🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020080182501ADJUNTA20130508100341-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020080182501ADJUNTA20130508100341-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200801825 01 Aprobado según Acta No. 32 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 7 de febrero del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual impuso sanción de censura a la doctora VERÓNICA MARÍA QUIROZ PALACIO, al encontrarla responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. En las horas de la tarde del 22 de junio de 2007, en la carrera 70 con circular 2ª de la ciudad de Medellín, se presentó una colisión entre el automóvil de placa BBD 505, conducido por la señora Gilma A. Isaza Agudelo, y la motocicleta de placa ZHJ 96A, piloteada por la dama Daniela Gómez Murillo, resultando lesionado su parrillero Daniel Alejandro Gómez Murillo. La Inspección Segunda Urbana Municipal de Medellín, el 28 de septiembre de 2007, declaró responsable del accidente a la señora Gilma Amparo Isaza

Agudelo, quien acudió a los servicios de la abogada VERÓNICA MARÍA QUIROZ PALACIO para que la representara en el proceso ordinario de mínima cuantía No. 2007-1014, impulsado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. Con ocasión del encargo, la señora Isaza Agudelo, el 31 de marzo de 2008 consignó $1’000.000 en la cuenta No. 09115105320 de Bancolombia, a nombre de la disciplinada, quien no le suscribió el respectivo recibo. El 21 de octubre de 2008, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora Gilma Amparo Isaza Agudelo, presentó queja disciplinaria contra la abogada, porque no le devolvió el dinero entregado a la misma para cancelar el monto de la indemnización al lesionado, en el evento de llegarse a conciliar el asunto. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable de la Dra. VERÓNICA MARÍA QUIROZ PALACIO, el 9 de marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura del proceso y proseguirlo conforme con lo prescrito en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a efecto el 26 de agosto de

2009. Leída la queja, el Magistrado advirtió a la señora Isaza Agudelo, sobre la competencia de la Sala para investigar únicamente los aspectos

disciplinarios. De otro lado, escuchó en versión libre a la abogada, quien aceptó haber asumido la defensa de la quejosa, luego de ser declarada responsable por la Inspección de Tránsito y Transporte de Medellín, la representó en una audiencia de conciliación en una Fiscalía y contestó la demanda civil de mínima cuantía, pero dos días antes de hacerlo -contestar la demandarequirió a la clienta por los honorarios, tasados en $1’000.000, los cuales le fueron consignados, cubriendo con ellos: i) la respuesta a la demanda, ii) asistencia a la audiencia de conciliación fracasada y ii) a la del Juzgado 2º Civil Municipal de Medellín, realizada el 3 de septiembre de 2008, a la cual envió a su hermana Gloria Inés Quiroz Palacio, donde se llegó a un arreglo por la suma de $1’500.000. En una segunda sesión, se escucharon los testimonios de la abogada Gloria Inés Quiroz Palacio y del señor Leonardo Isaza Agudelo –hermano de la quejosa-, quienes poco aportaron a la investigación, en tanto, no presenciaron la entrega del dinero, aunque el segundo de los citados, sí sostuvo que el $1’000.000 se dio a la abogada para pagar la posible conciliación. PLIEGO DE CARGOS El Seccional, tras hacer un resumen de la actuación como de los hechos y, el material probatorio arrimado a la investigación, terminó la investigación en favor de la abogada, al considerar que existía duda sobre el concepto por el cual se consignaron los dineros en la cuenta de la disciplinada, pues

mientras la una lo imputaba para el pago de la indemnización, la otra, aseguraba que correspondían a sus honorarios, aunque destacó que la fecha de consignación del $1’000.000 -31 de marzo de 2008coincide con la época en la cual se contestó la demanda –finales de marzo de ese mismo año-. Es decir, consideró que existía incertidumbre respecto a la falta contra la honradez y, por lo tanto, resolvió el asunto en favor de la disciplinada, absteniéndose de elevar pliego de cargo, respecto de ese hecho. Contrario a lo anterior, decidió llamarla a juicio por no haber acordado con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, contraprestación y forma de pago, deber consagrado en el artículo 28-8, inciso 2º, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta del artículo 35-6 ibídem, que se estructura a partir del hecho de no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios, calificada a título de dolo, “porque no hacerlo no hace parte de la culpa, sencillamente porque no quiso hacerlo”. “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. “Art. 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las

normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 15 de noviembre de 2012, la abogada disciplinada, relató que su actividad profesional la desarrolló generalmente ante las autoridades de Tránsito y Transporte de Medellín, donde las diligencias se notifican por estrado y las asesorías se contratan de manera verbal y, en esa misma forma, se pactan los honorarios y la forma de pago. Agregó que la quejosa no le había cancelado las diligencias a las cuales la asistió como apoderada, pero al ser notificada de la admisión de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, procedió a consignarle el $1’000.000, de honorarios, y, ella a su vez, cumplió con el deber de contestar la demanda. Complementó su intervención recordando que como se logró conciliar, se archivó el proceso ordinario, por lo que consideró que atendió con oportunidad y eficiencia a la poderdante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez analizado el acervo probatorio, decidió imponer sanción de Censura a la abogada VERÓNICA MARÍA QUIROZ PALACIO, al hallarla responsable de la falta contemplada en

el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que inobservó el deber consagrado en el art. 28 numeral 8° ibídem: “No obstante lo anterior, tal como lo dilucidó en la etapa de la calificación, encuentra esta Colegiatura que la Dra. Verónica María Quiroz Palacio vulneró el deber profesional de lealtad y honradez contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la abogada mencionada no acordó con claridad los términos del mandato en cuanto a costos, honorarios, forma de pago, como tampoco suscribió los recibos cuando percibió sumas de dinero provenientes de la señora ISAZA AGUDELO. Sobre la conducta desplegada por la togada QUIROZ PALACIO, el material probatorio recaudado, la declaración de la quejosa y la versión libre de la letrada, revelan que no se firmó un contrato de prestación de servicios en el cual quedaron claras las obligaciones de cliente-abogado y el objeto del mandato, tampoco la abogada investigada expidió recibo de pago en el cual constara la cancelación de la suma de $1’000.000 el 31 de marzo de 2008 por parte de la señora ISAZA AGUDELO y su destinación, es decir si tal pago cubría honorarios o gastos de la gestión encomendada”2. De acuerdo con lo anterior, descartó que el recibo de consignación expedido por Bancolombia, sustituyera el recibo que debía otorgar la letrada, porque en aquel “…no consta el concepto del pago efectuado, cuestión que motivó a

la señora ISAZA AGUDELO a interponer la queja disciplinaria toda vez que entendió que el dinero entregado a la togada era para pagarle a su contraparte en caso de una conciliación, pero negó enfáticamente que ese dinero tenía como objeto la cancelación de los honorarios de la abogada”. 2 Fl. 110 Mantuvo la calificación a título de dolo, porque en su sentir, actuó de manera consciente y voluntaria, al punto que reconoció haber recibido el dinero y, sin embargo, no expidió el recibo. Culpabilidad que, junto con la ausencia de antecedentes, tuvo en cuenta para la tasación de la sanción. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256 numeral 33 de la Constitución Política; 112 -numeral 4 y parágrafo4, de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. En ejercicio de la profesión, los abogados deben observar todos los preceptos jurídicos, pues son los llamados a dar ejemplo a la colectividad y, cuando omiten o se extralimitan en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, debe intervenir el Estado, por intermedio de esta Corporación y sus Salas Seccionales, para sancionar las conductas antiéticas, a fin de prevenir futuras actuaciones que ponen en riesgo el orden social. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … …3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … …4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Parágrafo 1°: Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

Al respecto la Corte Constitucional6, expresó: “…El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar

orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Caso concreto Revisado el material probatorio arrimado a la foliatura, esto es, con las copias del poder, de la contestación a la demanda y el auto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín del 15 de abril de 2008, por medio del cual se reconoció personería a la letrada, se advierte que efectivamente entre la señora Gilma Amparo Isaza Agudelo y la Dra. QUIROZ PALACIO, existió un contrato de prestación de servicios, por medio del cual la misma se comprometió a representar a la clienta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual impulsado en el citado despacho judicial, bajo el radicado 2007-1014.

6 Sentencia C-884/07, M.P. Jaime Córdoba Triviño Así mismo, se demostró que, el 31 de marzo de 2008, la quejosa consignó a la cuenta No. 09115105320 de Bancolombia y a nombre de la abogada la suma de $1’000.000, de ello da fe la copia del documento visible a folio 4 del cuaderno original, donde se observa el respectivo sello del banco. De otro lado, no se arrimó a la investigación documento alguno demostrativo de que efectivamente la letrada hubiese expedido recibo alguno por esos dineros, documento que debió firmar desde la fecha en que se le consignó el dinero, 31 de marzo de 2008, y hasta finalizar el proceso civil o por lo menos hasta cuando se llevó a efecto la audiencia de conciliación, esto es, el 3 de septiembre de 20087. Significa lo anterior, que respecto a la materialidad de la falta disciplinaria contenida en el numeral 6 del art. 35 de la Ley 1123 de 2007 no existe dificultad alguna, puesto que efectivamente se evidencia que la abogada, de su puño y letra, no rubricó recibo por el capital consignado en su cuenta, no obstante, considera la Sala que la citada omisión, en este preciso caso, no constituye falta disciplinaria en atención a lo siguiente. En efecto, la primera instancia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, terminó la actuación en favor de la disciplinada, con relación a la presunta falta a la honradez, dada la duda surgida con ocasión del concepto por el cual se entregó a la disciplinada el $1’000.000, mediante consignación realizada en Bancolombia, pues mientras la letrada adujo que correspondían

al pago de sus honorarios, la quejosa señaló que era para cubrir los gastos de la conciliación. 7 Fl. 113 cuaderno de anexos. Pues bien, el primer análisis debe partir de la hipótesis de que el dinero correspondía al pago de los honorarios, no sólo porque así lo señaló la disciplinada, sino porque surge un acontecimiento que afianza esa postura y es que la fecha en que se hizo la consignación -31 de marzo de 2008coincide con la época de contestación de la demanda –finales de marzo de ese año, pues el 3 de abril se declaró extemporánea-; además, en ningún momento, dentro de la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, la quejosa dejó constancia alguna sobre la procedencia del dinero con el cual pretendía cancelar el monto conciliado. De acuerdo con las reglas de la experiencia, lo normal es que, ante la contratación de un profesional del derecho, se fije el monto de los honorarios y solicite el pago o por lo menos un anticipo de los mismos, situación que en este evento no podía ser la excepción, dado que la letrada ya había asistido a la clienta en anterior audiencia, y, finalmente, el $1’000.000 no resultaba desmedido o desproporcional para esa época, si se tiene en cuenta que se trataba de representar a la poderdante durante todo el proceso civil. Así las cosas, teniendo como norte que la finalidad del artículo 35-6 no es otra que se conozca el capital entregado al abogado por concepto de honorarios o de gastos, puede afirmarse, en este caso y respecto a la

primera hipótesis –que el $1’000.000 era por honorarios-, sin que la letrada estuviera obligada a expedir recibo, puesto que con la copia de la consignación realizada en Bancolombia se demostraba esa situación. Ahora, la segunda hipótesis surge alrededor de que los dineros fueron entregados a la disciplinada para cubrir los daños y perjuicios ocasionados con el accidente al lesionado. En este evento, la conducta omisiva de no expedir recibos, contemplada en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, quedaría subsumida en la contemplada en el numeral 4 ibídem –no entregar los dineros-, pues el no expedir los recibos por los valores entregados para gastos se constituye en el medio para consumar la retención o utilización de dineros, que se constituye en el fin, falta que fue finiquitada por el a quo dentro de la audiencia de pruebas y calificación y por lo mismo, no podría revivirse en esta ocasión. Todo lo expuesto permite arribar a una conclusión favorable para la disciplinada, pues en ninguno de los dos eventos podría sostenerse el reproche disciplinario realizado por la primera instancia, razón suficiente para revocarlo y, en su lugar, absolverla. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, por medio de la cual se sancionó con Censura a la abogada VERÓNICA MARÍA QUIROZ PALACIO, por la falta contenida en el art. 35-6 de la Ley 1123 de 2007 de la Ley 1123,

y, en su lugar, ABSOLVERLA, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...