CSDJ - F05001110200020090004101ADJUNTA20131206124010-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090004101ADJUNTA20131206124010-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200900041 01
Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio.
Denunciado: María Elena Alzate López.
Fiscal 75 Local de Donmatías - Antioquia.
Denunciante: Oliva Suárez Gaviria.
Primera Instancia: Niega práctica de pruebas.
Decisión: Decreta extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado el 10 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por la doctora MARÍA ELENA ALZATE LÓPEZ en su condición de Fiscal 75 Local de Donmatías – Antioquia, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen a lo expuesto en el oficio PD-345/2008 del 02 de diciembre de 2008, a través del cual el Personero Municipal de Donmatías – Antioquia, allegó al
1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la queja elevada ante esa dependencia el 05 de noviembre de 2008 por la señora Oliva Suárez Gaviria, por el presunto hecho anómalo registrado en la Fiscalía 75 Local de Donmatías- (Ant.) cuando presuntamente irrespetó, y se dirigió de manera inadecuada a la quejosa, negándose a recibir una denuncia por el punible de hurto; y posteriormente ordenó dejar en libertad al presunto implicado, luego de haberse capturado por parte de funcionarios de la Estación de Policía de Donmatías. (fls.1 a 3 c.o.).
Indagación preliminar. Por auto del 26 de mayo de 2009, se ordenó indagación preliminar contra la doctora María Elena Alzate López, en su condición de Fiscal 75 Local de Donmatías (Ant.), de conformidad con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.(fls. 7 c.o.). Dentro de esta etapa se notificó al Ministerio Público el 9 de junio de 2009 y a la investigada el 1 de agosto del mismo año. De Igual forma el 31 de agosto de 2009 la disciplinada rindió versión libre, donde
manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. Así mismo, se recibieron declaraciones de los señores Luis Alfonso Tabares Bedoya, María Elizabeth López Noreña y Jorge William Castaño Usuga. (fls.15-16, 19 -21 y 49-50 c.o). Además se tiene el Oficio No.190 del 29 de julio de 2009 mediante el cual la acusada remite copias de las actuaciones adelantadas en su despacho entre los que se encontró el Formato Único de Noticia Criminal –FPJ-2, fechado 16 de octubre de 2008 en relación al denuncio de la quejosa (24-26 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Apertura de investigación. Conforme al auto del 13 de octubre de 2010, el Magistrado investigador de instancia dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra la doctora María Elena Alzate López, en su condición de Fiscal 75 Local de Donmatías – Antioquia-, para la época de los hechos, con el fin de establecer si la funcionaria falto a los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 153, y numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en presunta falta a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y ordenó
varias pruebas a efectos de determinar la situación fáctica cuestionada (fls.67-69 c.o.), obteniéndose el siguiente recaudo: Notificación de la acusada, así como su versión libre (fls. 83, 97105 c.o.). Antecedentes disciplinarios. La Procuraduría General de la Nación, certificó que la doctora María Elena Alzate López, no registraba sanciones e inhabilidades vigentes. (fl. 88 c.o.). Calidad de Disciplinable. El analista de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín remitió certificación OPNo. 002679 sobre la calidad de funcionaria y el tiempo de servicio de la disciplinada en su calidad de Fiscal 75 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Local de Fiscalías de Donmatías.(fls.86 c.o.). Finalmente con auto del 27 de abril de 2012 se declaró cerrada la etapa de investigación (fl. 108 c.o.). El proceso pasa al Despacho de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS el 22 de junio de 2012 (fl.L.114 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 2 de octubre de 2012 se deja constancia que el proceso fue repartido al Magistrado de Descongestión doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, de conformidad con
los Acuerdos PSAA12-9250 del 15 de febrero, PSAA12-9258 del 20 de febrero y PAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012. (el. 115 c.o.). Pliego de cargos. La instancia al evaluar el mérito de la investigación, el 15 de abril de 2013 en cumplimiento de las previsiones del artículo 162 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-, dispuso llamar a juicio disciplinario a la doctora MARÍA ELENA ALZATE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 75 Local de DonmatíasAntioquia-, FORMULÁNDOLE CARGOS a dicha funcionaria, por haber presuntamente cometido la falta contenida en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153 numeral 1 y artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996; y con el artículo 240 (Modificado L. 1142/2007, art. 37.) y artículo 414 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004; falta calificada como Grave a Título de Culpa Grave, conforme a lo establecido en el artículo 43-9 de la Ley 734 de 2002. Con las pruebas y testimonios aportados al proceso la Sala de instancia no encontró configurada falta disciplinaria alguna respecto a que la funcionaria omitió recibirle la denuncia a la quejosa, y que en algún momento hubo malos tratos para con ella y un sacerdote que la acompañaba, se tiene que para el momento en que llegaron a entablar la denuncia la investigada se encontraba tramitando el caso de dos
detenidos por otro comportamiento delictivo y no podía interrumpir la diligencia pero posteriormente en horas de la tarde, tal y como se lo manifestó fueron atendidos y recibieron la atención requerida. No obstante, encontró la Corporación de instancia de la prueba obrante en el expediente que existió una presunta actuación de la investigada que riñe con los principios de la Administración de Justicia por cuanto recibida la denuncia de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN señora Oliva Suárez Gaviria, la cual fue objeto de un presunto hurto por un sujeto que le arrebato $6.000.000 y la agredió, resultando difícil entender la razón por la cual la Fiscal, con una constancia y tan sólo en dos días de ocurridos los hechos, decide archivar las diligencias, indicando que no había mérito para iniciar investigación penal, y que aunque finalmente la denunciante manifestó que no elevaría denuncia, se tiene que procedía la investigación de oficio abriendo indagación e investigación penal para obtener los elementos materiales probatorios tendientes a demostrar la comisión del ilícito, con un estudio cuidadoso por parte de la funcionaria.
Consideró el A quo que la funcionaria obró de forma irregular al concluir que contrario a los deberes y prohibiciones que le impone la Ley y por tanto vulneró las normas por
las cuales se le acusó y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones, a fin que se determine si hay lugar a adelantar investigación penal en su contra. Recurso de Reposición frente al pliego de cargos. La disciplinada presentó tres escritos con los que interpuso recurso de reposición contra el pliego de cargos, solicitud de nulidad y pidió práctica de pruebas; señaló la doctora María Elena Alzate López, ser consciente de la improcedencia del recurso contra el auto de pliego de cargos sin embargo expresa las razones por las cuales lo considera que procedente, frente a este solicita se reponga el numeral cuarto (4) del mismo, mediante el cual ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no actuó en forma dolosa “(...) creo muy respetuosamente que el deber de denunciar no opera en este caso, precisamente porque no estamos frente a una conducta delictiva por el aspecto subjetivo. (…)” (Sic). Igualmente en su segundo escrito solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, adujo que hubo violación al derecho de defensa y el debido proceso indicando que en el pliego de cargos se le imputaron nuevos hechos que no
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
fueron objeto de apertura de investigación, por los cuales nunca se le interrogo, ni se solicitaron pruebas, según la disciplinable se ha defendido de unos hechos concretos como fueron la mora en la atención a los usuarios y los malos tratos a los mismos los que no fueron objetos de cargos, pero que se le sorprendió en el pliego de cargos con hechos nuevos, “sobre el archivo de la indagación cuando el delito que investigaba no autorizaba legalmente tal decisión”, agrego que por esto se estaría pretermitiendo una fase esencial del debido proceso, como es la de instrucción. En su tercer escrito solicitó la práctica de unas pruebas como fueron: ser escuchada en versión libre, la recepción de varios testimonios y la solicitud de estadísticas de su despacho. Respecto al recurso de reposición impetrado contra el pliego de cargos se tiene que mediante auto del 10 de julio de 2013 fue rechazado por improcedente por expresa disposición del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que contra esta providencia no procede recurso alguno (fl.153 c.o.). Igualmente con proveído del 10 de julio de 2013 se denegó la nulidad de lo actuado al considerar que “no se ha pretermitido fase alguna del proceso, ni se ha sorprendido a la disciplinada con asunto nuevo, ya que los hechos objeto del pliego de cargos han obrado en el expediente y tienen relación con la queja presentada”, por tanto, no encontró vulnerado el derecho de defensa, ni el debido proceso (Sic para lo transcrito) (fls. 151-152 c.o.). En cuanto a la petición de pruebas con auto del 10 de julio de 2013 fue decretada una
y rechazadas otras por impertinentes e improcedentes (fls. 154 -155 c.o.). El 19 de julio de 2013, fueron recibidos otros tres memoriales de la doctora María Elena Alzate López, en dos de ellos interpuso recursos de reposición contra las decisiones del 10 de julio de 2013 con las que se dispuso no reponer el auto de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cargos a lo cual adujo nuevamente que a pesar de conocer que contra este no procedía recurso alguno, motivaría el hecho por el cual consideraba que se debía reponer el mismo, así mismo recurrió el auto que denegó la nulidad solicitada (fls. 158-164 c.o.).
Igualmente en memorial del 19 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación contra el auto del 10 de julio del mismo año, que negó la práctica de unas pruebas (fl. 165-171 c.o.). Con auto del 29 de julio del presente año el Seccional de instancia dispuso dar traslado a los sujetos procesales de los recursos de reposición interpuestos (fl. 174175 c.o.). Mediante proveído del 29 de julio de 2013 se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo contra el auto que negó parcialmente práctica de pruebas solicitadas en los descargos y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para
que se surta el trámite correspondiente (fl. 176-177 c.o.). Proceso que fue remitido a esta Corporación con Oficio No. 15472 del 12 de septiembre del presente año, recibido en esta Sala el 13 del mismo mes y año y repartido a este despacho el 20 de septiembre de la presente anualidad.(fl. 1-2 c. de esta Sala). El auto apelado. Mediante interlocutorio del 10 de julio de 2013, el titular del despacho resolvió la solicitud de pruebas de la disciplinable, doctora María Elena Alzate López, en su condición de Fiscal 75 Local de Donmatías – Antioquia, para la fecha de los hechos, a quien en razón de Formulación de Cargos en providencia del 14 de abril de 2013, se le corrió el debido traslado para descargos y pruebas a solicitar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En dicha decisión se decretaron parcialmente las pruebas solicitadas accediéndose a la solicitud de versión libre y se rechazaron varios testimonios solicitados por considerarlos improcedentes e inconducentes, igualmente se rechazó la prueba documental relativa a las estadísticas de la disciplinable durante los siete años que lleva desempeñando el cargo de Fiscal Local de Donmatías – Antioquia (fl. 154-155 c.o.).
La apelación. Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso y sustentó
recurso de apelación mediante escrito radicado el 19 de julio de 2013, contra el auto interlocutorio del 10 de julio del año en curso que negó parcialmente la práctica de pruebas solicitando se revoque el auto para que en su lugar se decreten las mismas. Dijo que “la razón de estos testimonios radica en demostrar que si mi desempeño funcional durante todos estos años de dedicación, compromiso, jamás de alguna negligencia, resulta muy improbable que yo pudiera actuar culposamente, y en ese juicio de valor debe pasar, incidir todo mi pasado, mi historia, que es lo que busco con estos testimonios, porque son ellos quienes mejor pueden dar fe de mi vida pasada y actual” Indicó que las estadísticas eran importantes porque hablaban de ella, en lo que ha sido como Fiscal, “persona diligente y acuciosa, de modo, que de nuevo, sería inverosímil pensar que busqué adelantar una investigación por simple negligencia, que es lo que califica la culpa deducida en mi contra en el pliego de cargos” (sic) (fl. 167 c.o.). Entonces, solicitó se revoque el auto que negó las pruebas solicitadas para que en su lugar se decreten las mismas. (fls. 165-171 c.o.). Decisión frente al recurso. El Magistrado A quo a cargo del asunto, al verificar que el recurso impetrado se avenía a las exigencias procesales, dispuso concederlo en
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN efecto devolutivo y ordenó remitir la actuación en copias para lo pertinente (fl.177 c.o.).
El proceso fue enviado a esta Superioridad por el Seccional por oficio N° 15472 del 12 de septiembre de 2013 (fl1 c. 2º Inst.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó correr traslado al representante del Ministerio Público, como también, solicitar a la Secretaría de esta Sala para que informara si contra la doctora María Elena Alzate López, existe alguna otra investigación por los mismos hechos (fl.4 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado del anterior auto el 16 de octubre de 2013 (fl.6 c.2ª Inst.). Guardó silencio. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el Certificado N°284597 del 21 de octubre de 2013, donde constató que la doctora María Elena Alzate López, no registraba sanciones en su condición de Fiscal 075 Local de Donmatías – Antioquia (fl. 9 c.2ª Inst.). También informó que contra la funcionaria no cursaban otros procesos por los mismos hechos (fl.11 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002.
Del asunto a resolver. Procedería la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Elena Alzate López en su condición de Fiscal 75 Local de Donmatías – Antioquia, sobre la decisión proferida el 10 de julio de 2013, a través de la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió decretar parcialmente las pruebas solicitadas, de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. De la prescripción. La imputación efectuada en el pliego de cargos a la doctora MARÍA ELENA ALZATE LÓPEZ en su condición de Fiscal 75 Local de Donmatías –
Antioquia, para la época de los hechos, se sustrae en que la citada funcionaria conoció de la denuncia instaurada por la quejosa señora Oliva Suárez Gaviria por Hurto y Lesiones Físicas el día 17 de octubre de 2008 y una vez hechas algunas consideraciones procedió a archivarla dos días después al considerar que como la denunciante se retractó de la misma, ya no se podía proseguir con el proceso porque se requería querella de parte, pero no tuvo en cuenta que la investigación se podía proseguir de oficio denegando un acto propio de sus funciones. Se le acusó por haber presuntamente cometido la falta contenida en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153 numeral 1 y artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996; y con el artículo 240 (Modificado L.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1142/2007, art. 37.) y artículo 414 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004; falta calificada como Grave a Título de Culpa Grave, conforme a lo establecido en el artículo 43-9 de la Ley 734 de 2002, igualmente se ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía a fin que se determine si hay lugar a adelantar investigación penal en contra de la acusada.
Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de la acción disciplinaria procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Válido es precisar que si bien el artículo transcrito – entendiéndose artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado, también debe indicarse que por fecha de los hechos 17 de octubre de 2008 y en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, se aplicará la prescripción en el caso bajo estudio.
Significa pues, que desde el 17 de octubre de 2008, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto el Estado a través del Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción
de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera
definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos anteriormente se evidencia que el Estado, como se dijo perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la funcionaria el 17 de octubre de 2008 luego que la disciplinada hiciera algunas consideraciones, dentro de la actuación con motivo de la denuncia que instauró la señora Oliva Suárez Gaviria, por hurto y agresiones físicas, dispuso el archivo de las diligencias dos días después argumentando entre otras cosas “…En el caso que nos ocupa y como venimos de analizarlo y concordado con lo textualizado en el artículo antes citado, no puede esta delegada iniciar investigación porque no está la querella de parte, la que es un requisito de procedibilidad de la acción penal. Por lo tanto guárdese estas diligencias en la carpeta de varios de esta Unidad de
Fiscalía”. cumpliéndose los 5 años previsto en la norma para la prescripción el 16 de octubre de 2013; no sin antes observar que el infolio disciplinario fue enviado por el Seccional de instancia a esta Superioridad el 12 de septiembre de la presente anualidad y repartido a quien funge como ponente el día 20 del mismo mes y 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN año, el 7 de octubre del presente año se emite auto para avocar el conocimiento y regresó nuevamente al Despacho el 21 de octubre de 2013, luego prescribió en Secretaría de esta Sala .
En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica la decisión objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
En consecuencia, es indiscutible que a la fecha se encuentra vencido el término de los cinco (5) años de que trata el fenómeno prescriptivo anunciado en la disposición legal, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Elena Alzate López en su condición de Fiscal 75 Local de Donmatías – Antioquia, toda vez que éste venció el 16 de octubre del presente año, por lo tanto la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y en consecuencia decretar la cesación de procedimiento a favor de la funcionaria encartada. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la Extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora MARÍA ELENA ALZATE LÓPEZ por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, o sea el momento que la disciplinada emitió la decisión de archivo de la denuncia por Hurto y Lesiones Físicas instaurada por la señora Oliva Suárez Gaviria, esto es el 17 de octubre de 2008 en consecuencia se archivarán las diligencias en favor de la funcionaria judicial inculpada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 050011102000200900041 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Otras Determinaciones. Como quiera que de la actuación disciplinaria se desprende la interposición de una serie de recursos por parte de la acusada que a la luz de la norma disciplinaria son improcedentes, se compulsaran copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, para que se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo incurrir.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARÍA ELENA ALZATE LÓPEZ, en su condición de Fiscal 75 Local de Donmatías - Antioquia-, y ordenar el correspondiente archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Compúlsense las copias a que se ha hecho referencia en el acá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.