CSDJ - F05001110200020080174403ADJUNTA20130805130451-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080174403ADJUNTA20130805130451-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Treinta y uno de julio de dos mil trece
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LOPÉZ MORA
1744 Radicado. 05001110200020080 - 03
Registro de Proyecto: 30 de julio de 2013
Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada como fue la ponencia presentada por el señor Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, resolvería esta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante el cual declaró responsable al Presidente de la Nueva Administradora de Pensiones –COLPENSIONESDr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, por desacato a la orden de tutela impartida presuntamente el 19 de diciembre de 2008 por esta misma superioridad, de no ser por la imposibilidad temporal de sancionar al respecto y vicios existentes precisos de sanear. 1 Negada la ponencia en Sala del 10 de julio de 2013, la cual disponía confirmar la sanción impuesta por el a-quo contra el Presidente de Colpensiones 2 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con su homóloga Claudia Rocía Torres Barajas HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos origen del desacato fueron puestos de presente por la señora Olga Ochoa de Restrepo, cuando presentó acción de tutela contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que le negó el reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional, de cuya pensión fue beneficiario su fallecido esposo a instancias del Instituto de los Seguros Sociales. La acción constitucional fue decidida en segunda instancia en esta Sala Superior el 19 de diciembre de 2008, a favor de las pretensiones de la actora, dejando sin efecto las decisiones judiciales proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral y, en consecuencia, ordenó al I.S.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, efectuara la correspondiente indexación de la primera mesada pensional, aplicando la fórmula establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, a la vez que concedió el término de 10 días para cancelar la diferencia del retroactivo del monto total adeudado por ese concepto. El 6 de julio de 2009 la accionante informó sobre el no cumplimiento de la sentencia de tutela por parte del I.S.S., ante lo cual procedió el a-quo con el trámite del desacato, pero luego de diversos actos procesales y decisiones al interior del mismo, incluyendo una sentencia de tutela contra el fallo del desacato que en principio dio por cumplida la orden constitucional, decisión aquella emitida por la Corte Constitucional el 9 de julio de 2012 –T-527-, en la que ordenó resolver nuevamente el incidente de desacato promovido por la señora Olga Ochoa de Restrepo. Luego de otras varias actuaciones, entre las que se cuenta la orden de
vincular a dicho trámite al Gerente Regional Antioquia de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al Presidente de esa misma entidad –fl. 557 y ssse decidió el incidente en primera instancia mediante fallo del 17 de diciembre de 2012, en el sentido de declarar incurso en desacato al Liquidador del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación e imponerle sanción de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios MLMV. Pero esa decisión al revisarse por vía de consulta, fue anulada en esta Sala Superior el 30 de enero de 2013 por la indebida notificación al funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela. Lo anterior, por cuanto “puede observarse que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, como se trata de un trámite y un fallo que acarrea consecuencias administrativas y judiciales de carácter restrictivo de la libertad y pecuniarias, las decisiones allí tomadas deben notificarse en forma personal, sólo cuando la misma no puede realizarse por causas de fuerza mayor o intención del funcionario, se acudirá a las normas del procedimiento civil a fin de acudir a otra forma de notificación para enterar al empleado oficial sobre el contenido de aquellas providencias. Lo cual como puede observarse, no ocurrió en el trámite de autos”, decisión además complementada con el hecho que la comunicación se debía dirigir a COLPENSIONES y no al Gerente Regional Antioquia del I.S.S. Con motivo de lo anterior, en proveído del 6 de marzo de 2013, el Seccional de instancia resolvió ordenar la apertura del incidente de desacato contra “el
Liquidador del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, o
quien haga sus veces y en contra del señor Gerente de la nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, COLPENSIONES, Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, o quien haga sus veces, a fin de que den cumplimiento a lo ordenado” –fl. 601 al 604-. Con tal fin se ordenó notificar personalmente a los dos funcionarios aludidos, para lo cual se comisionó a la Sala homóloga del Seccional de Bogotá. A ello respondió el señor Félix Hernando Gómez Ramírez, quien fuera Gerente de la Seccional del Seguro Social de Antioquia, e informó que la entidad en su momento a cargo, no tiene competencia para realizar ningún trámite pensional. El asunto incidental en comisión en el Seccional de Bogotá, ese colegiado registra comunicación supuestamente dirigida el 12 de marzo de este año al Doctor PEDRO NEL OSPINA a manera de notificación personal –fl. 618 y 619y según se registra a folio 684 tiene recibido el oficio de notificación en COLPENSIONES –rotonda Jurídica. Decisión consultada. Nuevamente el incidente de autos en el Seccional de Antioquia, mediante providencia del 24 de mayo de este año, resolvió “IMPONER AL PRESIDENTE DE LA NUEVA ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, COLPENSIONES, PEDRO NEL OSPINA SANTA MARÍA, o quien haga sus veces, dos (2) días de arresto que cumplirá en el establecimiento penitenciario de Bogotá, La Picota y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
Anterior determinación proferida en razón a que “Se colige que la Resolución 28320 del 7 de octubre de 2009 (242-246) no se encuentra ajustada a lo ordenado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya que en ella no se señaló, ni se explicó la aplicación al caso concreto de la fórmula de la sentencia T098 de 2005 de la Corte Constitucional, a fin de efectuar la indexación de la primera mesada pensional de la señora OCHOA DE RESTREPO (fl. 242-246). Las cifras consignadas por el ISS en el mencionado acto administrativo no se encuentran razonados, explicados, justificados, no tienen ningún sustentó matemático que permita verificar su certeza (…) “Según lo informado por el ISS en la objeción al dictamen pericial calendada el 6 de julio de 2010 (f. 336-337), el índice de precios al consumidor solo debe tenerse en cuenta a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, a partir del 1° de abril de 1994; criterio del cual se aparta esta Judicatura con fundamento en las consideraciones de la orden de tutela que claramente establece que los pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y que ese derecho incorpora a su vez el de la indexación de la primera mesada pensional, sin requisitos o limitaciones como la arguyó el ISS”. Decisión a la cual se le imprimió el mismo trámite reseñado con anterioridad en aras de la notificación procedente, es decir, a través de oficio vía fax se informó al funcionario acá cuestionado –fls. 701 y 702y al liquidador del
I.S.S. respecto de la sanción impuesta al primero de ellos nombrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Por lo tanto, siendo competente para el trámite y decisión de las acciones de tutela, es de entender que al implementarse el grado de consulta3 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, le asiste jurisdicción y competencia a esta Sala cuando la misma es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura del país, pues en la estructura jerárquica de esta jurisdicción disciplinaria, se tiene a esta colegiatura superior como órgano límite de la misma. Del asunto en concreto y la solución. Se trata entonces de resolver por vía de consulta, sobre el incumplimiento alegado por la actora y demostrado por el Seccional de instancia, en relación con la orden de tutela dada el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la orden de indexar la primera mesada pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales.
Incumplimiento que le mereció al a-quo la imposición de sanción de arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en su condición de Presidente de COLPENSIONES, de no ser como se dijo, por la imposibilidad temporal para sancionar y por vicos preciso de subsanar, como pasa a verse. Primero. Si bien el desacato como instituto jurídico inserto en el ordenamiento para hacer efectivo los fallos constitucionales de tutela, está vigente y constituye herramienta útil para ese fin, bien debe precisarse que por la coyuntura institucional y cambio organizacional en materia de pensiones dispuesta por el legislador, se torna imposible aplicar sanciones 3 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior para los responsables de COLPENSIONES en forma temporal, por lo menos hasta cuando venza el plazo judicial fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Precisamente en el Auto de Sala Plena No. 110 del 5 de junio de esta anualidad, la Corte Constitucional en Sala Novena de Revisión, fijó parámetros en orden a la aplicación del desacato frente a COLPENSIONES, en el sentido de disponer la suspensión provisional de este tipo de medidas sancionatorias, en tanto “…la orientación general de la decisión a proferir estará dirigida a disponer que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para responder los derechos de petición radicados ante el
ISS. Dentro de ese mismo término límite deberá cumplir todas las sentencias dictadas en contra del ISS, pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego de esta decisión, en las que se ordene responder una petición o el reconocimiento de una pensión negada en su momento por la entidad ahora en liquidación. Así, mientras no se cumpla dicho plazo, aunque se entenderá vulnerado el derecho de petición, se postergará el cumplimiento de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2013. Lo expuesto, sin embargo, únicamente en relación con las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS y los fallos que sean producto de acciones u omisiones de la misma entidad, y con las salvedades que se realizarán más adelante (Infra 24 y 42)”. En razón de ello, dispuso que deberán acatarse las sentencias conforme viene razonando en ese auto, pero “…Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de comunicación de este auto se entenderán suspendidas hasta dicha data”.(resaltado fuera de texto). No obstante lo anterior, la misma providencia diseñó una clasificación conforme a prioridades del orden constitucional, observando variantes económicas, de salud y edades de los interesados o beneficiados con órdenes de tutela, por ende, dispuso como directriz para los Jueces de Tutela en el resolutiva del auto en mención, que quedan excluidas del plazo antes mencionado -31 de diciembre de 2013el grupo calificado de prioritario, respecto de quienes, ordenó el trámite normal y corriente de las acciones
de tutela y sanciones de desacato, solo que frente a la sanción, la suspendió hasta el 30 de agosto de 2013. La referencia dada se circunscribe a este grupo, por ser aquel en el cual se encuentra inmersa la incidentalista que tiene 80 años de edad y devenga una pensión de $708.000,oo, pues tal grupo lo componen los mayores de 74 años por ser personas que han alcanzado la expectativa de vida de los colombianos, quienes no tiene la capacidad de soportar esas cargas públicas, aun cuando en apartes de la misma providencia pareciera excluir de ese grupo prioritario a quienes deprecan reliquidación de la pensión, por tener un mínimo vital asegurado, sin embargo, en el grupo de prioridad uno también se incluyó a quienes devenga o hayan cotizado sobre una base salarial de uno y medio SMLM y, sabido es que la señora Olga Ochoa de Restrepo, se le viene cancelando la suma antes aludida por ese concepto. En conclusión, por estar la incidentalista de autos en el grupo prioritario uno previsto en el Auto No. 110 de 5 de junio de 2013, la orden sería suspender la sanción de desacato hasta el 31 de agosto de este año; no obstante, siendo esa la solución práctica ordenada desde el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, al Juez de segunda instancia le asiste el control de legalidad sobre toda actuación arrimada a su conocimiento. Sin desconocer además y es punto coyuntural en autos, que no se puede suspender aquello que no está en firme, en tanto la sanción impuesta en primera instancia está pendiente de resolver en segunda instancia por vía del grado jurisdiccional de
consulta. Segundo. Como se dijo en precedencia, el control de legalidad que le asiste a todo juez ad quem de todo aquello respecto de lo cual es competente, le obliga a precisar sobre vicios ocurridos al interior de cualquier procedimiento y adoptar las medidas de ley. En el caso de autos, si bien la orden de suspender la sanción de desacato –cuando esté en firmesería un imperativo, también lo es que la fecha en cual se levantará la suspensión es tan próxima -30 de agosto de 2013que hará inane esta medida comparativamente al momento de notificarla y hacerla efectiva por parte del a-quo, por ende, principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia aconsejan entrar a sanear de una vez, aquellos vicios detectados en el trámite de primera instancia a través del instituto jurídico de las nulidades, Nada impide que aún en caso de proceder a la orden de suspender la sanción por desacato que da la Corte Constitucional hasta el 31 de agosto de este año, se puedan corregir yerros que vician la actuación, pues al reanudar el procedimiento cuando se venza el plazo, los mismos subsistirán y la Sala deberá pronunciarse al respecto, es decir, diferir para entonces la saneamiento del asunto sub-lite desquicia aquellos principios previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, máxime que como se advirtió, nada existe que pueda suspenderse cuando no está en firme tal determinación sancionatoria. Entonces, visto lo anterior, ha de precisar la Sala, que en materia de incumplimiento de acciones de tutelas, la consecuencia jurídica de esa
actuación omisiva conforme lo enseña el Decreto-Ley 2591 de 1991, obedece a un comportamiento personal del obligado que implica el desacato de una orden judicial y que por ello, se puede hacer acreedor a un juicio penal por fraude a resolución judicial o prevaricato entre otros delitos, uno disciplinario por la ilicitud de su comportamiento frente al deber que le asiste al funcionario conforme a la función a él encargada y aquella prevista en el artículo 52 Idem que puede ser concomitante entre multa y arresto. Significa lo anterior que responde esa actuación procesal a un asunto de naturaleza sancionatoria. Lo anterior, para sostener que en realidad se trata de un juicio de responsabilidad, que por serlo, le es inherente la deducción de responsabilidad subjetiva, por ende, de carácter personal, cuyo juicio no puede ser trasladado a personas diferentes a quienes se le vinculó directamente en el cumplimiento de la orden de tutela. Es por ello que a la persona enjuiciada en desacato le asiste el derecho fundamental del debido proceso y todas las garantías que le son inherentes, no en vano en el constitucionalismo actual se tiene a la persona como fin en sí mismo, no un instrumento para cumplir fines, lo cual implica la observancia irrestricta de ese debido proceso concebido para limitar la actuación del Estado, en tanto se ratifica la legitimación que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales y garantizar así que el debido proceso sea límite y control del poder coercitivo y sancionador del Estado. Se suma a la argumentación anterior, el hecho de que este tipo de sanciones, por responder a juicios de carácter sancionador, implican el
acatamiento del desarrollo constitucional de tener que responder la persona por lo que hace, más no por lo que es, en otras palabras, se trata de un derecho sancionador de acto no de autor4. Por lo tanto, al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. Para declarar la nulidad que se hará en la resolutiva de este caso, preciso es detallar las falencias que registra la actuación procesal de primera instancia, lo cual constituye vicio susceptible de sanear a través de este instituto procesal, a fin de encausar el procedimiento conforme a esas garantías.
1. La base o fundamento fáctico de la sanción, es porque el ISS al expedir la Resolución 28320 del 7 de octubre de 2009, no la ajustó a los parámetros de la tutela, ni explicó la aplicación al caso concreto de la fórmula de la sentencia T-098 de 2005, por ende, las cifras allí consignadas no se encuentran razonadas, explicadas, justificadas, es decir, sin sustento que permite verificar su certeza.
Como se aprecia, se está irrogando sanción a un funcionario –Presidente de COLPENSIONESpor un hecho dado por persona diferente en el año 2009, pues la crítica de desacato viene dada con ocasión de la expedición de la Resolución que se supone daba cumplimiento a la tutela, de lo cual 4 Reza el art. 29 de la C.P. que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas
propias de cada juicio sólo debe responder en la medida que se niegue a corregir la misma una vez tenga conocimiento del trámite incidental.
2. Durante todo el trámite del incidente, inclusive en la orden de notificación personal, se vinculó supuestamente –materialmente no lo fueal Liquidador del Instituto de los Seguros Sociales, incluso la supuesta notificación del fallo del desacato, decisión que sólo incluyó al Presidente de COLPENSIONES sin que se manifestara en punto del aludido Liquidador, es decir, se encuentra sub-júdice en autos, por cuanto no se definió su situación al respecto, en tanto no se le sancionó o declaró incurso en desacato, pero tampoco se le excluyó de esa obligación de cumplimiento.
3. Identificación y derecho de defensa de los autores del incumplimiento.
Sabido es que la responsabilidad en materia sancionadora es de tipo personal, no institucional, por lo tanto, lo mínimo que debió hacerse, era notificar personalmente a quien tenían a cargo el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, pues si bien COLPENSIONES subrogó las funciones en materia pensional a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, era a su representante a quien debió vincularse, pero mediante un oficio librado vía fax, pues ese medio tiene como receptor a cualquier persona de la entidad, sin garantía o certeza que efectivamente llegue al conocimiento del obligado, siendo esa la finalidad de la notificación personal. Notificación personal ordenada en el auto del 6 de marzo de 2013 por el cual se ordenó la apertura del incidente de desacato, pero para su realización, la forma de hacerlo fue remitir el comisionado vía fax un oficio
en ese sentido, que al parecer fue recibido en la Rotonda Jurídica de COLPENSIONES, pero nada dice sobre el conocimiento que haya tenido el directamente obligado con el cumplimiento de la tutela. Tal manera de enterar la decisión para que ejerza su derecho de defensa, no corresponde con la esencia de una notificación personal. En fin, para determinar la culpabilidad de una acción u omisión se debe tener en cuenta que el factor responsabilidad es personal, no transferible a terceros y menos a la entidad como persona jurídica, lo mínimo que debe agotar el juez competente en aras de impulsar el incidente de estirpe sancionador, es la identificación plena de quien se presume responsable del incumplimiento a la orden judicial y garantizarle el pleno derecho a ejercer su defensa. Tal situación fue repetitiva con la supuesta notificación del fallo del desacato, por lo que se repite la situación que en su momento resolvió la Corte Constitucional, que consideró violación al derecho de defensa la indebida notificación del trámite de desacato, al respecto sostuvo: “Sin embargo, no se puede decir lo mismo respecto de la otra parte accionada o vinculada al incidente de desacato, y que corresponde al Gerente General del Seguro Social, pues del estudio de la totalidad del expediente que conforma el incidente de desacato, y que fuera solicitado por esta Corte como prueba, no existe documento alguno que permita concluir que efectivamente el Gerente General del Seguro Social, quien labora en la ciudad de Bogotá, se hubiera notificado del inicio de la actuación judicial en cuestión o de posteriores actuaciones judiciales en el trámite del mencionado desacato.(…)
Aunque el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín remitió copia de los oficios por medio de los cuales se notificada al Seguro Social Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en la ciudad de Bogotá, en tales documentos no obra sello o inscripción de recibo que permita concluir que dicha notificación fue efectivamente realizada. Ahora bien, en tanto la notificación hecha al Gerente General del I.S.S. en Bogotá se produjo supuestamente vía fax, no se anexó tampoco copia del reporte del correspondiente envío por este medio de comunicación, documento con el cual se podría tener certeza del mencionado envío y notificación, pues de la información que por lo general consta en dichos reportes de envío de documentos vía fax, aparece cuando menos el número del fax al cual se remitió el documento, la fecha, el día y la hora de su envío e incluso el número de hojas remitidas y si estas fueron efectivamente recibidas por el destinatario (...). En consecuencia, la ausencia de escritos del Gerente General del Instituto de Seguros Sociales en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, así como su no participación activa en el trámite del mencionado incidente, situación que puede apreciarse del análisis de la actuación judicial, permite a la Sala concluir que en ningún momento el accionante en esta tutela, -Gerente General del I.S.S-, pudo hacer uso de su legítimo derecho de defensa, pues desconoció desde su inicio el trámite del incidente de desacato, así como tampoco fue objeto de notificaciones posteriores respecto de otras actuaciones judiciales, con lo cual se pretermitió su participación en el proceso. …. se constituyó por el contrario, en una vía de hecho respecto de los
derechos del señor Gerente General del I.S.S. a quien su derecho al debido proceso y de defensa fue plenamente desconocido. Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales conculcados al accionante, esta Sala de Revisión considera pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato”5 (se resalta fuera del texto). No en vano, fue el mismo artículo 526 del Decreto 2591 de 1991, la norma que dispuso la incursión en desacato sólo de la persona que incumpliere una orden del juez, es decir, fue el mismo legislador quien se encargó de circunscribir el reproche a la persona obligada no a la entidad en su contexto, obvio por demás en tanto se trata de una responsabilidad de tipo personal. Así las cosas, se tiene que esta segunda instancia en el desacato de autos, está obligada a verificar que la decisión a-quo esté ceñida a la legalidad, que conlleva igualmente a verificar esa presunción de acierto ínsita en la misma, y para el caso sub-lite, se tiene una determinación que no corresponde con el principio de responsabilidad, que por ser personal debe estar dirigido el reproche, se itera, a quien realmente estaba obligado según la decisión de tutela, pues no se puede olvidar que “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil
en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del 5 Ver sentencia T053 de 2005 6 Reza el desacato en la norma: “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”7. Razones éstas suficientes para afirmar la existencia de violación al debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la C.P., que le asiste a quien se le inculpa de actuaciones u omisiones de esta naturaleza, lo cual deviene en la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del incidente de desacato inclusive. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto la apertura del incidente de desacato de fecha 6 de marzo de 2013 inclusive,
conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Disponer la devolución del expediente al Seccional de instancia, para que proceda conforme los señalamientos dados en esta decisión. 7 Sentencia T-421 de 2003. Corte Constitucional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGOHENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: 050011102000200801744 03 Aprobado en Acta No. 60 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, y aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en el sentido de “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente de desacato de fecha 6 de marzo de 2013 inclusive”, proferido por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, mediante providencia
calendada el 24 de mayo de 2013, resolvió “IMPONER AL PRESIDENTE DE LA NUEVA ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, COLPENSIONES, PEDRO NEL OSPINA SANTA MARÍA, o quien haga sus veces, dos (2) días de arresto que cumplirá en el establecimiento penitenciario de Bogotá, La Picota y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto que nos ocupa, aunque estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de apertura del incidente de desacato, por considerar que se “vinculó supuestamente –materialmente no lo fueal liquidador del Instituto de los Seguros Sociales, incluso la supuesta notificación del fallo del desacato, decisión que sólo incluyó al Presidente de COLPENSIONES sin que se manifestara en punto del aludido Liquidador, es decir, se encuentra sub-júdice en autos, por cuanto no se definió su situación al respecto, en tanto no se le sancionó o declaró incurso en desacato, pero tampoco se le excluyó de esa obligación de cumplimiento”. (…) “Sabido es que la responsabilidad en materia sancionadora es de tipo personal, no institucional, por lo tanto, lo mínimo que debió hacerse, era notificar personalmente a quien tenía a cargo el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela”
Por lo anterior, si bien es cierto la decisión está acorde a derecho, para el suscrito debió
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