CSDJ - F05001110200020080190701ADJUNTA20140214093510-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080190701ADJUNTA20140214093510-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA SANCIONATORIA / Suspensión / Revoca El vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso. La no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110050011102000200801907 01 (8728-17) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID, Fiscal 285
Local de Envigado, contra la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual la sancionó con Suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo, por haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y haber incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, agravada conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 numeral 64 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria el Oficio No. 24332 del 15 de septiembre de 2008, mediante el cual la Dirección Nacional de Fiscalías remitió copia de informe relacionado con actuaciones del doctor Guillermo León Valencia Cossio como Ex Director Seccional de Fiscalías de Medellín, aspectos entre los cuales, se mencionan presuntas irregularidades en el trámite de 26 procesos penales en los cuales figura como parte la señora Yolanda María Velásquez Osorio, correspondiendo al Seccional de instancia indagar el identificado con el radicado No. 0526600203200702051, tramitado en la Fiscalía 285 Local de Envigado, siendo denunciante José Diego Gallo Riaño por el delito de calumnia. (fls.1, 11 y 12 c. o. primera instancia). 1 M. P. Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, en Sala Dual con el Magistrado
MANUEL FERNANDO MEJIA RAMÌREZ 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 2 de marzo de 2009, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 15 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Oficio No. 4055 del 2 de junio de 2011, mediante el cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín informó que para los años 2007, 2008 y 2009 fungió como Fiscal 285 Local de Envigado, la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID (fl. 54 c. o. primera instancia). Copia aportada por la disciplinada de piezas de la investigación penal No. 052666000203200702051, de José Diego Gallo Riaño contra Yolanda María Velásquez Osorio por el delito de calumnia. (fls.71 a 83 c. o. primera instancia). Copia de las Resoluciones No. 232 del 14 de febrero de 2007 y la No. 002 del 2 de junio de 2011 8fls. 84 a 95 c. o. primera instancia) Oficio No. 7327 del 19 de septiembre de 2011 mediante el cual la Oficina de Información y Estadísticas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín entregó el informe estadístico de la Fiscalía 285 Local de Envigado entre agosto de 2007 a noviembre de 2010 y diciembre de 2010 a mayo de 2011 (fls 98 a 120 c. o. primera instancia).
3.- En versión libre escrita rendida el 27 de julio de 2011, la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID precisó que la investigación inició el 7 de junio de 2007 por denuncia entablada por José Diego Gallo Riaño contra Yolanda María Velásquez Osorio, inicialmente tramitada en la Sala de Atención al Usuario del Municipio de Envigado, asignándosele por reparto el 4 de julio del mismo año (folios 68 a 70 c. o. primera instancia). Al recibir las diligencias, elaboró el programa metodológico, ordenando citar a las partes para diligencia de conciliación, llevándose a cabo el 18 de julio de 2007, pero ante la manifestación de la querellada de no tener ánimo conciliatorio, ordenó escuchar en ampliación al denunciante, quien no compareció a la primera citación que se le hizo el 23 de julio, fijándole el 22 de noviembre de 2010 nueva fecha para el 13 de diciembre del mismo año. El 24 de mayo de 2011 la carpeta de la investigación penal es remitida en préstamo al Consejo Seccional de la Judicatura y el 25 del mismo mes y año el denunciante presentó escrito desistiendo de la querella, siendo archivada la actuación en junio de 2011. Por Resolución No. 232 del 14 de febrero de 2007, el doctor Guillermo León Valencia Cossio como Director Seccional de Fiscalías de Medellín de la época, le asigna competencia para conocer investigaciones de Ley 906 de 2004 y continuar tramitando procesos de Ley 600 de 2000; para entonces la Unidad Local de Envigado estaba conformada por cinco funcionarios, el
Fiscal Coordinador estaba exento de reparto; los Fiscales 286 y 287 conocían sólo ley 906, mientras que ella y la Fiscalía 284 fungieron como mixtos. Luego recibió la Resolución No. 1163 del 19 de julio de 2007, a través de la cual Directora Seccional de Fiscalías encargada, exoneró de reparto a los Fiscales 286 y 287 hasta el 19 de octubre para equiparar la carga laboral, lapso en el cual recibió 380 carpetas, sumadas a las 168 entregadas en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley de Pequeñas Causas. Señaló que al revisar las estadísticas de ingreso de investigaciones, se observaba para el año 2009 un promedio mensual de 60 carpetas, para el año 2010 un aproximado de 48 asuntos y para el 2011 un promedio de 59; cifras verificables con la Dirección Seccional de Fiscalías. Resaltó que en diciembre de 2010 el despacho logró finiquitar todas las investigaciones adelantadas con Ley 600 de 2000, contando para el 2011 con una carga de 645 investigaciones de Ley 906 de 2004; sin embargo, desde abril de 2011 no tiene asistente, dificultando su labor el tener que compartirlo con otro despacho (fls. 68 a 70 c. o. primera instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 21 de noviembre de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID (fl. 122 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas:
La disciplinada allegó copia: i) del Oficio No. 2069 del 15 de septiembre de 2011 mediante el cual la Fiscal 284 solicita la suspensión del encargo de su asistente en el despacho de la Fiscal investigada; ii) copia de las Resoluciones No 002 del 2 de junio de 2011 y No 004 del 4 de octubre de 2011; iii) copia del Oficio No. 1180 del 20 de mayo de 2011 informando cuadro de turnos para asistentes; iv) Memorando del Jefe de Unidad de Fiscales Locales de Envigado indicando el reemplazo de asistentes; v) Oficio No. DSFM/100/001118 del 30 de enero de 2012 mediante el cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín responde la solicitud de asignación de Asistentes de Fiscal y elementos de oficina; vi) Oficio No. DSFM/100/08578 mediante el cual la Oficina de Información y estadística de la Dirección Seccional indica la desactivación de la Fiscalía 285 Local de Envigado de Ley 600 de 2000; vii) Solicitud de designación de personal asistente de fiscal; Oficio 2-157-283 del 30 de septiembre de 2011 (fls. 128 a 142 c. o. primera instancia). Copia de resolución de nombramiento y acta de posesión de la servidora judicial acusada (fls. 145 a 147 c. o. primera instancia). 5.- Mediante proveído del 27 de noviembre de 2012, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra la doctora ELSY STELLA ARROYAVE
MADRID en condición de Fiscal 285 Local de Envigado, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como gravísima a título de dolo en concordancia con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, infracción de la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conducta actualizada con la prevista en el numeral 64 parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues al verificar lo actuado en el proceso penal, la funcionaria dilató de forma al parecer injustificada el adelantamiento del expediente penal, el cual duró varios años sin impulso, 41 meses inactivo y de las pruebas allegadas ninguna tiende a demostrar que la funcionaria obrara con el debido cuidado y control de los procesos bajo su responsabilidad (fls. 155 a 161 c. o. primera instancia). 6.- Durante el traslado para ejercer su defensa, la disciplinable enfatizó que su labor era casi solitaria al no contar con auxiliar, de manera que al desarrollar las tareas encomendadas debía fungir como tal; además, instruir los procesos de Ley 600 de 2000, de Ley 906 de 2004 y los inherentes a pequeñas causas cuando se decretó la inexequibilidad de la norma. En lo atinente a la querella por la cual se le endilgaron cargos, no puede negar el retardo procesal del proceso, pero afirmó que inmediatamente se presentó el desistimiento del Alcalde como querellante, ordenó el archivo, pero su actuar no debe tomarse como doloso pues no se ajusta al principio
probatorio de que la prueba está a cargo del investigador del caso. Indicó como su labor era extenuante, existían procesos jurídicamente más importantes por ser con detenido o por los caracteres delictuales al de la querella desistida, sobre la cual carecía de interés en los resultados de la misma; respecto a la carga y las dificultades de su trabajo, comunicó a las entidades competentes la falta de personal y de implementos de trabajo, la dificultad para la labor investigativa y acusatoria haciéndola totalmente ineficaz, queja presentada por todos los Fiscales de esa Delegada, pues no era el sólo exceso de expedientes por atender, también la falta de auxiliares (fls. 170 y 171 c. o. primera instancia). 7.- Mediante proveído dictado el 22 de marzo de 2013 se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y a la disciplinable para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 169 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013 decidió sancionar con suspensión de (3) tres meses en el cargo de Fiscal 285 Local de Envigado a la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID, cimentada dicha decisión en que el trámite impartido por la investigada estuvo suspendido por aproximadamente 41 meses, reactivándose hasta el mes de junio de 2011 cuando dispuso el archivo de las diligencias por desistimiento presentado por el querellante, por haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo
153 de la Ley 270 de 1996 y el 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y haber incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, agravada conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 numeral 64 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues sometió de forma injustificada el trámite del referido asunto a mora judicial, pues tuvo un lapso considerable sin ejercer ningún tipo de actuación, resultando innegable que le correspondía impulsarlo. Analizadas las estadísticas de rendimiento, no obstante encontrarse demostrada actividad procesal en distintos asuntos a su cargo, las sumas no arrojan la tramitación de un interlocutorio por mes, en consecuencia no justifican la dilación en el tiempo al cual sometió la funcionaria disciplinable el proceso. Es entendible la situación planteada por la Fiscal inculpada respecto al cúmulo de trabajo, la falta de asistente judicial y de herramientas laborales, pero para el a quo dichas circunstancias no satisfacen la excesiva mora, pues los datos estadísticos reportados no permiten así concluirlo. Respecto a la conducta cuestionada, refirieron haberla imputado a título de dolo, pero al revisar los escritos presentados por la disciplinable y estudiadas las piezas procesales, concluyó su actuar culposo, pues no fue un acto voluntario el cual le llevó a desatender los deberes o actualizar las prohibiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, sino que reflejó una conducta negligente y desidiosa (fls. 178 a 190 c. o. primera instancia).
DE LA APELACIÓN La defensora de la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, apeló la sentencia proferida el día 3 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalando que en la actuación existe referencia precisa de las estadísticas presentadas por la Fiscalía durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, además se mencionó el ingreso de expedientes de trámite mixto, no obstante, se endilga responsabilidad culposa por negligencia, quedando el a quo corto en el análisis de otros aspectos de la actividad desplegada por la servidora pública . Alegó la apelante que al examinar los datos estadísticos no se advertía el número de folios de los expedientes; las horas dedicadas a su lectura y estudio; el tiempo invertido para escuchar los audios o en las audiencias, reiterando la existencia de gran cantidad de expedientes, sin percatarse el Seccional de instancia de los tiempos requeridos para su trámite, aumentando considerablemente el periodo de labor, contribuyendo en la tardanza de algunos procesos (fls. 197 a 201 c. o. primera instancia). Por su parte, la funcionaria disciplinable sustentó su apelación, refiriendo que el Seccional incurrió en grave error al analizar los informes estadísticos remitidos por la Dirección Seccional de Fiscalías, pues los datos relacionados en la sentencia se refieren al trámite de los procesos de Ley
600 de 2000 y para la época de inactividad procesal, el despacho tenía procesos en ese sistema, lo cual obviamente refleja una escasa producción, contrario al de Ley 906 de 2004, por lo que si se hace el cálculo respectivo y entendiendo correctamente los informes, la conclusión es diferente, pues los días laborados en efecto fueron 651 pero las salidas efectivas de ambos sistemas fue de 3.123 asuntos, reflejando un promedio de 4.79 decisiones diarias, a pesar que en el informe de estadística de la Ley 906 de 2004 obrante a folio 119 del expediente sólo se aporta un número de las salidas de indagaciones, investigaciones, juicio y querellas, no se especifica en el cuadro el concepto por el cual salieron, siento todas mediante resoluciones interlocutorias sujetas a notificación y ejecutoria. Por lo dicho, la mora en el caso en estudio se encuentra justificada por la elevada carga laboral soportada por la Fiscalía 285 Local de Envigado, persistiendo la falta de recursos humanos y físicos. Demostrada la carga laboral a su cargo durante los años 2008 a 2010, durante los cuales debió cumplir funciones mixtas, por tramitar procesos en Ley 600 de 2000 y en Ley 906 de 2004, evidenciando una producción laboral efectiva y satisfactoria, ha debido ser absuelta en primera instancia de los cargos. Como se sabe el fenómeno de congestión judicial se presenta en todas las dependencias, prueba de ello lo es igualmente el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, en el cual se le sanciona emitiéndose la sentencia 4 años después de iniciada la indagación preliminar, lo que
escapa al querer de los funcionarios. (fls. 203 a 209 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 24 de octubre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 1 de noviembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 9 y 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza y por la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID, en condición de Fiscal 285 Local de Envigado, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al encontrarla disciplinariamente responsable del incumplimiento del deber previsto en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 34 y el numeral 64 del parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID como Fiscal 285 Local de Envigado, mediante certificación remitida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Antioquia (fls.145 a 147 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primera instancia, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID y su defensora de confianza en la
sustentación de la apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La conducta cuestionada a la doctora ELSY STELLA ARROYAVE en su condición de Fiscal 285 Local de Envigado, refiere a que habiendo recibido para el trámite respectivo el proceso penal radicado bajo el número 052666000203200702051, adelantado contra la señora Yolanda María Velásquez Osorio, sindicada del delito de calumnia, mantuvo inactivo el asunto por espacio de cuarenta y un (41) meses. Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento del deber previsto en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 34 y el numeral 64 del parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Las preceptivas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de
los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Mientras, los artículos 34 y 48 de la Ley 734 de 2002, prevén: ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas
las siguientes: Parágrafo 2o. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario”. Revisado el expediente de la investigación penal No. 052666000203200702051, denunciante José Diego Gallo Riaño contra Yolanda María Velásquez, por el delito de calumnia, se observa: El asunto fue recibido por reparto en la Fiscalía 285 Local el 4 de julio de 2007 y en la misma fecha, la funcionaria elaboró programa metodológico2. El día 17 de julio de 2007, la Asistente de Fiscal informó que en la fecha se citó a las partes para audiencia de conciliación, presentando la querellada un escrito anunciando su falta de ánimo conciliatorio3. Se fijó el 23 de julio de 2007 para escuchar en ampliación al denunciante, quien no se hizo presente4. El 22 de noviembre de 2010, se citó para el 13 de diciembre de ese año al querellante para escucharlo en ampliación. Mediante escrito del 25 de mayo de 2011, el querellante refirió que desistía de la querella instaurada5. Finalmente, el 1 de junio de 2011, la Fiscal investigada dispuso el archivo de las diligencias, en virtud del desistimiento presentado por el querellante6. Por lo expuesto, esta Sala una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige que efectivamente al interior de la investigación penal adelantada contra la señora Yolanda María Velásquez Osorio imputada del
2 Folios 61 a 59 c. o primera instancia 3 Folios 57 y 58 c. o primera instancia 4 Folio 56 vto. c. o primera instancia 5 Folio 82 c. o primera instancia 6 Folios 83 y 84 c.o primera iInstancia. delito de calumnia, se presentó objetivamente una mora de 968 días hábiles. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen
de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 7 Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas 7 Sentencia T 747 de 2009. pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. Así vemos que la guardiana de la Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”8 Para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones
imprevisibles que no le permitieron a la funcionaria judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. Así entonces, las piezas probatorias obrantes en el expediente, denotan ciertas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar las valoraciones conductuales del caso, tales como la carga laboral que venía soportando el Despacho del cual es titular la operadora de justicia disciplinable frente a lo cual le asiste razón a la apelante, en cuanto al error de apreciación por parte del Seccional de Instancia de las estadísticas de producción laboral, información contenida en los cuadros reportados por la Fiscalía 285 Local de Envigado, evidenciándose una producción total, teniendo en cuenta que a su cargo debía adelantar asuntos en Ley 600 de 2000 y de 8 Sentencia T 747 de 2009. Ley 906 de 2004 (oralidad), la funcionaria disciplinada entre julio de 2007 y mayo de 2011 evidenció una producción total de 3.141 salidas, lo cual durante el lapso de mora traduce una producción de fondo de 3.2 decisiones diarias, frente a ello habrá de señalar esta Colegiatura que con ocasión de la acuciosa labor de la funcionaria, pese a las dificultades de personal y elementos físicos, para los meses de enero a febrero a mayo de 2011 había evacuado los asuntos en trámite de Ley 600 de 2000. En este caso se establece que el comportamiento omisivo o mora objetiva existente está plenamente justificada con la carga laboral asumida y los niveles
de producción durante el período endilgado, hecho este constitutivo de una causal de fuerza mayor a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Es decir que la inactividad objetivamente tuvo ocurrencia, pero no debida a su negligencia, sino a la alta carga laboral relevándola de cualquier responsabilidad, pues las estadísticas mensuales demuestran la acuciosidad de la inculpada para despachar los asuntos a su cargo, siendo preciso indicar que la actuación desplegada por la doctora ELSY STELLA ARROYAVE MADRID, en su condición de Fiscal 285 Local de Envigado, al interior de la querella presentada por José Diego Gallo Riaño, no contrarió de manera relevante el ordenamiento disciplinario, ni afectó los deberes funcionales previstos en la Ley 270 de 1996. Por otro lado, las cifras de producción de la inculpada, no constituyen la única circunstancia justificante de la mora advertida en el sumario, pues a lo largo de las diligencias disciplinarias, la funcionaria acreditó que acudió a la Coordinación de la Unidad y a la Dirección de Fiscalías, comunicando que no contaba con recursos físicos y humanos suficientes, lo que no fue óbice para despachar las investigaciones y atender las diligencias que diariamente se veía precisada a evacuar, resultando notable su gestión ante la disminución de la carga de un despacho al cual la Dirección Seccional de Fiscalías le asignó el conocimiento mixto de procesos (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) de lo cual aportó copia de las citadas resoluciones. Al punto, es importante señalar que en materia disciplinaria el juicio de
antijuricidad hace relación a la infracción de deberes9, de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía discipli
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