CSDJ - F05001110200020080205501ADJUNTA20120625161552-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080205501ADJUNTA20120625161552-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000200802055–01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
EFRAÍN GÓMEZ CARDONA.
ASUNTO Procede la Sala Dual Sexta de Decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN, formulado por el abogado AFRAÍN GÓMEZ CARDONA, contra la sentencia emitida el día 29 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que sancionó al referido profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CUATRO (4) MESES y MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS M.L.M.V., tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El 27 de octubre de 2010 el procurador penal de Yamural (Antioquia), doctor ANTONIO ARROYAVE CUARTAS, en investigación adelantada contra el concejal HUBEIMAR
IVAN BUSTAMANTE TORRES a quien el doctor EFRAÍN GÓMEZ CARDONA representó en su defensa, compulsó copias a ésta colegiatura para que se investigara disciplinariamente al abogado GÓMEZ CARDONA ya que en audiencia de fallo, éste se rió sarcásticamente y además dijo: “que ha conocido gente sin orgullo”, dando a entender ello al secretario ad-hoc, interrumpiendo la audiencia de forma irrespetuosa. 1 Conformaron la Sala los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ y LEOVIGILDO
SUÁREZ CÉSPEDES.
APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN 050011102000200802055–01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En certificación expedida por la unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que el doctor EFRAÍN GÓMEZ CARDONA identificado con cédula de ciudadanía número 15.350.729, se encuentra inscrito como abogado, portando la tarjeta profesional número 34582, la cual se encuentra vigente.2
En Certificado número 26723, de fecha 16 de abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en el cual consta que el letrado, no registra antecedentes disciplinarios.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 9 de marzo de 2009, el Magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor
EFRAÍN GÓMEZ CARDONA, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Despúes de varias citaciones a audiencia, en donde el togado brilló por su ausencia, se declaró persona ausente al doctor EFRAÍN GÓMEZ CARDONA nombrandosele en dos ocaciones defensores de oficio hasta que por auto del 5 de mayo de 2010 se designo a la abogada NATALIA RIOS BETANCUR, quien se posesiono el 25 de mayo de 2010.4 El 29 de septiembre de 2010, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual concurrieron el investigado y su defensora de oficio, más no el quejoso ni el ministerio publico. Al dar inicio a la Audiencia, el investigado manifestó que asumia su propia defensa por tanto se le concedió el uso de la palabra a fin de rendir versión libre, en la que dijo: que el señor HUBEIMAR BUSTAMANTE TORRES concejal 2 folio 17, certificado No.525 3 folio 7 (c.o) 4 Folio 48
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Yamural (Antioquia), le otorgó poder para que lo defendiera en unos procesos disciplinarios adelantados en su contra por la Procuraduria Provincial de Yamural (Antioquia) y que cuando acudió a la audiencia de fallo de uno de ellos, percibió la arrogancia y soberbia con la que actuaba el secretario ad-hoc, el señor GUSTAVO ARDILA ARRIETA, a quien no le gustaba su presencia y
cuando él hacía algún movimiento le incomodaba. Así mismo adujo, que cuando el abogado sustanciador daba lectura al fallo, en la pagina 13 se argumentaba que los contratos de transporte podían ser verbales o consensuales y sin ninguna solemnidad, entonces ese fue el momento en el que dijo “perdón me río” y alguien le preguntó ¿usted de que se rie? y él respondio “de las barbaridades”, indicando que le causó risa puesto que los contratos estatales tienen que ser por escrito y que en la ley 80 de 1993 no se concebía ningún contrato que no fuera escrito. Aclaró el disciplinado que la audiencia no se suspendió y el trámite siguió hasta su culminación, pero al terminar la misma, el Procurador manifestó que compulsaria copias para la investigación disciplinaria pertinente en cuanto a la actitud que él había asumido en la audiencia. Por ultimo, indicó que él pidió excusas antes de reírse y que fue solo por dos segundos, solicitó como pruebas para demostrar su inocencia la declaración del señor HUBEIMAR BUSTAMANTE, quien estuvó presente en la audiencia de fallo. El 28 de marzo de 2011, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que compareció el disiciplinado, acto seguido el aquo dio lectura a la declaración rendida por el doctor ANTONIO ARROYAVE PUERTA proveniente del despacho comisorio diligenciado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Yamural (Antioquia), quien manifesto: “el problema que ocurrió es que el abogado representante del disiciplinado Dr
EFRAÍN GÓMEZ de una manera grocera nos obligó a suspender la audiencia para reírse a carcajadas de lo que le estaba leyendo, con ello no solamente me faltó al respeto a mí como procurador sino a la procuraduria.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siguiedo con el tramite procesal, el a quo realizó la Calificación Provisional de la actuación y procedió a FORMULAR CARGOS en contra del doctor EFRAÍN GÓMEZ, mediante auto del 28 de marzo, consideró que el profesional con su comportamiento faltó a los deberes estipulados en el artículo 28 numeral 1,6 y 7 de la ley 1123 de 2007, por lo que éste incurrió en la falta descrita en el artículo 30 numeral 1º ibidem, ya que con su risa perturbó la lectura del fallo e interfirió el normal desarrollo de la audiencia de fallo, falta que le endilgó a titulo doloso.
El día 17 de junio de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se procedió a escuchar la declaración rendida por parte del señor HUBEIMAR BUSTAMANTE TORRES, quien afirmó que buscó los servicios del disciplinado para que lo defendiera en un proceso disciplinario adelantado en su contra, señaló que antes de iniciar la audiencia el Secretario había indicado que se iba a retirar para dictar el fallo, y que en ese momento el disciplinado lo corrigió diciendole que él no era quien fallaba sino el que proyectaba, razón por
la que el Secretario se sintió incómodo con el comentario. Además, aseguró que no hubo carcajada alguna, que lo que hubo fue una sonrisa y que en ningún momento se suspendió o interrumpió la audiencia. El 31 de octubre de 2011, el investigado presentó alegatos de conclusión, manifestando, que sería necio negar que cuando se estaba en la lectura de la providencia, el redactor de la misma, dijo lo que le pareció un despropósito y en realidad había dicho “perdón me río”, reconoció que cometió una grosería y que ésta tiene una explicación más no una justificación; ya que el Secretario obró con una arrogancia extrema y abusó de la unica instancia, porque sabía que al absolver al concejal investigado, no admitia apelación y que el despropósito radicaba en que los contratos estatales son escritos y no consensuales, también indicó que su necedad no suspendió la audiencia porque de acuerdo a lo señalado en el numeral 1º del artícuo 30 de la ley 1123 de 2007, la falta disciplinaria que se le había endilgado trae como conducta impedir que según la Real Academia de la Lengua es estorbar, cruzar, perturbar y que en efecto la audiencia pudo tener unos segundos de pertubación, pero no existió nada que pudiera considerarse sustancialmente perturbador por lo que considera su acción atípica.
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LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 12 de diciembre de 2011 emitió sentencia en este asunto, sancionando con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado EFRAÍN GÓMEZ CARDONA y multa equivalente a 4 S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Luego de referirse el a quo al acervo probatorio y a los alegatos de conclusión, realizó el estudio sobre la existencia de las faltas y culpabilidad del encartado. Adujo, que el comportamiento del disciplinado se encuentra descrito y sancionado en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la cual estipula: “constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. intervenir en la actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”. De acuerdo a los elementos probatorios recaudados, afirmó el aquo, que el letrado al haber solicitado permiso para reirse en contra de los argumentos del fallo leido por el secratario ad-hoc, no solo irrespetó a los servidores adscritos de la Procuraduría General de la Nación, sino que no respetó la ritualidad, solemnidad y seriedad de la diligencia. Así mismo, manifestó el Magistrado instructor: “ se debe insitir además por esta colegiatura, que no puede perderse de vista, lo que se pregona el deber del abogado de colaboral leal y legalmente en la
recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado actuando con mesura, seriedad, ponderación y respeto de sus relaciones con los srvidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión por cuanto sino se tuvieran estas mínimas normas de decoro y acatamiento, los estrados judiciales se volverían espacios para batallas campales y mal se haría si por esta sala se permitiera este tipo de comportamientos por parte de los sujetos procesales e intervinientes en un proceso judicial o administrativo.”5 Por lo anterior la Sala de instancia estimó, que encontrados los elementos que estructuran la falta disciplinaria en cuanto al comportamiento contrario a la ética profesional, el disciplinado debía ser sancionado siguiendo los parámetros del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circustancias de la falta. 5 folio 15.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN El 15 de febrero de 2012, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de diciembre 12 de 2011, en donde manifestó: “ … lo que no se puede es añadir a la cadena de yerros uno mas, esta vez de la autoridad judicial, empezando por castigar a titulo de dolo cuando el cargo se había formulado a titulo de culpa, y en todo caso pretendiendo acomodar mi conducta en un tipo disciplinario que no la incluye… ”
“…lo relevante para examinar la falta disciplinaria endilgada es si hubo perturbación o trastorno de la audiencia, y la verdad es que el episodio en primer lugar no revela interés alguno en que la misma no se llevara a cabo, ni incidió en su desarrollo más allá de suspender la lectura por unos cuantos segundos…” 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 26 literal a) del Acuerdo N° 075 de 28 de julio de 20117, procede la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la apelación de la sentencia emitida el día 12 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.8
6 Folio 140-141. 7 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 30. Constituyen faltas contra la ética profesional: 1. intervenir en la actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”.
Del acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que efectivamente el letrado interrumpió o perturbó pidiendo permiso para reírse en la audiencia de la lectura del fallo en audiencia de data 27 de octubre de 2008, correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el señor HUBEIMAR IVÁN BUSTAMANTE TORRES por la Procuraduría Provincial de Yamural (Antioquia). Así mismo, la perturbación por parte del disciplinado en la diligencia no causó en ningún momento la terminación de la misma, tal y como lo confirmó el instructor de la audiencia de fallo, doctor ANTONIO ARROYAVE CUARTAS, quien no la interrumpió ni suspendió; pero no por este hecho se podría justificar su mal proceder ya que con su risa alteró la seriedad y respeto con el que se deben encaminar las diligencias judiciales. igualmente, el togado tenia conocimiento de la seriedad y mesura con la que debía
asistir la audiencia, sin embargo decidió actuar de tal forma, a sabiendas que su comportamiento no era el adecuado en una diligencia judicial, aún más, su actuar no era el esperado de un abogado con la trayectoria y experiencia que éste tiene, pues ha ejercido la profesión por más de 27 años. Por otra parte, en lo que refiere al hecho de que el letrado pidió permiso para reírse en la audiencia de fallo como consecuencia de un argumento que consideró bárbaro, en cuanto que la celebración de contratos de transporte podían ser verbales o escritos, se tiene que ese no era el momento procesal ni la forma de expresar su inconformidad en cuanto las consideraciones del fallo, pues el Procurador Provincial le otorgó el uso de la palabra para que se pronunciara respecto el contenido del fallo, sin embargo no lo hizo. Por ello considera esta Sala que la conducta desplegada por el doctor GÓMEZ CARDONA ,se adecua a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no se observa que su actuar sea atípico, como quiere hacerlo ver el disciplinado en los argumentos de la apelación presentada, en vista que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidentemente existe certeza de la falta al perturbar el normal desarrollo de la actuación judicial.
Dicho lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia respecto de la conducta tipificada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por los
argumentos anteriormente expuestos.
La sanción: Es claro, que al actuar del disciplinado no se adhiere justificación alguna, puesto que esta se realizó con la intención de trastornar la Audiencia de fallo, al reírse de forma sarcástica cuando se refirió a los contratos de transporte regidos por la Ley 80, ahora bien, haciendo un estudio a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que establece los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, ésta Sala no está de acuerdo con la sanción impuesta por el a quo, ya que se considera desproporcional, en la medida que el disciplinado con su conducta afectó el normal desarrollo de la diligencia judicial pero no con la connotación suficiente para hacerse merecedor de tan grave sanción.
Así mismo, se evidencia que el comportamiento del letrado en la diligencia no impidió con la continuación de la misma, contrario sensu, interfirió por un corto tiempo con su desarrollo normal, por lo que se puede constatar que esta acción no causó un perjuicio que afecte la realización de justicia en las decisiones judiciales; razón por la cual esta Sala considera que se hace merecedor tan solo de censura al haber irrespetado con su actuar burlesco la audiencia, igualmente, teniendo en cuenta que no pueden pasar desapercibidas estas conductas púes van en contra del respeto a los servidores públicos más la cordura y seriedad con la que deben asistir los profesionales del derecho a las diligencias judiciales. Por otra parte, es preciso llamar la atención al a quo para que en futuro al momento de imponer la sanción, tenga en cuenta los antecedentes disciplinarios del letrado, toda
vez que constituyen factor determinante para atribuirla de forma proporcional y razonable, teniendo en consideración los criterios de graduación, para así realizar una adecuación justa, ya que con las sanciones disciplinarias se menoscaban derechos fundamentales, por tanto, su afectación es trascendental para el disciplinado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia respecto de bajar la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro (4) meses y MULTA de cuatro (4) S.M.M.L.V por hallarlo responsable de haber incurrido en la falta establecida en el artículo 30 inciso 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar sancionarlo con CENSURA, tal como se precisó en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000200802055 -01 Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia parcial respecto de la decisión que modificó el fallo de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual se sancionó al abogado EFRAÍN GÓMEZ CARDONA, con suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios M.M.L.V., tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, mayoritariamente la Sala optó por modificar el fallo, en el sentido de rebajar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios M.M.L.V a la de CENSURA, bajo el argumento de considerar
desproporcionada la sanción, en la medida en que el disciplinado con su conducta (reírse sarcásticamente en desarrollo de la audiencia) afectó el normal desarrollo de la diligencia judicial pero no con la connotación suficiente para hacerse merecedor de tan grave sanción. Y aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en cuanto a la confirmación de la responsabilidad enrostrada al litigante, considero que en la providencia de la cual me aparto parcialmente, no se hace ningún razonamiento sobre el tema de la trascendencia social de la falta respecto de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual se halló responsable al jurista, pues el conocedor del derecho contaba con la experticia, la trayectoria, en últimas el deber exigible como un reconocido profesional de acomodarse a las circunstancias propias de una diligencia judicial, exponiendo sus argumentos de inconformidad dentro de la órbita del derecho haciendo uso de los recursos procesales que le concedía la Ley, no expresando su desconcierto con la decisión judicial por medio de comportamientos malsanos en cabeza de un jurista de amplia trayectoria, pues con su actuar burló e interfirió en las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de que se trataba de un fallo adelantado en el Despacho del Procurador Provincial de Yarumal (Antioquia). En consecuencia, es dable el reproche imputado por el fallador de instancia traducido en la imputación de la sanción inicialmente otorgada, de cara a una falta cometida
a título de dolo, con plena voluntad y consciencia de su actuar burlesco, a la trascendencia social de la conducta por malversar el decoro como profesional del derecho, faltando a la mesura, seriedad y respeto propios de un letrado del derecho. Esta circunstancia permitía sustentar, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 –el cual consagra los criterios a tener en cuenta para la imposición de sanciones dentro de los límites previstos en el mismo Estatutocomo verdaderamente razonable y proporcionada la sanción impuesta por el A Quo, misma que ha debido confirmarse. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado MLMA