CSDJ - F05001110200020080172701ADJUNTA20130620123009-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080172701ADJUNTA20130620123009-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200801727 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciada: Gilma del Socorro Salazar de
Vásquez. Fiscal 251 Local de Medellín.
Denunciante: Juan Camilo José Mejía Cano.
Terminación del procedimiento y ordena el archivo definitivo.
Decisión: Revoca y agota vía procesal.
ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación presentado por el señor JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO, en condición de quejoso, contra el proveído del 30 de noviembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de la Fiscal 251 Local de Medellín, la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE
VÁSQUEZ.
1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 050011102000200801727 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos originarios de actuación disciplinaria se circunscriben a la queja presentada por el señor JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO, respecto de una investigación penal que se adelantaba ante la Fiscalía 251 Local de Medellín, por el delito de abuso de confianza contra la Abogada Olga Beatriz Archila Páez, donde señala el quejoso que el actuar de la Fiscal 251 Local de Medellín, doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, ha sido negligente, dilatorio y moroso respecto a la averiguación penal Nº 1.O14.684 adelantada en ese despacho.
ANTECEDENTES PROCESALES El doctor Donaldo Mendoza Escorcia, en su calidad de Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el 15 de octubre de 2008, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, contra la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, en condición de Fiscal 251 Local de Medellín, donde se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y a su vez escuchar al quejoso con el fin de recibir la ampliación de la queja por ella formulada. (fl. 15 c.o.). Así mismo mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se declaró cerrada la etapa de investigación2, posteriormente el 30 de noviembre de la misma anualidad se profirió el archivo de las diligencias en favor de la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR
DE VÁSQUEZ.
ELEMENTOS DE PRUEBA RECAUDADOS - Obra en la foliatura escrito presentado por el quejoso, con fecha de recibido el 25 de enero de 2011, dirigido a la doctora Martha Cecilia Penagos Penagos, Directora 2 Auto obrante a fl. 65 cuaderno N° 1 anexo 3
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200801727 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seccional de la Fiscalía, en el cual el quejoso nuevamente hizo énfasis en que lo pretendido por él es que se investigue la conducta de la funcionaria ya que en su pensar, existen irregularidades sustanciales y que por ello el proceso se encuentra para prescribir sin que se le haya adelantado y tramitado en debida forma.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, integrada por los doctores LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, mediante providencia dictada el 30 de noviembre de 2012, resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Fiscal 251 Local de Medellín, para la época de los hechos doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR
DE VÁSQUEZ.
Como fundamento de la decisión, el fallador disciplinario de primera instancia, señaló que la Fiscal GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ 3 actuando en las
mencionadas diligencias hasta el día 28 de abril de 2008, (fls. 501 a 502 C.A.) y se declaró abierta la instrucción en providencia del nueve (9) de noviembre de 2006 (fl. 159), es decir transcurrió un lapso de 17 meses y 19 días, dentro del término previsto para adelantar la instrucción (Art. 329 de la Ley 600 de 2000), pero sin que el mismo se hubiere vencido, por lo que no podría sostenerse, objetivamente, que la Fiscal haya incurrido en mora, y si bien es cierto que la investigación era compleja, la funcionaria consideraba que además se requerían de una serie de pruebas y diligencias que se adelantaban en otros despachos judiciales, para incorporarlas dentro del proceso penal y tenerlas como prueba trasladada. Adujo la primera instancia que no se vislumbraba prueba que permita sostener el pliego de cargos contra la Dra. GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, en 3 Consideraciones del Despacho 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el desarrollo de las diligencias penales identificadas con el Radicado N° 1.014.684, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias y la compulsa de copias de los otros fiscales que tuvieron conocimiento del
proceso con el mismo radicado. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo de la Sala A quo, el quejoso señor JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO, el 14 de diciembre de 2012 (folio 85), interpuso recurso de apelación, soportada en los siguientes argumentos: Adujo4 que no comparte la decisión adoptada como quiera que basta con hacer la lectura de la decisión expedida por el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde en tan solo 3 días, con base en el material probatorio recaudado, revocó la decisión de la resolución interlocutoria adiada 10 de mayo de 2006, mediante la cual la Fiscal 251 Local de Medellín se abstuvo de iniciar investigación penal contra Olga Beatriz Achila Peláez, por el delito de abuso de confianza. Señaló que dicho acervo reposó en manos de la Fiscal Local 251 de Medellín doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ y que no hizo otra cosa que dilatar y retrasar la investigación, considera el apelante que fue negligente el actuar de la funcionaria, al no valorar todas las pruebas contenidas en el plenario y al haber dilatado el proceso sin darle prontitud al trámite de las diligencias. Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de terminación adoptada en la decisión apelada. 4 Argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl.85) expediente allegado. 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad, con oficio número 796 FMVH de fecha 05 de febrero de 2013 y recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 13 del mismo mes y año. (Folio 4 c.o. 2ª Inst.).
El asunto de marras fue repartido el 18 de febrero de 2013, al Despacho del aquí ponente, donde al día siguiente mediante auto, se ordenó avocar conocimiento, correr traslado al Ministerio Público y fijarlo en lista. (Folio 4 c.o. 2ª Inst.). Cumplido lo anterior, finalmente el 06 de marzo de la presente anualidad quedó a disposición del Despacho Sustanciador. (Folio 11 c.o 2ª Inst.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002 y el Acuerdo No. 075 de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el
señor JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO, en su condición de quejoso respecto a la decisión de archivo proferida por el colegiado A quo, dentro de las presentes diligencias, por cuanto considera el apelante que el actuar de la Fiscal 251 Local de Medellín, doctora GILMA DEL SCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, fue negligente y dilatorio, señala que basta con hacer la lectura de la decisión expedida por el Fiscal 6 Delegado 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde en tan solo 3 días, con base en el material probatorio recaudado emitió decisión de fondo dando celeridad al proceso de marras.
Del análisis de los documentos obrantes en el expediente se observa que la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, en calidad de Fiscal 251 Local de Medellín, mediante resolución de fecha trece (13) de diciembre de 2005, asume el conocimiento de las diligencias y se da inicio a la investigación previa como obra en el folio12 anexo Nº 1. Posteriormente mediante Resolución Interlocutoria adiada 10 de mayo de 2006, se abstuvo de iniciar la investigación penal adelantada contra la señora Olga Beatriz Archila Peláez por el delito de abuso de confianza, decisión que fue apelada y revoca mediante Resolución que resolvió el recurso de alzada adiada el 24
de octubre de 2006, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, revocó la decisión y ordeno la devolución de las diligencias al despacho de origen. Ahora bien refiere el A quo que la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, tuvo conocimiento de la investigación penal hasta el 28 de abril de 2008, revisada toda la foliatura se avizora (fl. 560) una actuación de la Fiscalía 251 Local de Medellín, de fecha 24 de marzo de 2009, donde señaló: “5Toda vez que este despacho fue incorporado al nuevo sistema penal acusatorio, mediante Resolución 376 del 27 de febrero del presente año, vaya la presente investigación a la oficina de asignaciones de la Fiscalía, para que sea asignada a un fiscal adscrito a la ley 600 de 2000, quien continuará conociendo al mismo”. Visto lo anterior la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ su última actuación fue el 24 de marzo de 2009 y no como lo señaló la primera instancia el 28 de abril de 2008, de lo que se colige que éste fue uno de los argumentos ponderados por la primera instancia para archivar la investigación disciplinaria. 5 Última actuación obrante a fl. 560 Cuaderno Anexo N° 1 7
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Radicado No. 050011102000200801727 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así mismo refiere el A quo que no se cuenta con la información de la estadística de la Fiscalía 251 Local de Medellín, de los años 2006 a 2008 periodo en el cual ocurrieron los hechos, de lo que concluye que en ausencia de dicha información no se puede confrontar la carga laboral del despacho aludida por la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ y actividad realizada por la funcionaria. Bajo estas premisas corresponde a la primera instancia la práctica de todas las pruebas necesarias para llegar a la certeza si se cometió presunta morosidad e indiligencia con que adelantó la investigación penal por el delito de Abuso de Confianza adelantado contra la señora Olga Beatriz Archila Peláez.
En ese orden de ideas no es de recibo para ésta Sala las argumentaciones de la primera instancia cuando señaló “…Así las cosas, considera esta Magistratura que no se vislumbra prueba que permita sostener pliego de cargos en contra de la Dra. GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, en el desarrollo de las diligencias penales identificadas con el Rdo. 1.014.684, y en consecuencia, debe disponerse la terminación del proceso y el archivo definitivo de las presentes diligencias…” como quiera que la carga de la actividad probatoria corresponde al Estado y no se puede tomar una decisión sin que no exista plena prueba que lleve a la certeza de un pronunciamiento que endilgue o no responsabilidad a una persona, el Estado no puede ponderar una actuación con una argumentación en la que no hay prueba suficiente para demostrar si existió o no el
hecho materia de investigación, esa precisamente es la carga y la función de Estado en cabeza de sus operadores judiciales, el investigar las conductas con base en el acervo probatorio calificar una conducta como reprochable en uso de las facultades del Estado y orden social que infringe. De contera el Magistrado sustanciador no dispuso la práctica de pruebas tendientes a esclarecer si la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, había incurrido en una presunta mora o negligencia respecto a la investigación penal adelantada en su despachoFiscalía Local 251 de Medellín, por el delito de abuso de 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN confianza seguido contra Olga Beatriz Archila Peláez, al interior de la radicación Nº 1.014.684, donde el quejoso insistentemente manifestó en sus escritos y en la queja presentada que la funcionaria no le había dado el impulso procesal tanto en la práctica de pruebas como en la celeridad en el trámite dado a la denuncia presentada por el quejoso, donde en su sentir, refiere que la conducta de la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, ha sido negligente y ha incurrido en mora por cual requiere de un estudio juicioso de las diligencias adelantadas por la funcionaria, en el que se determine si en efecto existió la conducta denunciada.
Evidenciándose entonces que el A quo, no agotó la etapa procesal en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos narrados por el quejoso. Así las cosas, la Sala considera que la decisión adoptada por la Sala de instancia deberá revocarse para que se recaude el material probatorio suficiente que permita con sustento en ello adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la conducta desarrollada por la doctora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR DE VÁSQUEZ, en calidad de Fiscal 251 Local de Medellín para la época de los hechos, en cumplimiento de lo anterior, se hace necesario para la práctica de pruebas revocar la decisión del A quo desde el cierre de la investigación para recaudar el acervo probatorio. Consecuente con lo antes expuesto, la Sala procederá a revocar la decisión de archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 30 de noviembre de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión de terminación y archivo de las diligencias adoptadas por la Sala de instancia, desde el cierre de la investigación, para que en su
lugar agote la etapa procesal señalada en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000200801727 01
Aprobado en Sala No. 046 el 19 de junio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el
asunto de la referencia, al considerar que la parte resolutiva de la providencia es antitécnica e improcedente, toda vez que en ella se dispuso: “REVOCAR la decisión de terminación y archivo de las diligencias adoptadas por la Sala de Instancia, desde el cierre de la investigación, para que en su lugar agote la etapa procesal señalada en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002…”. Lo anterior en consideración a que la decisión recurrida era el auto de archivo definitivo a favor de la disciplinada, adoptada por la Sala de primera instancia al momento de evaluar el mérito de la investigación, por lo tanto, si lo procedente era 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Revocar dicha decisión, se debió proceder a formular pliego de cargos y no revocar una decisión que no solo no estaba siendo cuestionada, sino que además, contra la misma no procede el recurso de apelación.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada