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CSDJ - F05001110200020080207801ADJUNTA20130729160704-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080207801ADJUNTA20130729160704-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 057

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 050011102000200802078 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 29 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, integrando Sala con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2008, las señoras María José y Martha Cecilia Uribe Sierra presentaron queja disciplinaria en contra del abogado en mención, informando que contrataron sus servicios profesionales para que las

representara en el trámite de varios procesos en lo que el togado actuó estando suspendido de la profesión, además que solicitó dinero para el pago de expensas irreales”.

De la condición de abogado: JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.593.914 y tarjeta profesional No. 78.016 vigente2. Así mismo se estableció que registra los siguientes

antecedentes disciplinarios3: Fecha Sanción Falta sentencia 03/03/2004 Suspensión 6 meses 55-1 Dto. 196/71 26/09/2005 Suspensión 4 meses 55-1 Dto. 196/71 05/09/2007 Suspensión 10 54-4 Dto. 196/71 meses 21/01/2010 Exclusión 55-1 Dto. 196/71 03/03/2010 Suspensión 1 año 55-2 Dto. 196/71 04/08/2010 Suspensión 12 54-4 Dto. 196/71 meses 25/08/2010 Suspensión 1 año 54-2 Dto. 196/71 02/03/2011 Exclusión y multa 39 Ley 1123/07 27/04/2011 Suspensión 2 años 35-4, 37-1 Ley 1123/07, 51-1, 54-4 Dto. 196/71 18/08/2011 Exclusión 35-3 ACONTECER PROCESAL 2 Folio 98 3 Folios 99, 100 y 185 y cuaderno de segunda instancia

1. Mediante auto del 16 de marzo de 2009, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional4.

2. Ante la incomparecencia del disciplinado a la primera fecha fijada, fue emplazado y mediante auto del 20 de enero de 2010 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5.

3. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en cuatro sesiones los días 4 de agosto de 2010, 13 de octubre de 2011, 18 de septiembre de 2012 y 16 de enero de 20136. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Las quejosas se ratificaron de la denuncia presentada y la señora Marta Cecilia Uribe Sierra, amplió su contenido haciendo alusión a las inconformidades en el actuar del togado que se lograron concretar en la retención de dineros, la solicitud de dinero para comprar una póliza y representarlas ilegalmente estando sancionado disciplinariamente7.  El defensor de oficio, señaló que en los términos de la queja, es muy difícil estructurar una investigación, aunado al escaso acervo probatorio, procediendo a solicitar pruebas8 las cuales fueron decretadas por el entonces funcionario instructor lo que obligó a suspender la vista9. 4 Folio 102 5 Folio 116 6 CDs y Actas obrantes a folios 123, 165. 169, 195 y 205 7 Min. 03:25 a 29:02 8 Min. 29:12 a 48:14 9 Min. 48:14 a 50:53  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), remitió copia íntegra y auténtica de los procesos 2007-00056 y 200700145 e informó que el radicado 2006-00102 fue remitido a Itagüí10.  Reanudada la diligencia, se advirtió que faltaba por allegar algunas de las probanzas decretadas, por lo que se ordenó su suspensión.  El Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, remitió el proceso de Luis Uribe Correa contra Pastelería Santa Elena11.  El 18 de septiembre de 2012, cuando se disponía a continuar la diligencia, el nuevo Magistrado Instructor hizo un relato de la dilatada actuación procesal y en aras de reencausar las diligencias y delimitar el objeto del proceso, ordenó el decreto de pruebas dejando constancia de que dicha demora no le puede ser atribuible12.  Reanudada la Vista y ante la inasistencia de los testigo citados, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación formulando cargos al togado TRUJILLO JARAMILLO por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del canon 29 ibídem, así mismo declaró la prescripción de la acción disciplinaria en lo referente al supuesto cobro de expensas irreales toda vez que dicha conducta acaeció en el año 2006 y ordenó la terminación de las diligencias en lo referente a los demás hechos denunciados ante la ausencia de pruebas. 10 Folios 156 y 169 y cuadernos anexos 11 Folio 173 y cuadernos anexos

12 En punto al presunto ejercicio ilegal de la abogacía, la primera instancia

señaló que está plenamente demostrado que el togado estaba suspendido de la profesión desde el 6 de noviembre de 2007 al 5 de septiembre de 2008 y a pesar de ello, actuó al interior de los proceso 1998-028 el 20 de agosto de 2008, en el 2008-136 el 7 de mayo de 2008 y ante la Fiscalía 31 de la Unidad de Lavado de Activos, el 13 de agosto de ese mismo año13.  Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien no solicitó la práctica de pruebas y el instructor tampoco ordenó la aducción de elemento de juicio alguno.

4. La Audiencia de Juzgamiento, se realizó el 4 de marzo de 201314, y en la misma el defensor de oficio reiteró que no existe claridad en los hechos denunciados, que el acervo probatorio es escaso y por ende, deprecó la imposición de una sanción benigna15.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 39 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ MESES, toda vez que “de las pruebas que obran en la foliatura se 13 Min. 01:58 a 23:52

14 CD y acta obrante a folio 226 15 Min. 01:47 a 03:27 pudo establecer que el abogado disciplinable se encontraba sancionado por sentencia del 5 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al haber vulnerado el deber establecido en el artículo 54 No. 4 del Decreto 196 de 1971, que consistió en suspensión en el ejercicio de la profesión durante diez (10) meses contados desde el 6 de noviembre de 2007 al 5 de septiembre de 2008. También se acreditó que el 20 de agosto de 2008, el profesional del derecho presentó poder otorgado por las quejosas al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín a fin de representarlas dentro del proceso ejecutivo No. 2008-0028 (f. 82-83, Anexo No. 2); presentó el poder y demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Medellín el 7 de mayo (f. 32 cuaderno principal) y el poder fechado del 13 de agosto del mismo año ante la Fiscalía 31 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra del Lavado de Activos, actuaciones realizadas por el Dr. TRUJILLO JARAMILLO durante el lapso de tiempo en que se encontraba la sanción disciplinaria vigente”16. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 11 de julio de 2013 y recibido en el despacho de quien funge como ponente el 12 de julio siguiente.

Una vez revisadas las diligencias, se advirtió que no obraba la grabación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 4 de agosto de 2010, razón por la cual se requirió al Despacho del Magistrado Ponente de primera instancia, recibiéndola vía e mail el día 19 de julio del año en curso. 16 Folios 87 a 93 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199617 y 59 de la Ley 1123 de 200718 ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Prescripción parcial de la acción disciplinaria. De entrada, advierte esta Superioridad que no es posible emitir pronunciamiento distinto al reconocimiento PARCIAL de la acción disciplinaria en lo referente al actuar desplegado por el profesional del derecho investigado el 7 de mayo de 2008

17“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 18 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” consistente en presentar demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, ante los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto) en virtud del poder conferido por las señoras Marta Cecilia y María José Uribe Sierra esa misma data.

Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que desde el 7 de mayo de 2008 a la fecha, han transcurrido más de los cinco años con que cuenta

el Estado para investigar y sancionar dicho actuar Así las cosas, la prescripción es un derecho que tienen los disciplinados (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Importante aclarar que el fenómeno prescriptivo parcial, acaeció ANTES que se expidiera el fallo de primera instancia y por ende, antes de que el expediente llegara a esta Superioridad. Del asunto concreto. La falta disciplinaria atribuida al letrado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, así: “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma Ley, preceptúa: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Así mismo, el artículo 28 numeral 14 ibídem, previó como deber de los profesionales del derecho: “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.

Así las cosas, revisado el acervo probatorio, se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2007, se impuso al abogado disciplinado, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez meses, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, la cual empezó a regir el 6 de noviembre de 2007, tal como lo indicó la primera instancia. No obstante lo anterior, y a pesar de estar suspendido del ejercicio profesional, el letrado TRUJILLO JARAMILLO actuó en las siguientes diligencias:

1. En el proceso 5290 adelantado en la Fiscalía 31 Delegada de la Unidad Nacional para la extinción del dominio y contra el Lavado de activos, el 13 de agosto de 2008 presentó poder conferido por la señora Uribe Sierra para que “haga valer mediante oposición u otra cualquier acción típica para que se defienda los derechos que como TERCEROS DE BUENA FE POSEEMOS

SOBRE LOS BIENES INMUEBLES TRABADOS EN LA EXTINCIÓN DEL

DOMINIO QUE TRAMITA SU FISCALÍA…”.

2. En el proceso 1998-0028 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, presentó poder el 20 de agosto de 2008 conferido por las aquí quejosas, para que siguiera representando sus intereses en el proceso ejecutivo seguido contra Juan David Toro Pérez y de esta forma le revocaron el concedido al doctor Fernán Mejía Ramírez.

En este orden de ideas, se encuentra objetivamente demostrada la comisión

de la falta disciplinaria irrogada por la primera instancia, toda vez que a pesar de estar suspendido del ejercicio profesional, el investigado actuó en las dos ocasiones citadas anteriormente. Por otro lado, en lo referente al aspecto subjetivo del actuar desplegado por el encartado, del acervo probatorio recaudado se colige que no se encuentra justificada, pues el encartado se abstuvo de ejercer su derecho de defensa, a pesar de habérsele comunicado la existencia de las presentes diligencias a las direcciones registradas, razón por la cual se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio quien alegó a favor del encartado la ausencia de prueba y la falta de claridad de los hechos denunciados. Sin embargo y contrario a lo manifestado por el defensor, como se dijo anteriormente, está plenamente demostrado, no sólo con el dicho de las quejosas, también con las copias de los distintas actuaciones surtidas por el disciplinado, las cuales fueron allegadas por cada uno de los Despachos Judiciales, que el disciplinado incurrió en la incompatibilidad endilgada por la Sala a quo, sin justa causa demostrada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando

con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la

mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades, que según el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 14° de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que esté justificado. Olvidando además que dicho deber de diligencia conlleva la obligación de abstenerse de ejercer la profesión estando suspendido de la misma. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, ya que es evidente el desconocimiento del togado investigado no sólo a sus deberes sino también a las sanciones impuestas por la Jurisdicción que disciplina su actuar profesional, pues a sabiendas de estar suspendido del ejercicio profesional, optó por actuar. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y gravedad de la falta, pues es una conducta grave, al despreciar no sólo el catálogo de deberes profesionales que obligó a la Jurisdicción a sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez meses, sino también de la decisión judicial por medio de las cuales se le reprochó su antiético actuar, pues a pesar de estar separado temporalmente de su labor, optó por actuar en varias oportunidades, dando al traste con las funciones

preventivas y correctivas de la sanción disciplinaria19. Aunado a lo anterior, debe resaltarse el amplio listado de antecedentes disciplinarios que registra el investigado, lo que demuestra un concurrente actuar antiético. Circunstancias que llevan a la Sala a confirmar la sanción impuesta a pesar, de la declaratoria de la prescripción parcial de la acción disciplinaria, pues en atención a la gravedad del hecho investigado, la misma no solo es proporcional, sino además razonable. Por último, es necesario recalcar que conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, sin que para tal efecto, sólo deba tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, también la trascendencia social del comportamiento desplegado. Otras consideraciones. 19 Artículo 11 Ley 1123 de 2007 Por último, y en virtud del acaecimiento parcial del fenómeno prescriptivo antes de que el expediente arribara a la Segunda instancia, pues el mismo ocurrió el 6 de mayo de 2013 y el expediente pasó al Despacho de la ponente el 12 de julio de 2013, procedería la Sala a ordenar la compulsa de copias para investigar el actuar de los Magistrados de primera instancia que estuvieron a cargo de las diligencias, no obstante lo anterior, revisado el trámite surtido se advierte que dicha dilación en la actuación procesal estuvo originada por el continuo cambio de titular del despacho, lo que obviamente generó traumatismos en la actuación, razón por la cual, no se adoptará tal

determinación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en lo referente a los hechos cometidos el 7 de mayo de 2008. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida el 29 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para tal efecto, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al

Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000200802078 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 057 del 24 de Julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria y declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, como autor de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 10 meses, que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar

ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto del togado, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad de la conducta en la cual incurrió el togado, pues a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión actuó en diferentes diligencias judiciales, incurriendo en la incompatibilidad endilgada, ello sería suficiente para sancionar al togado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por

la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria20 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal 20 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de

inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial

su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Cayó entonces el legislador en el yerro de considerar que la falta disciplinaria es bipartita, es decir que la tipicidad y la antijuridicidad se encuentran unificadas. Ello obedeció a que en su momento acogió la teoría de la ratio essendi que ampara los elementos negativos del tipo y por ende la existencia de elementos positivos del tipo. Los primeros circunscriben las causales de justificación cuya aparición tornan atípica la conducta. Los segundos o elementos positivos considerados como los presupuestos objetivos que permiten la tipificación de la conducta. En este sentido el legislador excluyó de la falta disciplinaria el resultado de la conducta, y ocurre, que en el tipo no es posible advertir el grado de la afectación del interés jurídico protegido. Aquí es oportuno traer la crítica realizada a la mencionada teoría por WELZEL, misma que aplicada al

derecho

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