 159 del c.o. interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de tutela que se decidió a favor del aquí quejoso. Igualmente nótese, que carece de validez la afirmación del quejoso, según la cual, no se dio cumplimiento al fallo de tutela, en atención a que el abogado ARBELAEZ ZULUAGA argumentó haber presentado recurso de apelación contra el mismo, pues es la misma prueba documental obrante en esta actuación, esto es, el acta del 17 de julio de 2008, se evidencia que el liquidador en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela del 23 de junio de 2008, dentro de los 15 días estipulados presentó a consideración de la junta asesora el plan de pagos, es más, fue sometido a votación y aprobado por los

miembros de dicha junta. Indicó el quejoso que el a quo no tuvo en cuenta en su decisión los inconvenientes que se venían presentando en relación con el fallo de tutela del 23 de junio de 2008, para el momento de presentación de la queja, esto es, septiembre de 2008. Pues bien, del informe allegado por la Superintendencia de Sociedades del 13 de agosto de 20109, se evidencia que con posterioridad a la presentación de la queja del señor Svartznaider Blank, esto es septiembre de 2008, se presentaron varias inconformidades por parte del quejoso respecto al plan de pago, situaciones que no le son imputables al aquí investigado, pues nótese que las mismas corresponden a las funciones asignadas al liquidador Oscar Mariano Martínez García. De ahí que, si se presentaron inconvenientes o desavenencias en el trámite liquidatario de INDURRAJES, de ello no es responsable el abogado 9 Visible a folios al 251 al 256 del c.o. ARBELAEZ ZULUAGA, pues como se observa no estaba dentro de sus funciones elaborar el plan de pago ya que esta es responsabilidad del liquidador tal como se advierte de las decisiones proferidas por los distintos despachos judiciales que conocieron de las acciones de tutela interpuestas por el quejoso e igualmente así lo estipula el artículo 166 de la Ley 222 de 1995. “…. ARTICULO 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir

las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes: … 16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos…” Nótese, que contra el abogado aquí investigado, no existe queja disciplinaria alguna por parte de la superintendencia de sociedades o los miembros de la junta asesora en relación con la gestión adelantada al interior del proceso liquidatario de INDURRAJES, es así como los trabajadores acreedores que pertenecieron a esta sociedad y hacen parte de dicha liquidación, en declaración rendida bajo la gravedad de juramento en audiencia de pruebas y calificación de fecha 19 de julio de 2011, resaltaron la actuación del abogado, en este trámite. De la misma manera, se advierte que en su calidad de asesor de la empresa INDURRAJES, el abogado tenía como funciones representar a la sociedad ante los diferentes despachos judiciales y demás entidades, así como rendir sus conceptos desde el punto de vista jurídico. Se aqueja también el señor Svartznaider Blank, del incumplimiento por parte del liquidador respecto a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, esto es, el pago de las acreencias graduadas y calificadas, pues primero se pagaron los gastos de administración correspondientes a salarios, argumento que carece de validez para esta Superioridad pues dentro de esta actuación no se está investigando la actuación asumida por el liquidador de INDURRAJES S.A, pues las acciones contra este se deben adelantar ante a la justi cia ordinaria, así lo dispone el artículo 167 de la Ley 222 de 1995.

ARTICULO 167. RESPONSABILIDAD. El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. (Subrayado fuera del texto) Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (Subrayado fuera del texto) De igual manera muy a pesar de las interpretaciones del quejoso, es la misma ley la que dispone la prelación de los gastos de administración, como sucedió en el trámite liquidatario de INDURRAJES, pues basta con traer a colación el artículo 161 de la Ley 222 de 1995.

ARTICULO 161. PRELACION DE CREDITOS POST-CONCORDARIOS.

Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la

providencia de graduación y calificación. (Subrayado fuera del texto) Por último debe precisar esta Superioridad que la gestión adelantada por el doctor ARBELAEZ ZULUAGA al interior del trámite liquidatario de INDURRAJES, se debió al cumplimento del deber deontológico jurídico que le asistía como asesor jurídico de mencionada sociedad, pues era su compromiso adelantar su encargo con celosa y prudente ligereza a efectos de no defraudar la confianza que le fue depositada al momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios para defender los intereses de esta en todas las actuaciones procesales entre otras. En efecto, cuando un abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Así las cosas, como bien atinó a considerarlo el a –quo, lo que se deduce de todo el análisis del material probatorio, es que el abogado aquí investigado no incurrió en ninguna irregularidad o falta disciplinaria en su gestión como asesor jurídico de INDURRAJES, situación por la cual no se comparte lo esgrimido por el doctor ADOLFO SVARTZNAIDER BLACK en su escrito de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha y origen comentados, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, terminó el procedimiento disciplinario seguido dentro de las

presentes diligencias contra el doctor DIEGO ANDRES ARBELAEZ ZULUAGA, de condiciones civiles y profesionales conocidas en el paginado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVERel expediente a la Colegiatura de instancia para los fines indicados en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...