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CSDJ - F05001110200020090013102ADJUNTA20140213091928-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090013102ADJUNTA20140213091928-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2009 00131 02 Aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P. JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 27 de octubre de 2008 por el señor JOSÉ ANTONIO LOBO GERARDINO, a través de la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, porque lo contrató para que adelantara proceso ejecutivo en contra de los señores MARÍA CONSUELO FLÓREZ CARDONA y OTRO, pero “…en la forma tan abusiva como este señor ABOGADO reclamó ante

el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, títulos valores que me corresponden como demandante ante el proceso ejecutivo 2005 0403 he hizo uso de ellos en forma abusiva y sin mi autorización (Sic a lo transcrito)…”2. Allegó con el escrito de queja los siguientes documentos: (i) Copia de un memorial suscrito por el abogado TOBÓN PIZANO y dirigido al Juzgado 14 Civil del Circuito, a través del cual solicitó que se ordenara la entrega de los dineros depositados por los demandados dentro del proceso ejecutivo número 2005-04033; (ii) Copia del “REPORTE GENERAL” de pago de títulos judiciales dentro del citado proceso4; y, (iii) copia del auto proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito, de fecha 16 de julio de 2008, por medio del cual se dispuso informar al 2 Folio 1, C.O. 3 Folio 2, C.O. 4 Folios 2A a 4, C.O. togado del pago de unos títulos y entregar otros “…como abono a intereses y a capital…”5. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado6 y se obtuvo certificado de sus antecedentes disciplinarios7, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló como fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de septiembre de 2009, a la hora de la 9:00 a.m.8

En esta oportunidad el Magistrado Sustanciador determinó que por los mismos hechos venía tramitando proceso en contra del abogado TOBÓN PIZANO, bajo el radicado número 2009-0541, razón por la cual ordenó acumular esa actuación a las presentes diligencias9. Ante la inasistencia del inculpado a la audiencia programada se fijó edicto emplazatorio10, se declaró persona ausente y se le designó 5 Folio 5, C.O. 6 Folio 12, C.O. 7 Folio 13, C.O. 8 Folio 15, C.O. 9 Folio 16, C.O. 10 Folio 50, C.O. defensor de oficio11, que fue posesionado el 15 de diciembre de 200912. La realización de la audiencia fue dispuesta para el 26 de abril de 2010. El día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se procedió a dar lectura a la queja. Acto seguido, el Magistrado Sustanciador ordenó (i) recibir en ampliación y ratificación de queja al señor JOSÉ ANTONIO LOBO GERARDINO, y (ii) oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado bajo el número 200500403. Procedió a decretar la suspensión de la diligencia y señaló como fecha para continuarla el día 26 de julio de 2010 a la hora de las 3:00 p.m.13 En continuación de la audiencia del día 26 de julio de 2010 se escuchó al señor JOSÉ ANTONIO LOBO GERARDINO en ampliación y

ratificación de queja, quien adujo: “…tuve necesidad de denunciar o de recurrir a un apoderado para formular una denuncia por incumplimiento de una deuda, recurrí a él, le dí un poder para que me representara … él sí tramitó el proceso ejecutivo … entiendo que en el Juzgado 14 Civil … la queja que presenté a la Sala Disciplinaria fue porque el señor abogado reclamó unos títulos valores que me pertenecían e hizo uso de ellos de una forma por demás abusiva y cuándo lo llamé para 11 Folio 52, C.O. / El abogado designado inicialmente se excusó mediante escrito del 9 de noviembre de 2009 (fl. 55), razón por la cual fue relevado y nombrado en su reemplazo al doctor ALCIDES ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ (fl 57). 12 Folio 61, C.O. 13 CD Audiencia averiguarle qué sucedía en el Juzgado, me decía que el Juzgado tenía el proceso parado, que eso continuaba igual como al principio … la señora CONSUELO FLÓREZ me manifestó que en el Juzgado tenía una cantidad de dineros de aproximadamente 12 millones de pesos, fui al Juzgado, averigüe y fue donde me informaron que el señor abogado JAIME TOBÓN PIZANO, mi apoderado, había reclamado esos recursos … absolutamente ningún centavo me ha devuelto el señor…”14. Seguidamente, el Seccional de Instancia procedió a calificar jurídicamente la conducta, previa valoración de los elementos demostrativos allegados a la actuación, formulándole cargos al

inculpado TOBÓN PIZANO por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el Magistrado Sustanciador: “…que el quejoso le otorgó poder al abogado disciplinado el 24 de mayo de 2006, a quien el Juzgado le reconoció personería para actuar; que posteriormente en ese proceso se realizó una liquidación del crédito, que ascendió a la suma de $9.780.014, más agencias en derecho por valor de $3.881.561; a raíz de esa liquidación, el abogado el 29 de abril de 2008, solicitó la entrega de los dineros consignados, lo cual se ordenó por auto del 8 de mayo del mismo año, señalándose que efectivamente el 21 de mayo de 2008 se le entregaron al abogado la suma de $ 10.144.128 depositados en el Banco Agrario (Sic a lo transcrito)…”15. 14 CD. Audiencia 15 Folio 82, C.O. A continuación se le corrió traslado al defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó “…que no tiene solicitudes…”16. El Magistrado Sustanciador ordenó recibir en versión libre al disciplinado y señaló como fecha para efecto de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 31 de agosto de 2010, a las 3:00 pm. A la audiencia de juzgamiento realizada el día y la hora programada asistió el disciplinado, quien escuchado en versión libre sostuvo que “…en el mes de mayo del año 2006 contraté con el señor JOSÉ ANTONIO LOBO el trámite de 3 procesos. Un proceso ejecutivo con un

pagaré de 42 millones de pesos, en donde se embargaron los sueldos de los demandados el señor ORLANDO MORENO CARDONA y MARÍA CONSUELO CARDONA esposos entre sí … se pactó a cuota litis del 20% sobre el proceso ejecutivo … se hizo el trámite del ejecutivo … hacen unas retenciones desde esa época … fue liquidado incluyendo costas y agencias en derecho en 79 millones de pesos, que aplicándole el 20% que pacté con el señor LOBO como honorarios a cuota litis, pues daría lo que explico por escrito, unos 15 millones 800 mil pesos … el señor LOBO como me manifestó que no tenía dinero para cancelarme, por eso se hizo a cuota litis, con la condición de que yo descontara mis honorarios profesionales de las cuotas embargadas por salario a los señores demandados, cosa que se hizo posteriormente a la liquidación, porque antes no se puede … en abril se liquida y queda en firme la liquidación digamos por ahí a principios 16 Acta de audiencia. de mayo, y a partir de mediados de mayo yo empiezo a hacer los retiros como había acordado con el señor LOBO para pagar mis honorarios profesionales … hice 2 retiros, uno en mayo, otro creo que a finales de junio, los 2 suman aproximadamente 11 millones de pesos. En octubre me llama el señor GERARDINO bien groseramente, yo me sentí maltratado de palabra por el señor después de estarle prestando servicios profesionales 2 años, y me dijo de manera agresiva: “no yo voy a seguir retirando los dineros que se consignen en el Juzgado”, y le dije “bueno está bien, pero acuérdese que nosotros habíamos pactado

esto y que me resta todavía del acuerdo verbal que hicimos, me resta parte de los honorarios más de 4 millones de pesos”. Esa fue la situación real que se presentó… el acuerdo fue verbal…”. Seguidamente se le corrió traslado al defensor de oficio del inculpado para que presentara sus alegatos de conclusión, y este sostuvo que se atenía a lo que dijera el despacho17. Por su parte, el abogado TOBÓN PIZANO señaló que durante la actuación se había vulnerado el debido proceso, pues no pudo controvertir las pruebas allegadas, de tal forma que no hubo una verdadera defensa desde el punto de vista técnico, razón por la cual solicitó la nulidad18. El a quo procedió a cerrar la audiencia y a dejar el proceso al despacho para proferir sentencia. 17 CD Audiencia. 18 CD Audiencia. Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses Y multa en cuantía de DOS (2) SMLMV. Notificada en legal forma la sentencia, el investigado procedió a interponer recurso de apelación, según escrito obrante a folios 115 y 116 del cuaderno original, insistiendo sobre los argumentos expuestos en sus intervenciones procesales para que fuera absuelto de los

cargos imputados. Mediante providencia del 16 de marzo de 2011, esta Superioridad decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 26 de abril de 2010, al indicarse que mediante auto de fecha 20 de octubre de 200919, el Seccional de Origen declaró persona ausente al inculpado y le designó como defensor de oficio al doctor FERNANDO DE JESÚS CÓRDOBA CARMOMA, quien se excusó para desempeñar el cargo20, razón por la cual finalmente fue relevado y designado en tal condición al doctor ALCIDES ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de abril de 19 Folio 52, C.O. 20 Folio 55, C.O. 201021, y al concedérsele el uso de la palabra, se abstuvo de solicitar pruebas a favor de su defendido, limitándose a señalar que no había podido contactarlo a pesar de los esfuerzos realizados, razón por la cual no contaba con los medios suficientes para poder debatir. No obstante lo anterior, el a quo decretó pruebas de oficio22 y ordenó continuar con la audiencia, la cual se llevó a cabo el día 26 de julio de 2010 con la presencia del defensor, oportunidad para la cual se profirió pliego de cargos, sin que hiciera pronunciamiento por su parte, ni solicitud de pruebas, por lo cual se procedió a decretar de oficio los medios de convicción referidos en el recuento procesal y se fijó fecha

para la audiencia de juzgamiento el 31 de agosto de 201023. “Al respecto no entiende esta Colegiatura, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si el mismo va limitar aquella, a emprender la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido se abstiene de solicitar pruebas a su favor bajo el argumento de no contar con los suficientes medios para debatir”. En cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, el 1 de noviembre de 2011, el Seccional reanudó las diligencias, fijando como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 12 de julio de 2012. 21 Acta de audiencia / Folio 65, C.O. 22 Las cuales se encuentran relacionadas dentro de la actuación procesal. 23 Acta de audiencia / Folio 70, C.O. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó remitir el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia a la diligencia judicial y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se le designara defensor de oficio. Ante la omisión del doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO de justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 3 de agosto de 2012 se le emplazó; mediante auto del 9 de agosto siguiente se le declaró persona ausente, y, en aras de

garantizar su derecho de defensa se designó al doctor DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, quien tomó posesión del cargo el 4 de julio de 2013. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 26 de septiembre de 2013, el Magistrado Instructor, después de realizar un recuento de los hechos y del material probatorio arrimado al proceso, decidió formular cargos en contra del doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, por la presunta falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, se constató que el profesional del derecho investigado obró como representante judicial del señor JOSÉ ANTONIO LOBO GERARDINO en el proceso 2005 – 00403, “se tiene que dentro de ese proceso se venía adelantando desde el 2006 un embargo a los demandados, se observa que a favor del abogado investigado se dieron trece (13) títulos o comunicados de pagos judiciales reclamados por el abogado JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, dineros que no estaba autorizado en ningún momento para quedarse por adelantado con los honorarios…” (Sic a lo transcrito).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 22 de octubre de 2013, el doctor DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, defensor del profesional del derecho investigado, presentó alegatos de conclusión, indicando que en el curso del proceso, no se logró determinar en grado de certeza que la actuación del doctor TOBÓN PIZANO haya sido violatoria de algunas de las normas en materia disciplinaria y que el quejoso no probó que el abogado haya tomado en indebida forma los dineros a los que se hizo referencia; además, que el doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO cumplió en debida forma el encargo encomendado por el hoy quejoso y sacó lo que le correspondía por honorarios. Por tales razones consideró que la decisión adoptada por la Magistratura, debía ser absolutoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al incurrir en la falta contra la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que entre el quejoso y el profesional del derecho, se pactaron unos honorarios equivalentes al 20% de los dineros que se fueran recibiendo por concepto de

“embargo” dentro del proceso ejecutivo en contra de los esposo MORENO FLÓREZ. Agregó el Seccional de Instancia, que en el proceso obra prueba suficiente que el profesional del derecho inculpado, retiró del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, un total de 12 órdenes de pago de depósitos judiciales por un total de $ 11.121.886,oo, dineros que fueron cobrados en el banco agrario por el togado el 22 de mayo y 29 de julio de 2008. Así, expresó el Seccional, el profesional del derecho recibió las sumas de dineros ya indicadas, producto del proceso ejecutivo “y ese dinero no le fue entregado de ninguna forma al citado demandante cuya pretensión era precisamente el cobro de una suma de dinero a dichos ejecutados, representada en un título valor”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en

ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.24 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos 24 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin

que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico

funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.25 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria,

dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o 25 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo. Para llegar a esta conclusión, procede la Sala a analizar el cargo formulado al profesional del derecho con el acervo probatorio obrante en el expediente. Las presentes diligencias se iniciaron con la queja elevada por el señor

JOSÉ ANTONIO LOBO GERARDINO, en contra del doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, al indicar que lo contrató para que adelantara proceso ejecutivo en contra de los señores MARÍA CONSUELO FLÓREZ CARDONA y OTRO, pero “…en la forma tan abusiva como este señor ABOGADO reclamo ante el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, títulos valores que me corresponden como demandante ante el proceso ejecutivo 2005 0403 he hizo uso de ellos en forma abusiva y sin mi autorización (Sic a lo transcrito)…”26. 26 Folio 1, C.O. A partir de la situación fáctica descrita y los medios probatorios recaudados a lo largo de la actuación, el Seccional de Antioquia decidió formular cargos en contra del profesional del derecho, al indicar que presuntamente incurrió en la falta contra la honradez profesional, falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En el folio 5 del cuaderno 1 de anexos, se encuentra la demanda ejecutiva que instauró el señor JOSÉ ANTONIO LOBO GERARDINO en contra de los señores MARÍA CONSUELO FLÓREZ y ORLANDO MORENO, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en

cuantía de cuarenta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 42.400.000,oo). La demanda fue instaurada el 15 de noviembre de 2005 y el apoderado del señor LOBO GERARDINO, era el doctor JULIO CÉSAR YEPES

RESTREPO.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2005, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago a favor del señor JOSÉ ANTONIO LOBO GERARDINO por la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 42.400.000,oo) por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal. El 8 de junio de 2006, el señor JOSÉ ANTONIO LOBO GERARDINO, le revocó el poder al abogado JULIO CÉSAR YEPES RESTREPO, y en el mismo documento, confirió poder al doctor JAIME TOBÓN PIZANO, dirigido al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, radicado 2005 – 00403, “para que continúe representándome en el presente proceso”. Mediante auto del 14 de junio de 2006, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, reconoció personería jurídica al doctor JAIME TOBÓN PIZANO, para representar al señor JOSÉ ANTONIO LOBO GERARDINO en el proceso ejecutivo 2005 – 00403. El 31 de marzo de 2008, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia en el proceso ejecutivo, condenando a los demandados al pago de cuarenta y dos millones cuatrocientos mil

pesos por concepto de capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida; y, el 14 de abril siguiente, la doctora LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, titular del despacho, ordenó la liquidación de las costas y agencias en derecho, para lo cual se reconoció la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta mil pesos. Mediante memorial del 29 de abril de 2008, el doctor JAIME TOBÓN PIZANO, solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, “la entrega de los dineros consignados por los demandados, dentro del presente proceso. Tengo poder para recibir”, solicitud que fue despachada favorablemente por el despacho mediante auto del 21 de mayo de 2008, ordenándose: “La suma de $ 10.144.128,oo depositada en el Banco Agrario por concepto de embargo a los demandados entréguesele al abogado doctor JAIME TOBÓN PIZANO, quien tiene poder para recibir del demandante como pago de las costas liquidadas y abono a los intereses a 08 de mayo de 2008 fecha de liquidación del crédito. Líbrese oficio en tal sentido al Banco Agrario de la ciudad.” Por lo anterior, el 21 de mayo de 2008, el despacho entregó al profesional del derecho inculpado doce (12) órdenes de pago y que obran a folio 63 y siguientes del cuaderno 1 de anexos, por un valor total de $ 10.144.128, los cuales, discriminados son por los siguientes valores: $ 608.430; $ 566.744; $ 608.430; $ 785.631; $ 731.374; $ 632.395; $ 620.829; $ 1.027.404; $

1.142.584; $ 1.725.328; $ 1.234.414; y, $ 460.565. Posteriormente, el 7 de julio de 2008, el doctor JAIME TOBÓN PIZANO, solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, entregar los dineros depositados por los demandados y que se encontraban en el Banco Agrario, los cuales “al parecer por una omisión involuntaria, no fueron relacionados en los títulos entregados el pasado mes de mayo del año que transcurre” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 16 de julio de 2008, la titular del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, ordenó entregarle al profesional del derecho, un título más por valor de $ 977.758,oo, el cual le fue entregado al togado, el 29 de julio siguiente, tal como consta en el folio 84 del cuaderno 1 de anexos. Así las cosas, al doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, le fueron entregados un total de 13 títulos judiciales por valor de once millones ciento veintiún mil ochocientos ochenta y seis pesos ($ 11.121.886,oo), los cuales fueron cobrados en el Banco Agrario en la ciudad de Medellín. Del dinero recibido por el togado JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, según la querella y la ratificación de la misma, no se le entregó dinero alguno a su verdadero dueño, esto es, a su poderdante, el señor JOSÉ

ANTONIO LOBO GERARDINO.

Según el doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO, el dinero recibido

de parte del Juzgado, lo tomó para sí, pues debe tenerse en cuenta que el valor de las pretensiones con intereses, alcanzaba un valor cercano a los ochenta millones. Así las cosas, al pactarse un 20% de honorarios, le correspondería la suma aproximada de dieciséis millones de pesos. Por lo anterior consideró que no retuvo dinero alguno. Lo manifestado por el togado no es compartido por esta Sala, pues lo correcto y ético, es que si el profesional del derecho recibió la suma de once millones ciento veintiún mil ochocientos ochenta y seis pesos ($ 11.121.886,oo), éste debía retirar lo correspondiente al 20% de honorarios y entregar a la mayor brevedad posible el dinero restante, esto es, la suma de ocho millones ochocientos nov

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