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CSDJ - F0500111020002009001210120170131154143-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002009001210120170131154143-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201602851 00 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor GABRIEL ALFARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, solicitando reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 9 de julio de 20151, el señor GABRIEL ALFARO a través de su apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, solicitando reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución No. GNR 083338 del 30 de abril de 2013, desde el 14 de noviembre de 2010 y hasta junio de 2013, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe

el pago. 1 Escrito de demanda visible a folios 1 al 55 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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2. El conocimiento inicial del asunto le correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, quien mediante auto del 22 de octubre de 20152, admitió la demanda. rechazó la demanda3.

Posteriormente mediante auto del 1º de marzo de 2016 este despacho Judicial al pasar a despacho la contestación de la demanda, advirtió que la presente acción se encuentra adelantada a fin de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sustentandose en la decisión del Consejo Suerior de la Judicatura radicado 2013-01599 00 del 14 de noviembre de 2013 M.P María Mercedes López Mora, en concordancia con el radicado 2015-00972 00 del 20 de mayo de 2015 M-P Wilson Ruíz Orejuela. Basado en dichas sentencias, señaló que deben verificarse dos aspectos, la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación personal del derecho público, condición cumplida a cabalidad, pues la demandada es COLPENSIONES, cuya naturaleza juridica se encuentra en el Decreto 4121 de 2011 artículo 1; y un segundo aspecto correspondiente a la calidad de servidor

público, lo cual es verificable pues se trata de un ex trabajador del Instituto Nacional para sordos INSOR, establecimiento público de orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, acreditando su calidad de empleado público, conforme con el artículo 3 del Decreto 1950 de 1973. En consecuencia rechazó de plano la demanda, señalando que no corresponde a los asuntos encomendados por expresa disposición legal artículo 2 Ley 712 de 2001 que corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y seguridad social, por lo tanto ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito4. 2 Folio 57 c.o 3 folios 37 y 38 c.o. 1ª Instancia 4 Folios 73-74 c.o República de Colombia Rama Judicial

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3. Por su parte la parte demandante el 28 de marzo de 20165, mediante escrito solicitó al Juzgado que siguiera con el conocimiento de la demanda y revocara el auto proferido. A lo cual el despacho en auto 13 de abril de 20166, no concedió el recurso al haber perdido competencia.

4. Le correspondió por reparto el asunto al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, el cual se pronunció a través de auto del 4 de agosto de 20167, señalando que este tipo de controversias de las demandas que giraban en torno a la sación

moratoria por pago tardío de las cesantías, pronunciamiento de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado Sentencia del 9 de diciembre de 2011, M.P Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 22027, resaltando que “… en presencia del pago tardío de prestaciones laborales en general, procede la acción de reparación directa…”, refiriéndose a que en esa oportunidad se aceptó tramitar mediante el mecanismo de reparación directa una demanda relativa a una mora en el pago de prestaciones sociales, distintas a la sanción moratoria por cesantías, como ocurre en la disposición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, posición confirmada por la Sección Tercera de la misma Corporación en fallo de 12 de febrero de 2014 M.P Hernán Andrade Rincón dentro del proceso 2002-02431-01, caso similar en la cual señaló “…no existía razón atendible para limitar la procedencia de la acción de reparación directa únicamente al caso de la mora en el pago de cesantías, sino que debía extenderse también a las demás prestaciones laborales…”…”la sala considera que la acción de reparación directa hoy analizada es procedente toda vez que se reclama la reparación de los daños causados con el cumplimiento tardío de la administración en el pago de las prestaciones sociales a que se encontraba obligada…”. Menciona que las dos jurisprudencias citadas fueron antes del 27 de marzo de 2007, de la decisión jurisprudencial de naturaleza unificadora en sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado radicado 2000-02513-01M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Citan de la misma forma pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 11 de

de diciembre de 2014 M.P Julia Emma garzón de Gómez, al resolver un conflicto de competencias, en un caso de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, mientras que el caso gira en torno a un pago tardío de una pensión de vejez, motivo por el cual realizan ponderación si las dos situaciones son equiparables. 5 Folios 75 – 81 c.o 6 Folio 82 c.o 7 Folios 86 a 93 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Realizan el analisis de los 4 puntos establecidos por el Consejo de Estado: 1. Que la sanción este establecida en la Ley; 2. Que se trate de una acreencia laboral reconocida en Acto Administrativo; 3 Que el demandante acredite al momento del pago la prestación reconocida. 4. Que lo pretendido no verse sobre el reconocimiento del derecho si no en el cumplimiento tardío. Así las cosas, se tiene que en el presente caso: 1. La sanción versa sobre el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 2. COPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez del actor mediante la Resolución No. GNR 083338 de 30 de abril de 2013, efectiva a partir de mayo de 2013; 3. La inclusión en nómina se realizó en el mes de junio de 2013, estando frente a un “título ejecutivo complejo” conformado por el acto de reconocimiento de pensión de vejez y la constacia del pago realizado; y 4. Lo pretendido en la demanda es que tras la declaratoria de nulidad del acto

administrativo expedido por COLPENSIONES, se ordene a título de restablecimiento el pago de los intereses moratorios, fundamentado en la norma indicada. Trae como sustento el radicado 20150149100 del 22 de junio de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura M.P José Ovidio Claros Polanco. Y señaló finalmente que lo requerido por la parte actora es el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley con ocasión de una relación laboral y en tal sentido se evidencia la falta de jurisdicción y propuso así el conflicto que se dirime. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Caso Concreto Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por la señora GABRIEL ALFARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, solicitando reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Conforme a la doctrina tradicional de la Sala de Casación Laboral8, los intereses moratorios del

art. 141 de la L. 100/1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-9, (…) Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe. En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. 8 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512 9 SL14528-2014, Radicación n.° 44384, Acta 37. Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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En este punto, la Sala resalta que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”10, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales ya reconocidas en la Resolución No. GNR 083338 del 30 de abril de 2013, desde el 14 de noviembre de 2010 y hasta junio de 2013, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Es de aclarar que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin

miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento de intereses moratorios, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo. Puede decirse entonces que de los intereses moratorios se presume cierta ope legis, pues operan de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal. Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602851 00 contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 –ley 1437 de 2011-. En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 199612. Accesoriamente, la Sala señala que esta posición resulta concordante con la asumida por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo de 2011 (Rad. 27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila). En aquella ocasión, el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción del contencioso administrativo y remitió a la jurisdicción ordinaria laboral el

expediente, para que por vía del proceso ejecutivo laboral se obtuviese el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías de un servidor público. Dicho asunto guarda identidad con el aquí estudiado, pues la pretensión formal inicial de nulidad y restablecimiento del derecho del actor apuntaba a lo siguiente: “(…) que se declare la nulidad del Oficio sin número de 24 de junio de 2008, por medio del cual, la Gobernadora (E) de ese Departamento, le negó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria que reclamó previamente – mediante derecho de peticiónante esa entidad territorial. 11 “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (subrayas fuera del texto). 12 “(…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial

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Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende i) obtener el pago de lo que le corresponde por concepto de cesantías definitivas, (…), ii) que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria,

desde el 14 de marzo de 2001 y hasta la fecha en la que se materialice el pago, iii) que condene al Departamento a cancelarle los salarios adeudados, los cuales ya le fueron reconocidos y, iv) que las condenas sean indexadas (…)”. (Subrayado fuera de texto) El Consejo de Estado consideró, por un lado, que “lo que el demandante pretende es el pago de los salarios que se le adeudan, de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria, prestaciones que ya estaban reconocidas mediante actos administrativos ejecutoriados, tal y como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente”. Y, por otro lado, estimó que el asunto debía corresponder a un proceso ejecutivo adelantado ante los jueces ordinarios laborales, pues no se subsumía dentro de los ejecutivos administrativos –en aquel entonces en los términos del Código Contencioso Administrativo, sino que debía aplicarse la cláusula de competencia prevista en el artículo 2.5 de la ley 712 de 2001. En la providencia en comento, el Consejo de Estado precisó el alcance de la sentencia del 27 de marzo de 2007 (Exp. Nº 2777-2004, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante), sobre el cual persistían ciertas dudas, las cuales disipó en los siguientes términos: “Además del anterior sustento normativo, cabe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007 aclaró el punto de la jurisdicción competente cuando el litigio versa sobre el auxilio de cesantías con fundamento

en que “la disparidad de criterios existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos”. En dicha sentencia se definieron los siguientes aspectos: (a) En primer lugar, para unificar las diversas posiciones que las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación tenían sobre la materia, en la medida que dichas Secciones estaban conociendo del tema indistintamente a través de las acciones contempladas en los artículos 85 y 86 del C.C.A, respectivamente; consideró la Sala Plena que la competencia en materia del auxilio de cesantías es de la Sección Segunda. República de Colombia Rama Judicial

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(b) En segundo término, aclaró que no en todos los casos en los que se discute el tema de las cesantías la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque si lo que el demandante pretende es el pago total o parcial de dicho auxilio sin que controvierta la existencia misma del derecho o el monto reconocido, la competente es la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva. Así las cosas, se refirió a las diversas hipótesis que se pueden presentar y afirmó que partir de la petición del interesado, son varios los eventos que pueden dar lugar a una controversia relacionada con el auxilio de cesantías. En efecto, puede suceder que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías, o que lo

resuelva pero no las reconozca y por ende no las pague, o que las reconozca pero no las pague o las pague tardíamente, o que las reconozca de manera extemporánea y no las pague o las pague tarde o, finalmente, que las reconozca pero el interesado discute el monto. Consideró que algunas de las anteriores hipótesis han de someterse al conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y otras al del Juez Ordinario a través de la acción ejecutiva así: si lo que se pretende es el pago de la cesantía reconocida en un acto administrativo, la competencia, de acuerdo con la normatividad vigente, es de los jueces ordinarios y no de los administrativos (artículos 134 B-7, del C.C.A. y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social). En conclusión, en las situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento ante esta Jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria” (negrillas fuera texto original). Arribando al caso en concreto, avizora esta Colegiatura que lo pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de intereses moratorios prevista en la Ley, de mesadas pensionales reconocidas por parte de la entidad

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602851 00 demandada, la cual no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, pues la constitución de la obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las mesadas pensionales; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha. En ese orden de ideas, y teniendo de presente que la ley es la fuente directa de la obligación perseguida por el señor GABRIEL ALFARO, estableciéndose así un título ejecutivo de carácter complejo, en aras de establecer con certeza la existencia del derecho reclamado. Por tanto el título ejecutivo complejo se debe ejecutar ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y

del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad", con lo cual el legislador le permite al servidor público acudir al Juez Ordinario para exigir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución No. GNR 083338, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 199313. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, Despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. Cabe resaltar que en caso igual se pronunció la Sala con Ponencia de la H. M. Magda Victoria Acosta, radicado: 110010102000201601143 00 aprobado en Sala 66 del 13 de julio de 2016. 13 ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602851 00

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada

en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ,, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201602851 00

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No 110010102000201602851 00

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000 201602851-01 Aprobado en Sala No. 6 del 25 de enero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponen

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