CSDJ - F05001110200020080203801ADJUNTA20150723161633-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080203801ADJUNTA20150723161633-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200802038 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Luis Fernando González Crespo.
Denunciado: Edelberto González Rodríguez.
Primera Suspensión en el ejercicio de la Instancia: profesión, por el término de un (1) año.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Edelberto González Rodríguez con UN (1) AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se remiten a la queja del 9 de noviembre de 20082, presentada ante la Sala 1M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez – conformó Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla 2Folio 3 c. 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200802038 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el señor LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ CRESPO, quien indicó haberle conferido poder al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para que presentara una demanda laboral en contra de la empresa AMH SERVICIOS con el fin de obtener una indemnización por despido injusto, por lo cual pacto por concepto de honorarios el 30%, de lo que se llegare a recuperar. Señaló que conoció del proceso el Juzgado 16 Laboral de Alpujarra (Antioquia) en el mes de febrero de 2006, y que después de 3 audiencias se logró una conciliación el 3 de octubre de 2008, sin embrago, antes de dicho acuerdo el abogado lo llamó a la casa para preguntarle si conciliaba por $3.000.000.oo a lo que el quejoso aceptó. Finalmente indicó, no saber con exactitud por cuánto había conciliado el profesional del derecho, porque hasta la fecha de la queja, no ha podido comunicarse con él, a pesar de llamarlo y dejarle mensajes a la esposa del togado. Calidad del disciplinable y antecedentes. Se allegó certificado Nº 510 del 3 de febrero de 2009 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se acreditó que el abogado Edelberto González Rodríguez se
identifica con la cédula de ciudadanía N° 4504748 y es portador de la T.P. N°92303 vigente.3 Apertura de Investigación. Por auto del 8 de febrero de 20104 el Magistrado A quo, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional Edelberto González Rodríguez, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 5 de julio de 2010, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia por la no comparecencia del disciplinado; así mismo se encuentra en el expediente edicto 3 Folio 12 c. 1ª Inst 4 Folio12 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA emplazatorio con constancia de desfijación del 3 de agosto de 2010 y declaratoria de persona ausente del disciplinado. Se verifica en el infolio que a través de autos del 11 de enero de 2011, 26 de septiembre de 2011,11 de julio de 2012, 25 de enero de 2013 y19 de julio de 2013, la designación de ternas de defensores de oficio, algunos de ellos presentaron excusa para no asumir la defensa, y por ello la fijación de fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, quedó pendiente de la notificación de cualquiera de los designados para posesionarlo. En tal sentido, el 13 de septiembre de 2013, se posesionó la doctora GLADYS
ORIANA ROSERO CÓRDOBA y en consecuencia se señaló el día 17 de octubre de 2013 para llevar a cabo la diligencia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –17 de octubre de 20135se dio inicio a la Audiencia, compareció a la misma, la doctora GLADYS ORIANA ROSERO CÓRDOBA en calidad de defensora de oficio del disciplinable y se dejó constancia de la no asistencia del quejoso, del investigado, ni del Agente del Ministerio Público. Se procedió a dar lectura de la queja, se abrió a pruebas, ordenando la ampliación de la queja del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CRESPO y ordenó oficiar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, para que envíen copia del proceso del quejoso contra AMH SERVICIOS, iniciado en el mes de febrero de 2006. Se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación para el día 14 de noviembre de 2013. 5Folio 131 c. 1ª Inst.y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 14 de noviembre de 20136 se instaló la audiencia, se verificó la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable doctora GLADYS ORIANA ROSERO CÓRDOBA,
sin que se hubieran hecho presentes el investigado señor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el quejoso LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ CRESPO, ni el Agente del Ministerio Público. Seguidamente se practicó diligencia de inspección judicial al proceso laboral No. 2006-00537, de la cual se anexaron al plenario las siguientes piezas procesales: - Poder otorgado por el señor LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ CRESPO al doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para el inicio y trámite de Proceso Ordinario Laboral de doble instancia contra la empresa AMH SERVICIOS LTDA, a efectos de obtener el pago por concepto de cesantías, reajuste de cesantías, indemnización por despido sin justa causa.(fl. 145) - Demanda Ordinaria Laboral de mayor cuantía con fecha de presentación del 28 de marzo de 2006. (fl. 146-149). - Audiencia Pública Especial de Conciliación de fecha 2 de septiembre de 2008, en la que las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional del cual anexaron copia, referente al monto de las pretensiones de la demanda por $3.000.000,oo; en tal sentido se dejó constancia de la entrega que hizo de la apoderada de la parte demandada del cheque No. 008016 del Banco de Occidente, correspondiente a la cuenta corriente No. 410-05473-8 por valor de $3.000.000.oo, a favor del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CRESPO, recibido por el apoderado de la parte demandante doctor EDELBERTO
6Folio 141 ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ conforme a la facultad expresa de recibir.(fl. 149150) - Copia del cheque No. 008016 (fls. 153-154) Finalmente decretó como prueba, oficiar a Bancolombia para que certificara a nombre de quién se encuentra la cuenta de ahorros No. 10122596505, a orden de quién fue pagado el cheque No. 008016. Acto seguido fijó fecha para continuar con la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, para el día 2 de diciembre de 2013 Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. En la fecha indicada, esto es, el 2 de diciembre de 2013 , se dio continuidad a la Audiencia, con la asistencia de la doctora GLADYS ORIANA ROSERO CÓRDOBA, sin que se hubieran hecho presentes el investigado señor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el quejoso LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ CRESPO, ni el Agente del Ministerio Público. Verificada la respuesta dada por el Banco de Occidente, quien mediante oficio de 19 de noviembre de 2013, informó que el cheque No. 008016 fue consignado en la cuenta en Bancolombia No. 10122596505 el 8 de septiembre de 2013; seguidamente
el Magistrado A quo dispuso requerir a Bancolombia, a fin de que certificara a nombre quien se encuentra la cuenta de ahorros referenciada, y a quién le fue pagado el cheque No. 008016(fl. 152). A continuación fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 21 de enero de 2014. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8. En la fecha indicada, esto es, el 21 de enero de 2014 , se instaló la audiencia, se verificó la 7Folio 155 1ª Inst. y audio de la fecha. 8Folio 167 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable doctora GLADYS ORIANA ROSERO CÓRDOBA, sin que se hubieran hecho presentes el abogado investigado señor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el quejoso LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ CRESPO, ni el Agente del Ministerio Público. Se verificó respuesta de Bancolombia de fecha 10 de diciembre de 2013, en la que informa que la cuenta de ahorros No. 101-225965-05 se encuentra a nombre del señor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la cual el día 3 de septiembre de
2008 se realizó una consignación en cheque por valor de $3.000.000.oo. Calificación provisional de la conducta.-Así las cosas, el Magistrado de instancia, formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 35 No. 4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, infringiendo el deber contemplado en el artículo 28 No. 8 ibídem; teniendo en cuenta que de las pruebas se deduce que el abogado recibió la suma de $3.000.000.oo y no lo entregó a su legítimo dueño, es decir, a su cliente; además de ello el quejoso no tuvo noticia del profesional de derecho. Concedida el uso de la palabra a la defensora de oficio, solicitó citar nuevamente al quejoso para que informara si recibió o no el dinero por concepto de la transacción celebrada, prueba tal que fue decretada; acto seguido el Magistrado A quo señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento para el día 12 de febrero de 2014. Audiencia de Juzgamiento9. En la fecha indicada, esto es, el 12 de febrero de 2014 , se instaló la audiencia, con la asistencia de la doctora GLADYS ORIANA ROSERO CÓRDOBA en calidad de defensora de oficio del disciplinable, sin que se hubieran hecho presentes el abogado investigado señor EDELBERTO GONZÁLEZ 9Folio 175 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA RODRÍGUEZ, el quejoso LUIS FERNÁNDO GONZÁLEZ CRESPO, ni el Agente del Ministerio Público. Verificada la legalidad de la actuación, sin encontrar causal de nulidad se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, para rendir los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. – Solicitó la aplicación del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, acerca de la presunción de inocencia a su defendido, teniendo en cuenta que no hubo ampliación de queja y existe una duda razonable, la cual debe resolverse favor del investigado, por lo tanto manifestó que no existe prueba que conduzca a la certeza de la falta. Así mismo señaló, que en el eventual caso que el despacho considere que las conductas del encartado sean de reproche disciplinario se tenga en cuenta lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado carece de antecedentes disciplinarios. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 30 de mayo 2014 sancionó al abogado EDELBERTO GOZÁLEZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN AÑO, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el
numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de dolo; decisión que fundamentó argumentando que los medios probatorios que se allegaron al expediente disciplinario demuestran que el investigado recibió por parte del señor Luis Fernando González Crespo para representarlo en proceso ordinario laboral a fin de obtener la declaración de despido injusto y el reajuste de prestaciones laborales; el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA radicado No. 2006-0537 y posteriormente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín. Así mismo, indicó que está probado que en el proceso laboral de marras, el 2 de septiembre de 2008, se llevó a cabo audiencia de conciliación, para la cual estaba debidamente facultado el abogado aquí investigado, en la que con la anuencia previa del demandante, las partes transaron las obligaciones demandadas en la suma de $3.000.000.oo, dinero que le fue entregado al doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en la misma audiencia, mediante cheque No. 008016 del Banco de Occidente, el cual fue librado de la cuenta corriente No. 410-05473-8, entregado al abogado denunciado y consignado en la cuenta No. 101-225965-05 de Bancolombia
el 3 de septiembre de 2008. Expuesto lo anterior consideró, que existe absoluta certeza respecto a la a falta cometida, pues la suma consignada al abogado no le fue devuelta a su cliente, faltando con ello al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.10 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 11de diciembre de 201411, quien mediante concepto del 26 de enero de 2015, efectuó petición para 10 Folio 4 c. 2ª Inst 11 Folio 13 c. 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que según la falta por la cual se sancionó al profesional de derecho, que está consagrada como falta a la honradez del abogado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”; tiene un carácter permanente, ya que se extienden el tiempo hasta el último día en que se verificó su omisión, así en el presente caso, en la audiencia de conciliación realizada el 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el investigado recibió de la contraparte un cheque por la suma de $3.000.000.oo, título valor que consignó al día siguiente en su cuenta personal de Bancolombia; por lo tanto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución sin que se haya proferido y ejecutoriado decisión definitiva, lo que impide al aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.12 Antecedentes disciplinarios13. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 26297 del 29 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ tiene registradas las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses , por la falta consagrada en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, fecha de sentencia del 5 de mayo de 2010. - Censura , por la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, fecha de sentencia del 9 de febrero de 2011. 12Folios 16-26 c.o 2ª Inst
13Folio 28 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses , por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y por el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, fecha de sentencia del 25 de enero de 2012. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses , por la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia del 12 de noviembre de 2014. Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo
No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado Edelberto González Rodríguez con Suspensión por 1 año en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De la prescripción. A juicio de la Viceprocuradora General de la Nación, en el asunto materia de investigación ha operado el fenómeno jurídico de la Prescripción de la Acción Disciplinaria, pues si bien, la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente, el término para contar la prescripción de la acción es a partir de la realización del último acto, en este contexto, la falta a la honradez del abogado endilgada al profesional del derecho consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, tuvo como último acto de ejecución el día 3 de septiembre de 2008, fecha en la cual el investigado EDELBERTO GONZÁLEZ consignó el cheque por la suma de $3.000.000.oo a su cuenta personal, y que debía haber entregado a su cliente, por lo tanto han trascurrido los 5 años estipulados para la extinción de la acción disciplinaria. Al respecto de la prescripción, esta Superioridad ha sostenido en proveído de 22 de enero de 1998, M. P. Dra. AMELIA MANTILLA VILLEGAS que: “Conviene señalar que en la faltas de carácter permanente, el autor no tiene derecho a reclamar la prescripción de la acción mientras no cese en la ejecución de la misma. Ya que las garantías sustanciales contenidas en instituto de la prescripción – tan trascendentales como que eliminan la potestad punitiva del
Estado-, solamente operan para los hechos ilícitos consumados, los cuales después de transcurrido el lapso establecido en la Ley, no podrán ser investigados ni sancionados. En cambio, dicha garantía no ampara aquellas faltas que se están cometiendo, pues en tal caso el autor mantiene la vulneración del ordenamiento jurídico, y en esas circunstancias ni la razón ni el derecho autorizan al Estado a renunciar al ius puniendi o a cesar en su facultad de investigar y reprimir los actos ilícitos. Por tanto, el derecho del infractor a ser protegido con los beneficios de la prescripción, parte de la base de que su acción ilícita haya cesado, es decir, que esté consumada.” Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, prevé que la iniciación del término de prescripción en las conductas de ejecución permanente comenzará a contarse
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, que para efectos de estudio nos remitimos al verbo rector del conducta objeto de reproche disciplinario, el cual es la entrega del bien, para el caso, del dinero recibido en virtud de la gestión profesional; así las cosas, tenemos que ese último acto que se debe tener en cuenta para empezar el cómputo de la prescripción es el de la entrega del dinero, que para el sub
lite se verificó que aún no se ha producido la devolución del mismo. Bajo los anteriores planteamientos, emerge sin dubitación alguna, que subsiste en cabeza del disciplinable la obligación de devolver la suma recibida, entonces válido resulta para esta Sala anotar, que en esta oportunidad ni siquiera ha comenzado a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, la obligación de realizar la entrega del monto recibido aún persiste, razón por la cual, la conducta anti ética continúa cometiéndose. Así las cosas, en el asunto que hoy concita la atención de esta Superioridad, no es posible considerar que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por ende, no son de recibo la postura y petición esgrimida por la Viceprocuradora General de la Nación. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se encuentra descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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Radicación No. 050011102000200802038 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Respecto de la conducta enrostrada al litigante contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, esta consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregar – demorar). Conforme lo anterior, la tipicidad se verifica si el abogado respecto de dineros, bienes o documentos recibidos por virtud del mandato, no los entrega o demora, la comunicación del recibo de los mismos, incursión en la falta disciplinaria que atenta directamente contra el deber de la honradez en sus relaciones profesionales. En el sub examine, la Sala de entrada debe señalar que la conducta del letrado cuestionado se encuentra adecuada al tipo disciplinario endilgado, pues del estudio fáctico y jurídico realizado al material probatorio obrante, se tiene certeza que el
doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ actuando como apoderado del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CRESPO, con las facultades expresas de recibir, conciliar y transigir; presentó demanda ordinaria laboral en contra de la firma A.M.H. SERVICIOS LTDA el 28 de marzo de 2006, en el que las partes presentaron ante el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Juzgado 3º Laboral de Descongestión de Medellín acuerdo transaccional, elevado el 2 de septiembre de 2008 a conciliación en el mismo Juzgado, por la suma de $3.000.000.oo. Como resultado de lo anterior, el abogado disciplinable recibió de la contraparte el Cheque No. 008016 que fue consignado el 8 de septiembre de 2008 a la cuenta de ahorros No. 101-225965-05 a nombre del profesional de derecho aquí investigado, dinero que no le fue entregado a su cliente y legítimo propietario, habida cuenta que este emolumento correspondía a las pretensiones que estaba reclamando su poderdante. En tal sentido se arribó al plenario como pruebas, acuerdo de conciliación del 2 de septiembre de 2008, acta de transacción celebrada entre las partes en el proceso ordinario, la copia del cheque No. 008016 por el anverso y reverso, y las
certificaciones expedidas por Bancolombia, no quedando duda acerca de la existencia de la conducta y la tipicidad de la misma. Antijuridicidad. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200802038 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo
de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba
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