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CSDJ - F05001110200020080203601ADJUNTA20131115133555-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080203601ADJUNTA20131115133555-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

SENTENCIA CONDENATORIA / APELACIÓN

DECRETA NULIDAD.

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo / No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el Operador Judicial, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género, por tanto, actuaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200802036 01 (7015-15) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA

GALVIS1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, de la comisión de las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación, la queja instaurada el 5 de noviembre de 2008, por el señor RAMÓN ELÍAS SEPÚLVEDA GRISALES, en la cual acusó al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, quien era su apoderado dentro del proceso laboral adelantado contra la señora CONSUELO GIL, de apoderarse de una parte de la liquidación reconocida en dicho litigio, pues recibiendo el 5 de diciembre de 2007, la suma de dieciséis millones trescientos veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($16325.608), el togado, tan sólo le entregó siete millones quinientos mil pesos ($7500.000), no obstante haber pactado de honorarios el 30 % a cuota litis (fl.1 c. 1ª Instancia). 1 Conformando Sala Dual con el Magistrado ÓSCAR CARRILLO VACA. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.280.556 y T.P No. 10.283; mediante auto del 8

de febrero de 2010, el Magistrado sustanciador de instancia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 2 y 6 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 6 de febrero de 2009, informó que el togado inculpado fue sancionado en sentencia del 27 de marzo de 2008, con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado 200301426 01. 4.- Ante la no comparecencia del letrado encartado a la Audiencia programada para el día 7 de julio de 2010, previo emplazamiento, el a quo procedió, en auto del 11 de enero de 2011, lo declararon persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 10 a 24 c.1ª Instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 2011, el defensor de oficio del investigado, señaló que no pudo entrevistarse personalmente con el disciplinable, además deprecó la práctica de pruebas, las cuales una vez fueron decretadas por el Magistrado sustanciador de instancia, y se suspendió la actuación (fl. 31 c. 1ª Instancia y grabación). 6.- El 22 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez se relacionaron las

pruebas allegadas al dossier, se verificó la presencia del defensor de oficio del jurista inculpado, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor RAMÓN ELÍAS SUPÚLVEDA GRISALES, quien reiteró lo expuesto en la noticia disciplinaria, además aclaró que el letrado le había entregado ocho millones doscientos mil pesos ($8200.000), por tanto, faltaba por entregarle aproximadamente la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000). Aseguró además que el letrado debía descontar el 30% de las resultas del proceso por concepto de honorarios. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 44 y 45 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- A folio 47 del cuaderno de primera instancia, se allegó copia del oficio de pago de depósito judicial No. 1096 del 5 de diciembre de 2007, expedido por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, a favor del abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, por la suma de dieciséis millones trescientos veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($16325.608). 8.- El 18 de octubre de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la presencia del defensor de oficio del implicado, quien manifestó haberse comunicado telefónicamente con el abogado encartado, el cual quedó de allegarle pruebas para demostrar el pago del dinero recaudado en el proceso laboral de marras a su mandante, pero no recibió la documental en tal sentido.

8.1.- Al declararse cerrada la etapa probatoria, el Magistrado sustanciador de instancia procedió a elevar cargos al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Frente a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Ético del Abogado, señaló que el litigante encartado debió entregar inmediatamente el total del dinero recaudado en la gestión encomendada por el quejoso, es decir, el monto de dieciséis millones trescientos veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($16325.608), sin siquiera descontar los honorarios pactados, pues éstos los debe cancelar el mandante una vez recibiera la liquidación reconocida en el proceso laboral de autos. En relación con la falta contemplada en el numeral 6 de la misma preceptiva, advirtió el fallador de primera instancia, que una vez recibió el dinero en el desarrollo del mencionado litigio laboral debió expedir a su poderdante el recibo del pago de sus honorarios (fls. 49 y 50 c. 1ª Instancia y grabación). 9.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada el día 16 de noviembre de 2012, el defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin que en aplicación del principio pro reo, debía absolverse a su prohijado, pues no se probó con suficiencia la presunta apropiación del letrado

BRAVO GUTIÉRREZ, de dineros recaudados en la gestión encomendada por el quejoso, como tampoco se tenía certeza de quien sufragó los gastos procesales y por ende la persona a la cual debían asignársele las costas reconocidas por el Juez Laboral. (fls. 57 y 58 c. 1ª Instancia y CD). SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, de la comisión de las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses, a título de culpa. Frente a la materialización de la falta prevista el numeral 4 del artículo 35 ibídem, señaló el a quo, que el togado encartado recibió dentro del proceso laboral encomendado por el quejoso, la suma de dieciséis millones trescientos veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($16325.608), entre los cuales, se incluyó como agencias en derecho dos millones ciento veintinueve mil cuatrocientos veintisiete pesos ($2129.427), y de éstos entregó, para el 5 de noviembre de 2008, al señor RAMÓN ELÍAS SUPÚLVEDA GRISALES, siete millones quinientos mil pesos ($7500.000).

En vista de lo anterior, concluyó el fallador de primer grado, que el litigante debió entregar la suma de nueve millones ochocientos setenta mil ochocientos veinticuatro pesos ($9870.824), correspondiente al “70% de $14,101.181.10, que sería el dinero que en reconocimiento de los derechos laborales de su poderdante obtuvo el disciplinado. Es claro que ese dinero, $9.870.824.60, debía ser entregado a la menor brevedad posible y por lo menos en uno contado, pues recibió la suma en una sola liquidación, al señor RAMÓN ELÍAS SUPÚLVEDA GRISALES, pero lo cierto, evidente y demostrado, es que para la fecha del 5 de noviembre de 2008, pasados once meses, de la liquidación, había entregado en contados de 2008, $6.000.000.00 y otros indeterminados, la suma de $7.500.000.oo, al mismo, materializándose entonces en primer lugar la falta de no entregar inmediatamente a quien correspondía, la suma de dinero debida.” (Sic). Respecto de la conducta contenida en el numeral 6 de la preceptiva en referencia, adujo la Sala Dual de instancia, que le era imperativo al disciplinado realizar una liquidación de honorarios y expedir a su cliente, el respectivo recibo sobre el pago de sus servicios profesionales, los cuales se arrogó directamente. En cuanto a la forma de culpabilidad, advirtió el fallador de primer grado, que las conductas enrostradas al jurista BRAVO GUTIÉRREZ, fueron imputadas a título de culpa, “calificación que se sostiene, toda vez que obra constancia, de acuerdo a lo señalado por el quejoso, que el abogado le hizo abonos, uno de

$1.000.000.00, otro de $6.000.000.00 y otros varios por de $100.000.00 a $150.000.00, refiriéndole que había tenido otras obligaciones que cumplir, para lo que uso el dinero, dinero que de todas formas en su mayor parte ha ido reintegrando, pero no del todo, así entonces, se tiene que lo que hizo el abogado fue manejo indebido, pero a su vez descuidado y negligente de dineros que no le eran propios, esperando cumplir con el pago total; también debe predicarse que la falta de no expedir recibo del pago de honorarios, no puede sino a título de culpa…” (Sic) (fls. 59 a 75 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la misma, para lo cual deprecó, en primer lugar, se decretara la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, al considerar vulnerado su derecho a la defensa, pues no se le notificó en debida forma las decisiones proferidas al interior del presente disciplinario, al haberse enviado las comunicaciones de ley a una persona diferente, al señor FRANCISCO LEÓN BRAVO GUTIÉRREZ, cuando su nombre es FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, asimismo, resaltó que fue a otro ciudadano a quien se le designó defensor de oficio y fue representado en el presente investigativo. Por otro lado, indicó haber pactado con el quejoso, por concepto de honorarios, el 40% a cuota litis, para lo cual allegó copia del contrato de

prestación de servicios suscrito el 27 de mayo de 1993; al igual, aportó 10 recibos de pago, según informó, correspondientes a los abonos entregados al señor RAMÓN ELÍAS SUPÚLVEDA GRISALES, los cuales sumaban un total de ocho millones ochocientos sesenta mil pesos ($8860.000) “suma superior a la que de acuerdo al Contrato pactado le fue entregado al citado. Se cumplió así con lo debido al denunciante y se le entregó en el momento que se localizó y de acuerdo a como él solicitó la entrega, pues la primera suma de dinero la reclamó en cuantía de $6.000.000.oo cuando se presentó a la oficina…y una cuota última que pidió al principio del año 2009, cuando trajo otra demanda a la oficina.” (Sic) (fls. 83 a 96 c.1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 4 de abril de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. Al rendir concepto la Representante del Ministerio Público, deprecó se revocara la decisión proferida contra el jurista BRAVO GUTIÉRREZ, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto se vulneró al sancionado el derecho de defensa y por ende el debido proceso.

Adujo la Vista Fiscal, que examinado el auto donde se posesionó el defensor de oficio, éste lo hizo para asumir la defensa, no del disciplinado, sino de un señor de nombre FRANCISCO LEÓN BRAVO GUTIÉRREZ, además se adelantó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 13 de junio de 2011, contra esa otra persona y no contra el jurista FRANCISCO JOSÉ

BRAVO GUTIÉRREZ.

Concluyó, señalando que “En ninguno de los folios mencionados reposa el nombre del profesional del derecho, así éste no pudo aportar ningún tipo de prueba o controvertir las presentadas por el quejoso, quitándole la posibilidad de ejercer de manera justa su derecho de defensa y por lo tanto, violentándose su derecho constitucional al debido proceso.” (Sic) (fls. 27 a 32 c.2ª Instancia).

3. El 6 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó, que contra el letrado inculpado no se adelantan más investigaciones y además fue sancionado en las siguientes fechas: 3.1.- El 14 de enero de 2010, con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado 200501540 01. 3.2.- El 24 de marzo de 2011, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por trasgredir la falta contenida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, radicado 20080782 01.

3.3.- El 25 de agosto de 2011, con suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta ubicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado 200801296 01. (fls. 18 a 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable. A folio 2 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 508 del 3 de febrero de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado. 3.- De la prescripción. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, se advierte que el señor RAMÓN ELÍAS SUPÚLVEDA GRISALES, el 27 de mayo de 1993, otorgó poder al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, para que en su nombre y representación “inicie, siga y termine ante usted y en sus diversas instancia PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

PRIMERA INSTANCIA en contra de CONSUELO GIL M. mayor de edad…”2 (Sic). Adelantado el proceso laboral en mención, con auto del 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, resolvió declarar terminado el litigio por pago total de la obligación3, al haberse librado el Oficio de pago de depósito judicial No. 1096 del 5 de diciembre de 2007, expedido a favor del abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, por la suma de dieciséis millones trescientos veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($16325.608). Con fundamento en lo expuesto en la queja, y los elementos de convicción allegados al dossier, el Seccional de instancia halló responsable al letrado inculpado, de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto éste no expidió el recibo donde constara el pago de sus honorarios, los cuales dedujo una vez recibió el depósito judicial en mención. Así las cosas, se torna imperativo para esta Colegiatura decretar el cese de procedimiento en favor del togado encartado respecto de la falta en estudio, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, al haber omitido expedir el recibo del pago de sus servicios profesionales, y por la cual se consideró por el fallador de primer grado materializada la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo una de las conductas reprochadas éticamente en la decisión apelada, pues el pago de los honorarios lo obtuvo el litigante el 5 de diciembre de 2007, data en la

cual recibió el depósito judicial contentivo del pago de obligación perseguida con el proceso laboral de marras. 2 Fl. 1 c anexo 3 Fl. 328 c. anexo En consecuencia, tenemos que efectivamente la falta disciplinaria endilgada al letrado inculpado, se infiere materializada en el 5 de diciembre de 2007, data en la cual, se itera, omitió expedir el recibo del pago de sus honorarios, no obstante, haberlos deducido del dinero recaudado en esa data, en el marco de la gestión encomendada por el quejoso. En efecto, para esta Colegiatura se considera materializada la conducta reprochada éticamente al litigante encartado, el 5 de diciembre de 2007, por cuanto el tipo disciplinario se advierte de ejecución instantánea, pues la misma se consumó al momento en que el jurista encartado, dejó de expedir recibos donde constara el pago de sus honorarios. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la citada conducta reprochada al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 23 del Estatuto Ético del Abogado, respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta para este caso, se itera, desde cuando el disciplinable recibió el pago de la indemnización reconocida a su mandante en el litigio laboral de autos, calenda en la cual se infiere lógicamente dedujo el monto de sus honorarios, es decir, el 5 de diciembre de 2007, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los precitados artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del letrado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la misma, respecto de la falta tipificada en el artículo 35

numeral 6 ibídem. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 4 de diciembre de 2012, el expediente aún no había sido radicado al Despacho de la Magistrada quien funge como ponente, pues la asignación del asunto, se llevó a cabo el 2 de abril de 20134. 4.- De la Nulidad. De otra parte, examinada la actuación, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido contra el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, porque se afectó el debido proceso, y por ende el derecho de defensa del inculpado, toda vez que la apertura formal de investigación, la designación de defensor de oficio, y la posesión del mismo, se realizó respecto de una persona distinta al procesado, así mismo, al advertirse una indebida calificación de la conducta reprochada al disciplinado. En efecto, según se observa en el dossier, una vez proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, el a quo envió las correspondientes comunicaciones para notificar personalmente al procesado, sin embargo, remitió los oficios Nos. 3041 y 3042 del 17 de junio de 20105, al señor FRANCISCO LÉON BRAVO GUTIÉRREZ, persona ajena al presente disciplinario, pues el afectado con la actuación es el abogado FRANCISCO

JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ.

Al igual, se advierte que el Magistrado instructor de instancia, en auto del 11

de enero de 2011, declaró persona ausente al señor FRANCISCO LÉON 4 Fls. 1 a 4 c. 2ª Instancia 5 Fls. 10 y 11 c. 1ª Instancia BRAVO GUTIÉRREZ, y además le designó defensor de oficio, no obstante que dicho ciudadano, se itera, no tiene relación alguna con la presente actuación6. Por otro lado, según se enunció párrafos atrás, el a quo endilgó al disciplinado la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, cuando la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Así las cosas, advertidas las irregularidades en el trámite de la actuación en sede de primera instancia, las cuales atentan abiertamente contra el derecho de defensa del letrado procesado, en la medida que no se le notificó el auto de apertura formal de investigación, además se designó defensor de oficio a una persona distinta al disciplinado, y se calificó erróneamente la modalidad de la conducta endilgada en sede de primera instancia, conllevando por ende a delimitar la intervención del togado a la apelación de la sentencia sancionatoria, acircunstancias que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

(…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…)” 6 Fls. 24 y 27 c.1ª Instancia Causales de nulidad instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto deben observar los principios orientadores consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral

5), veamos:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA

DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

(…)

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)” En consecuencia, la actuación disciplinaria deberá nulitarse, a partir de la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido contra el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, de fecha 8 de febrero de 2010, al configurarse causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción, en los términos vistos en precedencia.

Se itera, la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido

proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho . ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Respecto al derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los

tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Además cabe señalar que el operador jurídico debe realizar un acertado juicio de adecuación típica, esto es, ubicar la falta disciplinaria al supuesto de hecho establecido en la norma, y no efectuar un análisis contrario y equivocado en el que se busque una sanción disciplinaria la cual se amolde al hecho, lo anterior conduce al respeto de los principios constitucionales, en especial el de legalidad, pues bajo este presupuesto el juzgador podrá garantizarle al individuo y a la comunidad un verdadero proceso disciplinario. Sobre el tema, en pronunciamiento del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica,

comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto –, como también en su momento lo pensó el instructor…”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del Operador Judicial, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo proseguir la actuación sin antes garantizar el derecho de defensa y el debido proceso al encartado, procediendo a enviar las correspondientes comunicaciones al inculpado en procura de enterarlo del auto de apertura de la investigación disciplinaria, así como designar al implicado, no a otra persona, defensor de oficio, en el evento que éste deje de asistir sin justificación alguna al desarrollo del examen ético, y finalmente, califique la conducta de acuerdo a la naturaleza de las faltas disciplinaria a imputarse en la correspondiente Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, y de acuerdo al acontecer fáctico recogido en el trámite procesal. Así las cosas, las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el Operador Judicial, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género7, por tanto, actuaciones como 7 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la que ocupa la atención de la Sala, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia. En conclusión, la Sala no puede sino reconocer la vulneración del derecho a la de

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