CSDJ - F05001110200020080177501ADJUNTA20140219091817-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080177501ADJUNTA20140219091817-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce de febrero de dos mil catorce Proyecto registrado el 11 de febrero de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 006
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200801775 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, Jueza Promiscua del Circuito de Concordia, contra el proveído emitido por el doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de julio de 2013, por medio del cual, decidió negar la práctica de pruebas. HECHOS Génesis de las presentes diligencias, la queja interpuesta el día 4 de septiembre de 2008, por el abogado Manuel Tobón Agudelo contra la Jueza Promiscua del Circuito de Concordia ante la Procuraduría Provincial de Fredonia que fue remitida el 23 de septiembre de 2008 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Según el quejoso, la citada Funcionaria dilató injustificadamente la liquidación de los créditos por aproximadamente dos años dentro del proceso radicado No. 2006-0127 del Banco Ganadero, municipio de Urrao, Yolanda Calle y otros
contra Rafael Darío Calle y otros.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de mayo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la apertura de indagación preliminar1. Etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas: La funcionaria indagada, rindió versión libre en la que afirmó que el proceso liquidatorio No. 2006-0127 inició su curso en el Juzgado Civil del Circuito de Urrao y tras la supresión de ese despacho pasó a su conocimiento, los acreedores solicitaron en múltiples ocasiones el remate de los bienes embargados sin que se hayan presentado interesados en adquirirlos.
Precisó que el 11 de abril de 2007, se llevó a cabo remate del bien con matrícula inmobiliaria 024-0016515 siendo aprobada la diligencia el 22 de mayo siguiente, el 5 de diciembre de 2008 el liquidador renunció a su cargo por lo cual se tuvo que realizar graduación de créditos requiriendo bastante tiempo teniendo en cuenta la complejidad y el número de acreedores. Expresó que el 9 de febrero de 2009, se aceptó la renuncia del liquidador quien rindió cuenta de sus actuaciones, dándosele el traslado respectivo y se estaba a la espera que el nuevo liquidador ejecutara la providencia de graduación de créditos. Así las cosas, consideró la indagada que no existió mora en su actuar y si hubo pequeños retrasos en el curso procesal fueron parte del trámite respectivo y se 1 Folios 7 a 8
dieron por situaciones externas e imprevisibles que no son imputables a ella como juzgadora. Se realizó diligencia de inspección judicial al proceso de liquidación obligatoria promovida por el Banco Ganadero, Municipio de Urrao, Yolanda Calle y otros contra Rafael Darío Calle y otros, radicada bajo el No. 2006-00127 seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia).2 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia remitió resumen estadístico de las labores rendidas por ese despacho entre el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008.
2. En proveído del 26 de noviembre de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora CANO DIOSA3, declarándose cerrada el 22 de marzo de 2013.4
3. El 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió pliego de cargos en contra de la Jueza PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA por la presunta violación a la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 lo cual constituye falta según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al considerar que, “Se encuentra demostrado, acorde con el caudal probatorio, que la funcionaria dilató, al parecer sin razón alguna, y por un espacio de más de dos años y medio, la resolución de la liquidación de créditos, trámite que le correspondía realizar desde el mes de mayo
de 2007 en virtud de la aprobación del remate, y que de conformidad con la inspección judicial que obra en el expediente, solo fue llevada a cabo en diciembre de 2009. En otras palabras, la Dra. PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, Juez Promiscuo del Circuito de Concordia (A), habría omitido sus funciones como servidora pública y descuidado el servicio esencial para el cual fue nombrada. 2 Folios 53 a 64. 3 Folio81 . 4 Folio 91. En el presente asunto la falta relacionada con el cargo que se le formula a la Dra. CANO DIOSA será calificada provisionalmente como gravísima y como la Juez Promiscua del Circuito de Concordia (A), tenia conocimiento de la existencia de la liquidación de créditos pendiente y en acto libre de su voluntad, decidió dejar de cumplir con sus deberes judiciales, la forma de culpabilidad en que se llamará a responder es a título de dolo.”5
4. La procesada se notificó personalmente de la anterior decisión y procedió a presentar escrito de descargos y solicitud de pruebas6, en los siguientes términos: Solicitar certificación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del número de empleados de planta que tenía asignados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, durante los periodos comprendidos entre 2008 y 2009. Requerir concepto de la Sala Administrativa del Seccional sobre las razones por las cuales se creó el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Concordia y con cuántos empleados comenzó a funcionar. Pedir se allegue copia de su historia laboral que reposa en la Dirección
Seccional de Administración Judicial, incluyéndose las resoluciones de nombramiento y actas de posesión. Copia de las solicitudes hechas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la funcionaria judicial desde el año 2005 al 2009 para incrementar la planta de personal o la creación de otro Juzgado. 5 Folios 98 a 101. 6 Folios 106 a 110. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura copia de la estadística reportada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia de los años 2008 y 2009 respectivamente. Requerir a la Sala Administrativa de esta instancia copia de las calificaciones de servicios de la Jueza inculpada de los años 2008 y 2009. Pedir al Consejo Superior de la Judicatura copia de los acuerdos mediante los cuales se asignaron a su conocimiento algunos procesos penales en los municipios de Urrao, Jericó y Ciudad Bolívar. Instar a la relatoría del Tribunal Superior de Antioquia para que certifique la comisión de servicios y permisos concedidos a la funcionaria judicial encartada en los años 2007, 2008 y 2009. Requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia para que aporte copias de los audios y de las actas de las diligencias penales realizadas en los años 2008 y 2009. Encomendar al Juzgado Promiscuo de Concordia certificado de las diferentes actuaciones y sus respectivas fechas realizadas por el despacho como por los liquidadores entre los periodos de diciembre de 2008 y diciembre de 2009 dentro del proceso con el radicado 2006-00127, así mismo que informe cuánto
tardó el doctor Jorge Isaac Echeverri en realizar su trabajo después de haber sido nombrado. Pedir a la cárcel de Concordia y Urrao certificación sobre los detenidos que estaban por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia entre 2008 y 2009, con cada una de las fechas señaladas para audiencias a realizar con la presencia de los procesados. Se ordene inspección judicial al proceso de liquidación obligatoria con radicado 2006-00117, a los libros índices del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y a los archivos para verificar durante el período comprendido entre el año 2008 y 2009, el número de actuaciones y de diligencias realizadas de carácter laboral, civil, de familia, agrarios, penales, tutelas de primera y segunda instancia. Se reciban los testimonios de Diana Flor Vargas Herrera, Luis Arturo Padilla Herazo y Jorge Isaac Echeverri Franco para que realicen un recuento del trámite dado al proceso liquidatorio No. 2006-00117 y la carga laboral del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia durante el tiempo que ejercieron su cargo. Se escuche la declaración de Manuel Tobón Agudelo para que explique por qué radicó la queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2013, el doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, denegó el decreto del concepto de la Sala Administrativa del Seccional sobre las razones por las cuales se creó el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de
Concordia y con cuántos empleados comenzó a funcionar, copia de las solicitudes hechas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la funcionaria judicial desde el año 2005 al 2009 para incrementar la planta de personal o la creación de otro Juzgado, copia de la estadística reportada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia de los años 2008 y 2009 respectivamente y copia de las calificaciones de servicios de la Jueza inculpada de los años 2008 y
2009. Dado que adjunto al escrito de descargos la disciplinable ya remitió copias simples de dichos documentos siendo inconducentes y un desgaste para la economía procesal declararlos nuevamente.
Sobre la certificación de la relatoría del Tribunal Superior de Antioquia de la comisión de servicios y permisos concedidos a la funcionaria judicial encartada en los años 2007, 2008 y 2009, encontró el magistrado de primera instancia que la aquejada ya aportó dicha prueba siendo innecesaria su práctica. Con respecto a las copias de los audios y de las actas de las diligencias penales realizadas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia en los años 2008 y 2009, consideró la primera instancia que no era necesario contar con copias de todas las audiencias o diligencias penales realizadas por ese despacho pues no son el objeto de la investigación disciplinaria siendo inútil tenerlas en el plenario. Finalmente, acerca de la inspección judicial al proceso de liquidación obligatoria con radicado 2006-00117, explicó el Magistrado instructor que dicha diligencia ya se había surtido cuando se aperturó indagación preliminar, por lo tanto, la calificó de
inconducente.7 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la funcionaria investigada el día 22 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que su finalidad es rebatir los fundamentos del pliego de cargos dictado en su contra. Inició explicando que con la certificación de la creación del Juzgado de Familia del Circuito de Concordia pretende demostrar el cúmulo de trabajo que se debía atender, aunado a la complejidad de los procesos por lo que se pidió la creación de dicho Juzgado para alivianar la carga de su despacho. Reiteró que la inspección judicial que menciona la primera instancia no se encuentra en la foliatura, por lo tanto, la solicitó dado que es una pieza fundamental para el 7 Folios 106 a 110. esclarecimiento de los hechos materia de investigación pues pese a la carga laboral de su despacho, el proceso No. 2006-00117 surtió su actuación dentro de los parámetros normales. Explicó que las estadísticas generales de los procesos recibidos y despachados entre los años 2008 y 2009 son de suma importancia, ya que las que se aportaron al expediente, son estadísticas manuales elaboradas por el despacho que sirven de soporte para las que realiza la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no dando una cifra exacta de la magnitud del cúmulo de trabajo que llegó y se tramitó en esos dos años. Concluyó señalando que no se dijo nada sobre el testimonio del quejoso Manuel
Tobón, siendo relevante las razones de inconformidad que lo llevaron a denunciar a la funcionaria judicial disciplinada. DECISIÓN Así las cosas, la Sala a quo, en auto del 23 de octubre de 2013, procedió a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la inculpada en los siguientes términos: “La Sala entiende, tal y como lo hizo la Secretaría, que la Dra. PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA interpuso sólo el recurso de apelación, pues así se refirió en el memorial obrante a folio 227, memorial al cual, por lo demás, se le dio el trámite de la apelación; si ello es así, se debe concluir que no es pertinente darle trámite al recurso de reposición, el cual, entre otras, resultaría extemporáneo. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, en los términos del Art. 115 del Código Único Disciplinario.”8 8 Folios 250 a 252. Negando la reposición presentada por extemporánea y concediendo la alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610 y 115 de la Ley 734 de 200211. En consecuencia, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar
y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que a la jurista PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA en su condición de Jueza Promiscua del Circuito de Concordia, se le investiga disciplinariamente y se le formuló pliego de cargos, al considerar que pudo incurrir en falta disciplinaria al tardar aproximadamente dos años en liquidar el crédito dentro del proceso No. 2006-00117 que cursó en su despacho, razón por la 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 11 “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la
práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión cual, pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Como medio de defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas en el auto de cargos, la disciplinada solicitó la práctica de varias probanzas, algunas fueron denegadas por la Sala de primera instancia, procediendo entonces esta Corporación a establecer si las mismas son procedentes, pertinentes, útiles o necesarias para el asunto que se investiga. Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si las solicitadas por la disciplinable reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ello que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200212, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, por lo que, teniendo en cuenta que la jueza disciplinada apeló frente a algunas pruebas negadas, sólo se emitirá
pronunciamiento frente a dichas probanzas. Procediendo a continuación a determinar si las pruebas solicitadas por la funcionaria judicial encartada y denegadas por el Seccional de Instancia, cumplen o no con los 12 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. anteriores parámetros, para de esta forma determinar si se ordena o no su práctica.
Veamos:
1. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que emita concepto sobre las razones por las cuáles se creó el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Concordia y con cuántos empleados comenzó a funcionar.
Sobre esta probanza se encuentra que a folio 113 del cuaderno original reposa el Acuerdo No. 5836 de 2009 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creó el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, explicando las razones de su instauración y la planta de personal requerida; siendo inconducente la práctica de la prueba solicitada por encontrarse en el plenario. Aunado a lo anterior, es necesario recordar que las probanzas que se soliciten deben versar sobre los sucesos que conciernen a la investigación y resulta evidente que la institución de un Juzgado Promiscuo de Familia en Concordia no tiene relación con los mismos, por lo que la prueba solicitada por la encartada, se torna igualmente innecesaria.
2. Ordenar Inspeccion Judicial al Proceso Liquidatorio Obligatorio con
radicado No. 2006-00117, en especial las diferentes actuaciones del Despacho y de los Liquidadores, entre los años 2008 y 2009. Teniendo en cuenta que a folios 53 a 64 del cuaderno original yace inspección judicial practicada al proceso liquidatorio obligatorio radicado No. 2006-00117 dentro de la etapa de indagación preliminar, resulta innecesario practicar nuevamente tal probanza, pues ya consta en el acervo probatorio recaudado por la primera instancia.
3. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia copia de la estadística reportada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia de los años 2008 y 2009.
A consideración de esta Sala, tales probanzas son importantes para acreditar la carga laboral del mencionado Juzgado entre los años 2008 y 2009, toda vez que el reporte expedido por el despacho y que obra en el plenario es parcial y no muestra las cifras globales que solo pueden ser estudiadas con las estadísticas que realizan las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Razón por la cual, se accederá a su práctica.
4. Se reciba el testimonio del quejoso Manuel Tobón Agudelo.
Alegó la aquejada que la primera instancia no se pronunció sobre el testimonio del quejoso solicitado, por lo tanto esta Instancia dispondrá la recepción de dicha diligencia por encontrarla conducente, útil y pertinente para el desarrollo de la investigación disciplinaria. En consecuencia, se revocará parcialmente el auto recurrido y en su lugar se ordenará la práctica de las siguientes pruebas: solicitar a la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia copia de la estadística reportada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia de los años 2008 y 2009 y el testimonio de Manuel Tobón Agudelo, confirmando en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído recurrido emitido por el doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de junio de 2013, para en su lugar decretar las siguientes pruebas: i) Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copias de las estadísticas reportadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia en los años 2008 y 2009 y ii) El testimonio del señor Manuel Tobón Agudelo, confirmando en todo lo demás el auto recurrido, que negó solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que emita concepto sobre las razones por las cuáles se creó el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Concordia y con cuántos empleados comenzó a funcionar, así como practicar Inspección Judicial al Proceso Liquidatorio Obligatorio radicado No. 2006-00117, de acuerdo con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA, al Seccional de origen
para que prosiga con el rito procesal hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial