CSDJ - F05001110200020080208001ADJUNTA20130715151450-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080208001ADJUNTA20130715151450-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez de julio de dos mil trece. Proyecto registrado Nueve de julio de dos mil trece. Aprobado según Acta de Sala Nº 052 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. 050011102000200802080 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado JORGE ALONSO QUIROS ARANGO contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión culposa de las faltas contempladas en el artículo 34 literales A y C de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Con ponencia del doctor José Alejandro Balaguera Galvis, integrando Sala con el doctor Oscar Carrillo Vaca. HECHOS Los hechos expuestos por la señora Lilia de Jesús López de López, fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “Que se admitió un proceso en el Juzgado 8° Laboral, radicado 2001-00040, instaurado con relación a la disputa por “media pensión” que dejó su finado esposo. Que confirió poder al doctor JORGE ALONSO QUIROZ (sic) ARANGO el 16
de abril de 2001, y que éste al contestar la demanda, le pidió la suma de cien mil pesos, además de que, para intervenir en una audiencia, le pidió la suma de doscientos mil pesos, en vista de lo cual y ante su precaria situación económica, le indicó telefónicamente al abogado que no iba a continuar en el proceso. Que el doctor QUIROZ sigue interviniendo con el poder en forma silenciosa y sin comentarle nada, ya que la quejosa no volvió a saber de él, hasta el año 2008, que se enteraron por curiosidad de la sentencia y cuando al estudiar el expediente encontraron “los acuerdos a que llegó el abogado en el radicado del 08 de agosto del 2001 y en la audiencia cuarta de trámite celebrada el 24 de junio de 2002” Que al pedírsele telefónicamente que les “revocara el poder por escrito”, indicó el abogado en forma despectiva, que se encontraba demasiado ocupado y que podía hacerlo para el 11 de noviembre de 2008 en horas de la tarde, pese a que el plazo para apelar se vencía el 10”2 2 Folio 97 C. O De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 70059162 y tarjeta profesional No. 415945 vigente3. Igualmente, se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios4. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 26 de
marzo de 2009, se dispuso la apertura de proceso disciplinario al abogado JORGE ALONSO QUIROS ARANGO5 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 30 de septiembre de la misma anualidad, empero la misma no se llevó a cabo debido a la inasistencia del disciplinable. A causa de la incomparecencia del profesional, en providencia del 10 de enero de 2010 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, posesionándose en dicho cargo el abogado Licinio Mena Córdoba, el 2 de Febrero siguiente.6 De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión llevada a cabo el 5 de agosto de 2010, con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio. 3 Folio 15. 4 Folio 16. 5 Folio 18C. O 6 Folio 33 C. O Diligencia en la cual la señora Lilia de Jesús López de López se ratificó de la queja presentada en contra del abogado, y aunó que el 28 de octubre de 2009, decidió revisar el proceso relacionado con la pensión de sobreviviente, momento en que se enteró que el togado había realizado una transacción con la contraparte por tres millones de pesos de los cuales no ha recibido ninguna cantidad de parte del abogado. Aclaró que no tenía conocimiento de que debía revocar el poder al momento de manifestarle al togado su deseo de no continuar con el proceso, por cuanto no tenía dinero para hacerlo. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar conforme a la solicitud
elevada por la defensa, como las dispuestas de oficio.7 Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. Se desarrolló el 10 de marzo de 2011, con la presencia del investigado, defensor de oficio y la quejosa. Declaración de Lilia de Jesús López de López. La quejosa reiteró lo dicho en sus intervenciones anteriores, y aclaró que no obstante en dicha transacción realizada por el togado se estableció que dicho dinero le sería entregado, ello no ocurrió, pues pese a la manifestación de ella, respecto de no querer continuar con el proceso, sumado al desconocimiento de su parte sobre la necesidad de revocar el poder, el togado según lo observado en el expediente, el profesional continuó actuando. 7 Declaración de la señora Beatriz Gómez Quiroz. Oficiara al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia auténtica del proceso rad. N° 2001-0040. Oficiara al Instituto de los Seguros Sociales para que informara si canceló lo ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito0 de Medellín mediante oficio 093 al interior del proceso laboral N° 2001-0040, en el cual se realizó transacción. Agregó nunca haber recibido mesada pensional pues ella tan pronto falleció su esposo, fue demandada. Versión libre. Señaló que la quejosa le dio poder para contestar una demanda laboral en contra del Instituto de los Seguros sociales y contra ella, la cual fue interpuesta por la señora Beatríz Gómez Quiroz. En esa demanda le señaló a la quejosa que debía cancelarle la suma de
$100.000 para gastos, y a partir de ese momento comenzó la representación de ella, empero los hermanos de la señora López de López le decían que perderían el proceso por cuanto el difunto convivía con otra persona al tiempo que había procreado hijos con la demandante (Beatriz Gómez), ante lo cual le señaló que si se acreditaba que el causante no había hecho vida marital con ella (quejosa), lo más probable sería perder el proceso y en consecuencia sería condenada en costas, por ello le indicó que debía firmarse un documento en el cual aceptara los hechos y pretensiones de la demanda, es decir, se allanaba y por ende no tenía ningún tipo de interés económico, documento efectivamente firmado por ella. Si bien se acordó lo anterior, él le preguntó por sus honorarios, y ella le contestó no tener dinero para cancelarlos, entonces concertaron que el togado intentaría obtenerlo del proceso, por ello, habló con el apoderado de la contraparte y logró que aceptara cancelar la suma de $3.000.000, para lo cual en la audiencia de trámite celebrada el 24 de junio de 2002 se aceptó la transacción y dio por terminado el proceso. Sin embargo, a causa de la presente investigación disciplinaria, se enteró que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en forma extraña reabrió el proceso y dictó sentencia en el año 2008, y allí aceptó la transacción hecha en el año 2002. Reconoció que le fue otorgado poder y representó a la quejosa en el proceso ordinario laboral en el cual se hizo la transacción, sin embargo, le informó la
última actuación a quien fuera su mandante. Cuando se hizo la transacción entendió que el Juzgado había dado por terminado el proceso en la audiencia y considera que hay algo extraño respecto que el Despacho hubiera decidido reiniciarlo. Respecto del dinero no tiene conocimiento, es probable que el mismo esté pendiente de ser cancelado. En relación con el documento suscrito por quien fuera su mandante en el cual ella renunciaba a las pretensiones, no lo presentó al Juzgado ya que había solicitado a la contraparte la suma de $3.000.000, pues si lo hubiera hecho la demandante no habría aceptado el arreglo de la suma referida, la cual sería para cancelar los honorarios profesionales por la labor adelantada, además en el poder se plasmó la facultad de transigir. Calificación jurídica provisional. Vistas las anteriores manifestaciones, así como las pruebas aportadas al plenario, se formuló pliego de cargos al doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO por presunta comisión de las faltas contempladas en los literales A y C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto a consideración del Juzgador de Primera Instancia, el profesional transó con la contraparte la suma de $3.000.000 correspondiente al proceso laboral radicado N° 2001-0040, además de haber efectuado actuaciones a nombre de la señora Lilia de Jesús López de López después de que ésta le manifestara su negativa de continuar con la representación de sus intereses en dicha causa. Es decir, el togado llevó un acto de transacción sin el consentimiento de su cliente, aunado a lo
expresado por la quejosa de no haber tenido conocimiento que el profesional hubiere seguido adelante con la actuación laboral, pues sólo volvió a saber de dichas diligencias en octubre de 2008, cuando se acercó a solicitar información al juzgado. Las conductas dan cuenta que actuó en contra de los intereses de su cliente, calló y ocultó situaciones inherentes a la gestión encomendada, pues el togado sabía de las consecuencias para su mandante, con el desistimiento de su pretensión, además de no habérselo comunicado. Respecto de la prescripción señaló que, conforme al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de noviembre de 2008 tomó la decisión correspondiente y se pronunció sobre los derechos de la señora que estaba cediendo, la cual no estaba representada por el profesional del derecho, además como lo aceptó el abogado, aún no había sido revocado el poder entonces el último acto constitutivo data del 5 de noviembre de 2008. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.8 Audiencia de Juzgamiento. Fue ejecutada el 1° de septiembre de 2011, en la cual al parecer por error, el magistrado la instaló como audiencia de pruebas y calificación. 8 Declaración de la señora Beatriz López. Insistir en la solicitud dispuesta al ISS, efecto remita el expediente administrativo respecto de la reclamación efectuada por Beatriz Gómez Quiroz. Declaración del abogado Rafael Alberto de Jesús Toro Villegas. En su desarrollo, la defensa del investigado desistió de las declaraciones
juramentadas, la Sala a quo reiteró las pruebas dispuestas en diligencia anterior, y aunó oficiar al Juzgado Octavo Laboral de Medellín para que remitiera copia del expediente con radicado 2001-0040. Durante el desarrollo de la audiencia fue allegado un documento al parecer suscrito por la quejosa, dirigido al referido Juzgado Laboral en el cual la quejosa supuestamente desiste de las pretensiones económicas del proceso 2001-0040. Ante la presentación de dicho documento la quejosa señaló no recordar haberlo suscrito, sin embargo, advirtió que la firma allí plasmada es similar a la suya. Continuación de la Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 28 agosto de 20129, la Sala a quo, una vez instaló la diligencia con la presencia de la defensa del investigado y la quejosa. El Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón realizó un recuento de lo actuado en la investigación disciplinaria, por lo que procedió a desistir de las pruebas decretadas de oficio en diligencias anteriores. Acto seguido se aplazó la diligencia a efecto de escuchar en declaración a la señora Beatríz López. Acto procesal continuado el 17 de enero de 2013, en la cual ante la imposibilidad de recepcionar la declaración de la señora Beatriz López, se procedió a escuchar a la defensa en alegaciones finales. 9 La programada para el 8 de Noviembre de 2011, en virtud a encontrarse la titular del Despacho en permiso, señaló para el 28 de agosto de 2012. obra a folio 79 C. O Alegatos de conclusión. La doctora Blanca Ruth Ibarra Jiménez en su
condición de defensor de confianza del abogado JORGE ALONSO QUIROS ARANGO, solicitó inicialmente la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el último acto realizado por su prohijado data del 24 de junio de 2002, en la audiencia cuarta de trámite, cuando el togado allegó un memorial firmado por ambos profesionales, el cual se encuentra dentro del proceso laboral. Al interior del proceso se encuentra el oficio 1095 en el cual se manifiesta que en la audiencia cuarta de trámite se aprobó la transacción, así las cosas, en dicho oficio señala que el auto se encontraba ejecutoriado. Realizada la transacción, la actuación del abogado QUIROS ARANGO finalizó dentro del proceso pues la misma tuvo sus efectos jurídicos y así consta en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el cual efectivamente continuó pero respecto de Beatriz López. De otro lado, en relación con la calificación provisional hecha por ese Seccional, considera que no existe falta, pues el abogado de manera altruista le informó todas las implicaciones a su cliente de no tener mayores posibilidades de salir avante en el proceso ordinario, pues obraban pruebas contundentes al respecto, además la quejosa lo autorizó a transar a efecto de poderle cancelar los honorarios con ese dinero, sin embargo el togado nunca recibió circulante alguno. Agregó que, si la señora no estaba interesada en continuar con los servicios profesionales de su prohijado, pudo contactar la asesoría de otro abogado y no lo hizo, pues la quejosa tenía conocimiento de lo sucedido así como
aceptó haber desistido de las pretensiones. - En auto del 25 de enero de 2013, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en cumplimiento del Oficio CSJA-SA13-190 del 24 de enero de 2013 y de conformidad con los Acuerdos PSAA 12-9258 del 20 de febrero de 2012, PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012 y PSAA12-9781 del 18 de diciembre del mismo año proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a la Secretaría de la misma Sala Jurisdiccional Seccional a efecto se repartiera a los Magistrados de Descongestión.10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ALONSO QUIRÓS ARANGO, de incurrir en la faltas disciplinarias previstas en el canon 34 literales A y C de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al considerar que “no es del caso confundir, como parece hacerlo la defensora de confianza del investigado en su alegatos finales, la facultad para obrar del apoderado, con el deber de informar a su poderdante las circunstancias inherentes a la gestión encomendada. Esto es, si bien es cierto que, al tenor del poder cuya copia reposa a folio 42 del Anexo Nro. 1, al togado le había
sido conferida la facultad para transigir, lo que indiscutiblemente lo habilitaba para tal efecto sin necesidad de otra autorización expresa, ello en ningún momento lo relevaba de su deber de informarle a la señora LÓPEZ todas 10 Folio 96 C. O aquellas circunstancias atinentes a la transacción que se iba a realizar con la parte demandante y que finalmente luego se hizo y es que precisamente si se realizó una transacción donde obró el aquí juzgado, lo hizo en representación de su poderdante quien, se reitera, si vino a enterarse de tal acto no le fue (sic) por voz de su apoderado. (…) Nos hallamos ante la comisión de una conducta que merece reproche disciplinario, como también está probada la responsabilidad del investigado, toda vez que el litigante había aceptado gestionar el encargo de la señora LILIA DE JESÚS LÓPEZ y los medios de prueba allegados al expediente dan cuenta de que fue él quien se abstuvo de suministrar información inherente a dicha gestión, que de haberla relevado, habría posiblemente beneficiado a la poderdante. De otro lado el seccional de instancia, modificó la culpabilidad endilgada de dolo a culpa, en tanto a su consideración en la omisión del togado de informar a su mandante respecto de la transacción no se encuentra demostrado el ánimo o la intención de causar algún perjuicio a quien fuera su mandante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del disciplinado la recurrió, señalando en primera medida que en caso de su prohijado hacerse
merecedor de reproche disciplinario, la sanción debe ser la mera “amonestación”, en tanto confesó su conducta en plena audiencia, de igual manera intentó acercarse a la quejosa a efecto de indemnizarle los perjuicios, situaciones que deben ser tenidas en cuenta. En segundo lugar reiteró la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, pues el último acto ejecutado por el abogado QUIROS ARANGO data del 24 de junio de 2002, en consecuencia han transcurrido mas de cinco años. De igual manera se demostró que la quejosa conocía la real situación del proceso laboral, tanto así que decidió renunciar a las pretensiones de tal forma que así lo manifestó en un documento que fue aportado al proceso. Aunado a lo anterior, reiteró lo esgrimido en los alegatos de conclusión, respecto a que con la aprobación de la transacción por parte del Juzgado se daba por terminada la actuación del disciplinable, por ende, se configuró la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199611 y 59 de la Ley 1123 de 200712; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del 11 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.
Las faltas por las cuales se declaró responsable al recurrente se encontraban previstas en la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” Pues bien, de acuerdo al recuento expuesto, y concretamente de la formulación de cargos y la sentencia, se tiene que el fundamento fáctico para considerar que el abogado JORGE ALONSO QUIROS ARANGO incurrió en dichas faltas disciplinarias, se concreta en que en la cuarta audiencia de trámite adelantada en el proceso Ordinario N° 2001-0040 el día 24 de junio de 2002, se realizó transacción con la contraparte, en la cual su mandante desistía de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin la autorización expresa de ella, y sin
comunicar posteriormente dicha actuación. De tal manera que le asiste razón a la solicitud de prescripción elevada por la defensa del disciplinable, pues conforme al acta de la audiencia cuarta de trámite adelantada en el referido proceso laboral se registró lo siguiente:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” “AUTO: Teniendo en cuenta que la transacción versa solamente sobre el 50% de la pensión que correspondería a la cónyuge o a la compañera permanece y para nada involucrara derechos de los menores de edad, la misma es procedente en el sentido de que la señora LILIA LOPEZ (sic) renuncia a su pretensión pensional a fin de que sea adjudicada la pensión de sobrevivientes acá disputada, en cuantía del 50% a la señora BEATRIZ GOMEZ (sic) QUIROZ y que como contraprestación la señora LILIA LOPEZ
(sic) reciba la suma de $3.000.000 de pesos (tres millones de pesos) que serán pagados a través de este juzgado mediante el fraccionamiento del titulo (sic) de deposito (sic) judicial que realice el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto del pago retroactivo del 50% de las mesadas adeudadas, retroactivo que se girará a nombre de la señora BEATRIZ
GOMEZ (sic) QUIROZ.
Por encontrar ajustada a derecho la presente transacción, el despacho la
aprueba y advierte a las partes que de acuerdo a las normas establecidas en la Ley 446 de 1998, así como en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, nace para las partes la cosa juzgada que impedirá en el futuro un nuevo litigio judicial por los mismos conceptos debatidos. Así mismo, advierte a las partes que la presente presta merito (sic) ejecutivo para exigir el cumplimiento de las obligaciones acá contraídas.” De la anterior transcripción claramente se advierte que el proceso ordinario laboral, se dio por terminado respecto de la señora Lilia de Jesús López de López, 24 de junio de 2002, pero continuó en lo concerniente a la señora Beatriz Gómez Quiroz, lo cual demuestra que la conducta del togado se desplegó hasta la aludida fecha, pues desde esa data su prohijada ya no está vinculada al trámite procesal. Ahora bien, lo anterior, igualmente tiene soporte en la sentencia emitida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de noviembre de 2008, en cuyas consideraciones se plasmó: “Cabe anotar respecto de la codemanda LILIA LOPEZ (sic) que en la cuarta audiencia de trámite, realizada en junio 24 de 2002, transó su pretensión procesal, desistiendo de ella a cambio de una suma de dinero. Transacción que fue aprobada por el Despacho, con lo cual la señora López salió del litigio y quedó solo la necesidad judicial de definir en este proceso el derecho de la señora Beatriz Gómez Quiroz, verificando el requisito de
convivencia suya con el causante.” (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, se advierte sin mayor elucubración que desde la aludida fecha, comenzó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, como quiera que fue entonces cuando el abogado efectivamente realizó la transacción de la que se duele la quejosa, aunado que a partir de ese momento se terminaba el proceso en lo que a ella concernía, pues dicho acto procesal fue aceptado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y si los intereses de la señora López de López, iban hasta ese punto, lo mismo ocurrió con el poder para actuar del togado aquí investigado, pues el mismo se otorgó precisamente para ejercer la representación de ella al interior del proceso, configurándose necesariamente una imposibilidad de continuar actuando profesionalmente pues no tenía, a partir de ese momento intereses por representar. Luego entonces, teniendo en cuenta que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2313 y 2414 de la Ley 1123 de 2007, se ha extinguido la acción disciplinaria, y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas. En este punto debe aclararse que el presente proceso fue recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 22 de marzo de 2013, es decir,
cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor JORGE ALONSO QUIRÓS ARANGO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ordenar el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. 13 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 14Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial