CSDJ - F05001110200020090012601ADJUNTA20120927143348-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090012601ADJUNTA20120927143348-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha.
Proyecto registrado: once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000200900126 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, al hallarla responsable de incurrir en la faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE 1 ? Mag. Ponente Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, con el Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. Se ha investigado en este proceso a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERON GALLEGO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.981.013, litigante de ocupación con tarjeta profesional vigente No 60.225 del Consejo Superior de la Judicatura, quien registra
antecedentes disciplinarios (fl.7) HECHOS Fueron resumidos por la Sala A quo en la sentencia así: “Mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de noviembre de
2008, los señores ORLANDO GARCÍA CALLE y AMPARO GARCÍA
CALLE denunciaron a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERON GALLEGO porque la contrataron para que los representara en un proceso relacionado con la venta de un inmueble y para lo cual le cancelaron por concepto de honorarios la suma de $1.900.000, dinero que le consignaron en la cuenta No. 647-670652-14 de Bancolombia. Sin embargo, como la abogada no les daba ninguna información sobre el proceso, decidieron consultar en los Juzgados de esta ciudad, encontrando que ésta no había iniciado ninguna acción en su favor y que a pesar de que por distintos medios la han requerido para que aclare la situación ni siquiera les contesta el teléfono ni responde sus requerimientos escritos, de los cuales aportaron copia (f. 1 y 2)”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de abril de 2009, se avocó conocimiento de la denuncia y se señaló el día 10 de septiembre del mismo año, como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha decisión no fue notificada personalmente debido a que la disciplinable no compareció a pesar que se le enviaron las comunicaciones a todas las direcciones consignadas en el Registro Nacional de abogados y la aportada con la queja y por ello se procedió a su emplazamiento (f. 10, 12, 13 y 16).
Como tampoco concurrió a la diligencia en la fecha señalada se ordenó requerirla, para que informara las razones de su inasistencia y emplazarla conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (f. 19).
2. A través de auto del 28 de septiembre de 2009 se designó a la abogada CLAUDIA PATRICIA MORALES MANRIQUE como defensora de oficio de la encartada (f. 22), quien no compareció y por auto del 13 de noviembre de 2009 se relevó y se designó al abogado JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO
(f. 26), quien tampoco compareció; por auto del 2 de marzo de 2010 se designó al doctor LUIS CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ (f. 33), quien se posesionó el 6 de abril de 2010 (f. 36) y por auto del 24 septiembre de 2010 se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 2 de marzo de 2011 (f. 38).
3. Instalada la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dio lectura a la queja (minuto 5:11) y seguidamente se le concedió la palabra al defensor de oficio, quien manifestó que no tenía pruebas para solicitar. El Despacho de oficio ordenó: 1. Solicitar a Bancolombia informar la dirección del titular de la cuenta No. 647-670652-14. 2. Solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial si a partir del 16 de octubre de 2007 se ha presentado demanda en nombre de los quejosos. 3. ampliación de la queja. 4.
Recepcionar el testimonio del abogado Mario Castillejos Padilla y 5. Escuchar las declaraciones de Alexandra Velasco García y Amparo García Calle. La ampliación de queja se evacuó en la misma diligencia (minuto 7:57) y para continuar la audiencia de pruebas y calificación se señaló el 10 de agosto de 2011 (f. 44).
4. En la fecha señalada no se llevó a cabo la audiencia por inasistencia del defensor de oficio y se le requirió para que explicara las razones de su inasistencia (E 53), obtenida la respuesta y la justificación el 30 de agosto de 2011 y con fundamento en ello el 8 de noviembre de 2011, se fijó como nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el 12 de julio de 2012 (f. 58).
5. El 12 de julio de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación (f. 67), se agregó al proceso la respuesta de Bancolombia (f. 49), la información suministrada por Apoyo Judicial de la inexistencia de procesos donde fuere parte el quejoso (f. 51) y seguidamente se escucharon los testimonios de Mario Castillejos Padilla (min. 23:39) y Alexandra Velasco García (min. 26:35), concluida la práctica de estas pruebas se declaró terminado el periodo probatorio, y se procedió a la evaluación del material obrante.
6. De la calificación provisional. Consideró el Magistrado de conocimiento que con el material probatorio obrante era suficiente para formular cargos en contra de la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERON GALLEGO, ya que
aparentemente descuidó el asunto encomendado al no presentar la demanda para la cual fue contratada, incurriendo con ello posiblemente en falta de diligencia, infringiendo el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que se traduce en falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, conducta que se le dedujo a título de CULPA. Se indicó además que el comportamiento de la abogada pudo constituir infracción al deber previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la citada Ley, por no haber extendido recibo del dinero entregado por su cliente para la gestión, lo cual se traduce en falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la normatividad tantas veces mencionada, comportamiento éste que se le dedujo a título de DOLO. Del Juzgamiento. Con la formulación de cargos se dio paso a la etapa de juzgamiento y se abrió el juicio a pruebas. En dicha etapa el defensor de oficio solicitó 1. Declaración del abogado Alberto Tangarife Bedoya. 2. Declaración de Alexandra Velasco, diligencias que se recepcionaron de inmediato por encontrarse presente (min. 42:26 y 47:55), procediéndose a continuación a declarar precluido el periodo probatorio en esta etapa, convocando a las partes para el 19 de julio de 2012, para escuchar los alegatos de conclusión. (f. 67). Llegado el día fijado se continuó con la audiencia de juzgamiento y en uso de la palabra el defensor de oficio de la investigada solicitó la absolución de su
defendida, por cuanto los hechos de la queja carecen de concreción y claridad, además que las pruebas aportadas no son contundentes para imponer sanción a su prohijada, ya que no desvirtúan el principio de la presunción de inocencia que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, dado que nunca se pudo demostrar la mala fe de su defendida en el caso encomendado (f. 68). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2012, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, al hallarla responsable de incurrir en la faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Así se pronunció el a quo en relación con la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Todo conduce a demostrar la responsabilidad de la disciplinable, en razón a que siendo su deber de acuerdo con el mandato otorgado, iniciar la gestión que se le encomendó, no lo hizo como quedó demostrado con la información suministrada por la oficina de Apoyo Judicial a folio 51 y lo expresado por ORLANDO GARCIA y YADIRA
ALEXANDRA VELASCO, en los testimonios rendidos en este proceso, de donde se desprende sin asomo de duda que la abogada es responsable disciplinariamente de dicha conducta, porque el objetivo primordial de la función del abogado es el cumplimiento de la misión de defender los intereses de la colectividad y de los particulares mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión”. En el evento de ocupación, la abogada pese a contar con el mandato para iniciar la acción no lo hizo, lo cual se encuentra demostrado en los folios y por tanto dejó de "...atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...", que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (…) La forma de realización de la conducta a título de CULPA que se le imputó a la disciplinada en la audiencia de pruebas y calificación se mantiene en este caso, pues si bien es cierto el actuar antijurídico afectó el deber por parte de la letrada, también lo es que no puede derivarse de tal hecho, intención o ánimo dirigido a la estructuración de la conducta, sino más bien una falta de compromiso de su parte en atender el asunto conforme al mandato otorgado y porque además nuestro superior es del criterio que este tipo de faltas son eminentemente culposas. Ahora bien, respecto de la conducta establecida en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia, sostuvo: En el evento de ocupación, la abogada con fundamento en dichas normas estaba compelida a expedir el recibo por la consignación de $1.900.000 que se le hizo el 16 de octubre de 2007, sin embargo no fue
así y con ello comprometió su responsabilidad disciplinaria conforme se viene de explicar. (…) La forma de realización de la conducta a título de DOLO que se le imputó a la disciplinada en la audiencia de pruebas y calificación se mantiene en este caso, porque resulta claro que al existir una obligación contenida en una norma que la profesional del derecho dada dicha condición debe conocer, pues se trata justamente de la herramienta legal sobre la cual debe orientar todas sus actuaciones en el ejercicio de la profesión, sin embargo pasando por alto la normativa dirigió su comportamiento a la comisión de la falta, sustrayéndose a la expedición del recibo, lo cual no era necesario que fuera exigido por el cliente por cuanto la disposición anotada no hace ninguna diferencia en ese sentido.
Finalmente agregó: En razón de lo antes anotado, esta Sala en consonancia con ello y lo explicitado en esta providencia, sancionará a la encartada por haber actuado de manera contraria a como se lo exige las normas y conforme a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse probada de manera fehaciente la infracción a la misma y la responsabilidad en cabeza de la Doctora MARÍA FRANCISCA CALDERON GALLEGO, teniendo en cuenta la naturaleza y las circunstancias de comisión de los comportamientos que se le imputan, una falta a título de CULPA y otra a titulo de DOLO y como para la época de los hechos la misma no registraba antecedentes disciplinarios, porque la constancia que obra en la certificación obrante a folio 7 tiene más de cinco (5) arios, no puede ahora tenerse como antecedente, y
atendiendo de otro lado a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se le impondrá como condigna sanción la SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, dado su actuar omisivo para iniciar la gestión encomendada y negligente al no expedir el recibo por el pago de honorarios que se le hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en consulta de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy por la Ley 1123 de 2007, y el artículo 59 de esa ley. Aclaración previa. Ciertamente esta superioridad ha venido decretando la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso cuando el Seccional de Instancia celebra la Audiencia de Juzgamiento a continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional. No obstante lo anterior, si bien en el asunto sub examine se practicaron unas pruebas luego de la formulación de cargos, la audiencia fue suspendida,
fijándose nueva fecha para la presentación de los alegatos de conclusión. Notificando tal decisión a los intervinientes. Razón por la cual, la disciplinada o su defensa tuvieron la oportunidad de preparar en debida forma los alegatos de conclusión y se dio la oportunidad para que el Ministerio público asistiera a la Audiencia de Juzgamiento, motivo por el cual, en este caso, no se advierte la vulneración de derecho o garantía procesal alguna de la letrada investigada y por ende no se anulará la actuación. Superado el anterior punto, se tiene que si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas a la togada investigada, se encuentran previstas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 35 numeral 6 ibídem en los siguientes términos: “Artículo. 37. - Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos”.
El asunto en concreto. Se trata de conocer en grado de consulta la decisión proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, al hallarla responsable de incurrir en la faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Supuesto fáctico. Los señores ORLANDO y AMPARO GARCÍA CALLE, contrataron a la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERÓN GALLEGO, para
iniciar un proceso en el área civil, relacionado con un conflicto suscitado tras la venta de un inmueble en la carrera 48 A No. 83-41 y para lo cual le cancelaron, por concepto de honorarios, la suma de $1.900.000, mediante consignación en la cuenta de Bancolombia No 647-670652-14 desde el 16 de octubre de 2007, sin que la abogada para el momento de la denuncia disciplinaria el 21 de noviembre de 2008 hubiera iniciado ninguna acción en representación de los quejosos, según las averiguaciones que éstos hicieron en los Juzgados de esta ciudad. Además se investiga la presunta incursión de la togada en falta a la honradez, por no haber extendido recibo de los dineros recibidos por parte de los quejosos. De la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 .Este tipo disciplinario se caracteriza por la presencia de varios verbos rectores y su ejecución multimodal. Una de esas diversas modalidades de ejecución se presenta por la demora en la iniciación de las gestiones encomendadas, para lo cual es importante diferenciar cual es el tipo de gestión profesional dado en encargo, por cuanto no es lo mismo diferir una asesoría, una consultoría o una litigación. Cabe anotar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos
los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celoso rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En las presentes diligencias se tiene de lo obrante en el expediente que lo encomendado a la abogada CALDERÓN GALLEGO, fue la iniciación de un proceso en materia civil, en virtud de unas controversias en la venta de un inmueble, por lo que en principio podría decirse que la oportunidad propicia para realizar una gestión profesional depende de los términos legales instituidos para iniciar las acciones procesales que materialicen el “derecho de acceso a la justicia” (artículo 229 de la Carta Política). Sin embargo, resulta claro que tal factor no es el único que debe ser atendido, pues impera tener en cuenta otros como los probatorios, toda vez que el tiempo hace que la prueba vaya desapareciendo paulatinamente, por lo que en principio, el término de prescripción será el máximo, siempre y cuando no se vulneren por parte del togado ocasiones probatorias o de oportunidad o se generen perjuicios por el paso del tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, surge de manera clara la verificación de uno de los verbos rectores de la conducta, pues una vez otorgado el poder y pagado un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) por concepto de honorarios, los cuales fueron consignados a la cuenta de quien es el cónyuge de la togada, el 16 de octubre de 2007, el proceso no se inició,
como lo certificó la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (f.51), en comunicación del 14 de marzo de 2011. Por lo tanto, para esta Sala se puede concluir, a título de certeza, la incursión de la togada en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditado que la disciplinada, sin justa causa, incumplió el deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, al no realizar las gestiones tendientes a iniciar dentro del curso normal el proceso para el que fue contratada, incurriendo, en consecuencia, en la falta contra la diligencia imputada. En ese orden de ideas, la materialidad de la infracción se encuentra acreditada y en ese sentido, atinó el Seccional al declarar responsable a la doctora CALDERÓN GALLEGO, de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 207, al haber actuado en la forma que lo hizo, adecuando su comportamiento a los extremos objetivos y subjetivos de la falta endilgada. Conducta que no se encuentra justificada, si se tiene en cuenta que la letrada ni siquiera compareció a ejercer el derecho de defensa al interior de estas diligencias y el argumento esgrimido por el defensor de oficio referente a la falta de certeza, quedó desvirtuado como se dijo anteriormente. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta disciplinaria arriba enunciada, actualizó los elementos constitutivos de la misma, considera esta Superioridad que el actuar de la disciplinada fue
realizado en forma culposa, por cuanto resulta evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía, además de ello no se encuentra acreditado el elemento volitivo que integra el dolo. Antijuridicidad. Al respecto, esta Sala observa que la abogada disciplinada, faltó al deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en virtud de su labor profesional fue contratada para iniciar un determinado proceso como apoderada de los señores ORLANDO GARCÍA CALLE y AMPARO GARCÍA CALLE, quienes para tal efecto le cancelaron la suma de un millón novecientos mil pesos, ($1.900.000) y dicho proceso, transcurrido algo menos de tres años no se ha iniciado. De la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Dispone esta norma que constituye falta contra la honradez, que el abogado se abstenga de expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Sobre esta falta, debe la Sala manifestar que se encuentra probado dentro del proceso que los quejosos consignaron la suma de un millón novecientos mil pesos en la cuenta del señor EMIGDIO NOE GIRALDO, el día 16 de octubre de 2007 y también que el señor antes mencionado es el cónyuge de
la disciplinada. Así las cosas, el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 señala que es deber del abogado suscribir recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Por lo anterior se observa que la abogada disciplinada estaba compelida a expedir los recibos con fundamentos en dichas normas y sin embargo no lo hizo. Conducta que no se encuentra justificada, pues a pesar de que su defensor de oficio argumentó falta de certeza sobre la ocurrencia de los, el análisis de la prueba que se hizo a lo largo de esta providencia, permiten dejar sin fundamento los argumentos de la defensa y por tanto no serán acogidos por la Sala, dado que contrario a lo planteado por él sí existe certeza de que la abogada no expidió el recibo del anticipo de honorarios que se le hizo, pese a que se le envió vía "Servientrega" el recibo de la consignación, siendo su deber a la recepción de la misma, emitir el recibo del dinero conforme se lo impone la norma. Culpabilidad. No obstante, no comparte la Sala la calificación realizada por el a quo de la conducta desplegada por la Togada. No es dable para el Seccional de Instancia suponer que de la mera inobservancia de las normas se puede predicar la voluntad manifiesta de realizar dicho incumplimiento. Si bien comparte esta Sala que los abogados deben adecuar su comportamiento al cumplimiento de los mandatos legales, el hecho de incumplir dichos mandatos no trae consigo per se la correspondiente incursión en dolo, a contrario sensu, deben estar claramente demostrados
sus elementos cognitivo y volitivo, lo cual no ocurre en el presente caso. Así las cosas, emerge la calificación culposa de la conducta atribuida a la disciplinada, toda vez que vulneró el deber de cuidado al omitir expedir el recibo correspondiente. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la modificará en atención a las siguientes consideraciones: Para las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 35 numeral 6° se tiene establecida como extremo mínimo de la sanción, la censura y máximo la exclusión; y como la Sala A quo impuso la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el años 2007, teniendo en cuenta que en esa instancia procesal se consideró que el comportamiento de la abogada en relación a la falta cometida por no expedir los respectivos recibos, había sido cometido de manera dolosa, además de registrar antecedentes disciplinarios, de acuerdo con la modalidad y gravedad de la conducta que se ha fijado en esta segunda instancia –culposa que no dolosa.-, en virtud de lo anterior, se disminuirá el quantum de la multa de 2 a 1 salario mínimo legal mensual vigente al años 2007. Ahora bien, no se disminuye la suspensión de los dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en primera instancia, atendiendo que además la disciplinada contaba con antecedentes disciplinarios. En lo demás, dicha sanción, se encuentra acorde con los parámetros
establecidos en la ley disciplinaria, pues una sanción menor no confronta el principio de proporcionalidad entre el impacto de las conductas ilícitas, que como tales refieren a deberes profesionales que involucran directamente la ética, aunque se trate de ética normativa como es la referida al ejercicio de la profesión, actuación como se desarrolló, que implica una severidad mayor a dicho mínimo, lo cual resulta igualmente ejemplarizante y acorde al principio de razonabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, únicamente en el sentido de reducir la sanción de multa impuesta a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007, manteniendo la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses SEGUNDO.- CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada MARÍA FRANCISCA CALDERON GALLEGO, por la incursión en las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 35 numeral 6° ibídem, la cual se tendrá a título de culpa. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a la abogada disciplinada, para lo cual se comisionará al Consejo Seccional de Antioquia, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial