CSDJ - F05001110200020080197401ADJUNTA20131115122418-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080197401ADJUNTA20131115122418-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con destitución e inhabilidad general por diez años / Declara cesación La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000200801974 01 (8622-17) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE en condición de Fiscal 34 Local de Urrao, con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, por la inobservancia del deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la falta prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de
improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó el proceso disciplinario en la denuncia instaurada el 5 de noviembre de 2008 por la señora ANGELA MARÍA ARCILA SANTANA, a efecto de investigar disciplinariamente al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE, en su calidad de Fiscal 34 Local de Urrao, a quien acudió el 20 de mayo del mismo año en busca de asesoría para el caso de un primo detenido en la cárcel de Medellín. El Fiscal le sugirió cambiar de abogado y le recomendó otro, le solicitó la suma de $2.000.000.oo para el profesional que tomaría el caso, esa suma le fue entregada y el funcionario se comprometió a viajar el 24 de mayo de 2008, a la ciudad de Medellín para contactar al doctor William González. Estando en Medellín, le solicitó la suma de $150.000.oo para ayudarles con el caso, al día siguiente le manifestó que necesitaba otro $1000.000.oo para continuar las diligencias. A los quince días, la señora Doralba Uran Santana, hermana del detenido, contactó al abogado William González el cual le hizo 1 Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente), en Sala Dual con el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA saber que sus honorarios eran de $5.000.000.oo y hasta entonces sólo había recibido $1000.000.oo. Al deducir que el Fiscal estaba cobrando honorarios a espaldas del defensor,
comenzaron los enfrentamientos, al amenazarlo de denunciarlo por abuso de confianza, el funcionario le regresó la suma de $1`000.000.ooo, luego le pidió excusas y le solicitó conciliar el resto de la deuda, pero a la fecha de presentación de la queja no había regresado los dineros ni cancelado los intereses (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 5 de diciembre de 2008, atendiendo a lo señalado en el artículo 154, 155 y 156 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó la apertura de investigación disciplinaria (fl. 5 y 6 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Ampliación de queja vertida el 16 de diciembre de 2011, precisó que en una oportunidad estando el funcionario en Medellín la contactó para solicitarle la suma de $150.000.oo, diciendo necesitar el efectivo para contactar un Magistrado amigo para ver como podía colaborarles con el caso de su primo. Cuando le preguntaba sobre el proceso, le decía estar a buena marcha, como en junio o julio de 2008 el fiscal se presentó en el sitio de trabajo de la quejosa solicitando $1.000.000.oo para el defensor, suma recibida por aquél en su oficina. Tiempo después, cuando el abogado William González exigió el pago de sus honorarios, el Fiscal aceptó haber entregado sólo un millón afirmando que después entregaría el valor restante, por lo que al exigirle la devolución de los dineros, el funcionario acusado se exaltó, aduciendo
que no hacía trabajos gratis ni era “razonero” de nadie. Luego de muchos requerimientos, el fiscal le dio un millón de pesos, quedando pendiente el excedente. Refirió igualmente que a finales de mayo o principios de junio de 2008, el fiscal se presentó en el Supermercado San Remo, indagando como sacar una nevera a crédito, cuando contactaron al señor Ignacio Higuita Durango, antiguo dueño, aquél asumió el crédito, con el compromiso de que apenas recibiera su salario el fiscal la cancelara, pasó el tiempo y no la canceló, regresándola. Después de instaurar la denuncia disciplinaria, el fiscal la contactó y en febrero de 2009 le canceló la suma de $1.250.000.oo, luego no volvió a tener contacto con él. (fls. 103 a 111 ambas caras c. o. primera instancia) El Director Seccional Administrativo de Fiscalías de Medellín, acreditó la calidad del funcionario investigado como Fiscal 34 Local de Urrao, anotando que por Resolución No. 324 del 1 de marzo de 1999 fue suspendido en el cargo, siendo reintegrado el 30 de julio de 2001 (fls. 23 a 65 c. o. primera instancia). Certificación de la Oficina de Personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, a través de la cual se informa que el funcionario se encuentra laborando en la Unidad Local de Fiscalía de Santa Rosa de Osos (fl. 74 c. o. primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se establece que contra el
funcionario recaen dos sanciones penales: prisión por 54 meses e inhabilidad para el ejerció de funciones públicas por 45 meses, en virtud de la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por los delitos de peculado por apropiación y abuso de función pública (fl. 126 c. o. primera instancia) 3.- Mediante proveído del 14 de diciembre de 2012, la Sala de Descongestión de instancia formuló pliego de cargos contra el doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE en condición de Fiscal 34 Local de Urrao, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutiva de falta según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y la falta señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima a título de dolo, al emerger la posible incursión del funcionario en el punible de abuso de confianza, al apropiarse de parte del dinero entregado por la quejosa para hacérselos llegar al abogado encargado del caso de su familiar, pues de los $3.150.000.oo recibidos por el servidor acusado, sólo le dio $1.000.000.oo al abogado, dejando el resto para sí. Consideró el Seccional de instancia que la conducta del disciplinado encajaba en la conducta típica penal de abuso de confianza, al apropiarse del dinero entregado por la quejosa para hacerlo llegar al defensor de su primo, aduciendo tratarse de un favor y valiéndose de su condición de fiscal,
lo cual motivó a la quejosa a depositar en él su confianza (fls. 127 a 135 c. o. primera instancia) 4.- De los cargos proferidos en su contra, el funcionario inculpado se notificó personalmente el 14 de diciembre de 2012 y vencido el traslado para ejercer su defensa, el disciplinable guardó silencio (fl. 148 c. o. primera instancia). 5.- Por auto emitido el 29 de junio de 2012, se dispuso correr traslado al representante del ministerio público para rendir concepto y al funcionario disciplinable para alegar de conclusión (fl. 196 c. o. primera instancia). 6.- La Colegiatura de primera grado, por medio de proveído proferido el 5 de marzo de 2013 declaró precluido el periodo probatorio y ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión, el cual venció en silencio (fl. 149 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del 31 de julio de 2013 decidió sancionar con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10 ) años al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE en su condición de Fiscal 34 Local de Urrao, aduciendo que el funcionario acusado valiéndose de su condición solicitó dinero a la quejosa, haciéndole creer a esta que se lo entregaría al abogado William González para pagar los dineros derivados de la defensa penal de su primo, quien se encontraba
privado de la libertad, sólo viéndose presionado a devolverlos una vez la señora Ángela María Arcila Santana le hizo el reclamo y al enterarse de la denuncia disciplinaria instaurada contra él. Para la Colegiatura a quo, la conducta reprochada al operador de justicia investigado, encaja en el tipo penal de abuso de confianza, siendo calificada a título de gravísima dolosa, actuación que así planteada es constitutiva de falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conllevando la infracción del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (fls. 167 a 173 ambas caras c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 26 de septiembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 26 de septiembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 9 y 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y el funcionario disciplinado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, ante la no interposición de recurso de apelación, de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por diez (10) años al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE en condición de Fiscal 34 Local de Urrao, al encontrarlo disciplinariamente responsable del desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, constitutiva de falta según lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002 y la falta señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE como Fiscal 34 Local de Urrao, mediante certificación expedida por el Director Seccional Administrativo de la Fiscalía de Medellín (fls. 23 a 65 c. o. primera Instancia). 3. - Del caso en concreto Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. Establece el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y la falta señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE en condición de Fiscal 34 Local de Urrao, lo siguiente: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
LEY 734 DE 2002
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pues bien, al examinar en conjunto la actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder al doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE, porque valiéndose de su condición de Fiscal 34 Local de Urrao y a la solicitud efectuada por la señora ÁNGELA MARÍA ARCILA SANTANA, en busca de asesoría por el caso de un familiar detenido en la ciudad Medellín, en el mes de mayo de 2008 el operador de justicia implicado recibió la suma de $2.000.000.oo para hacerlos llegar al defensor que abogaría en la causa penal; luego, el Fiscal acusado solicitó la suma de $150.000.oo diciendo necesitarlos para entrevistarse con un Magistrado amigo y comentarle del caso; además, el 25 de junio de 2008 le entregaron la suma de $1.000.000.oo. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE, a quien se enrostra la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al verificar en el proceder del funcionario la conducta punible de abuso de confianza, por apropiarse de los dineros entregados por la quejosa como honorarios del abogado recomendado por el funcionario disciplinado para llevar el proceso penal del familiar de la denunciante, concluyéndose que desde el 25 de junio de 2008 , última fecha en la cual exige dinero a la
señora ÁNGELA MARÍA ARCILA SANTANA, han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Al punto, habrá de precisar esta Colegiatura que no obstante el funcionario disciplinable efectuó la devolución parcial de los dineros en el mes de febrero de 2009, la conducta enrostrada al funcionario es de aquellas catalogadas como de carácter instantáneo, por lo cual la falta se ejecutó el día que recibió los dineros, sin que esté atada para su consumación a la fecha en la cual realiza la devolución total de las sumas de las que abusivamente se apropió. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra ORLANDO DE JESÚS ALZATE en condición de Fiscal 34 Local de Urrao ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados
para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la
prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de
demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 25 de junio de 2008 cuando recibió de la quejosa el dinero destinado al pago de honorarios derivados de la defensa penal de su primo, deviniendo en imperativo decretar la cesación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del
fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que se abrió investigación disciplinaria el 5 de diciembre de 2008 y sólo hasta el 31 de julio de 2013 se profirió sentencia, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron por reparto al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente el 20 de septiembre de 2013, (folios 2 y 3 c. o. segunda instancia) esto es, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria, en favor del doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE en condición de Fiscal 34 Local de Urrao, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSESE ante esta Sala las copias ordenadas en las motivaciones, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que se abrió investigación disciplinaria el 5 de diciembre de 2008 y sólo hasta el 31 de julio de 2013 se profirió sentencia, TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000200801974 01
Aprobado en Sala No. 88 del 14 de noviembre de 2013 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en
el asunto de la referencia, al considerar que se erró al decretar la prescripción de la acción disciplinaria pues la falta –por ser de carácter permanentese extiende hasta cuando el Fiscal 34 Local de Urrao hizo devolución total del dinero y no cuando lo recibió. En efecto, la misma providencia consagra que en los meses de mayo y junio de 2008 el funcionario recibió el dinero, por cuyo Abuso de Confianza se le llamó a Juicio disciplinario, y lo conservó en su poder hasta febrero de 2009. Ello se infiere de lo descrito en el artículo 249 del Código Penal según el cual, incurre en el mencionado delito “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio…” Luego entonces, si se aborda el asunto sub examine desde una perspectiva causalista y se analiza la conducta efectivamente desplegada por el funcionario, así como, sus consecuencias en la imagen y dignidad de la Administración de Justicia que está llamado a preservar, ha de concluirse que la acción disciplinaria no ha prescrito. En consecuencia, la sanción impuesta por la Sala de primera instancia debió confirmarse, no sólo porque con el proceder del doctor ORLANDO DE JESÚS ALZATE se trasgredió la norma imputada, sino por ser un operador judicial que actuó de manera indebida con grave perjuicio para la dignidad de la Administración de Justicia, de tal forma que la consecuencia jurídica impuesta por el a quo podría además tener como finalidad ejemplarizar a los sujetos disciplinables. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)