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CSDJ - F05001110200020090015801ADJUNTA20130307092605-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090015801ADJUNTA20130307092605-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 05001110200020090015801

Registro: 05-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala entrara a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Doctor VICTOR ALONSO PEREZ GOMEZ, apoderado del Doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, fechada trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se le impuso como sanción la EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción a los 1 Magistrado Ponente Dr. OSCAR CARRILLO VACA (Mg. En Descongestión) en Sala con el Dr. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMIREZ, Magistrado en Descongestión, aprobada mediante Acta No. 018 del treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012). deberes profesionales que como abogado le imponía el artículo 47-2 del Decreto 196 de 1971 (Actual artículo 28-1 y 6 de la Ley 1123 de 2007) y de la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de

1971 (que corresponde al artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007); de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción y debe ser declarado. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias que hiciera la señora Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín en la providencia mediante la que le formuló cargos disciplinarios al señor JOSÉ LUIS ROLDÁN, en su condición de Oficial Mayor de ese despacho, las presuntas irregularidades encontradas en la indebida liquidación dentro de procesos ejecutivos identificados con los radicados Nos. 2006-626, 2006-627, 2006629, 2006-632, 2006-633, 2006-634, 2006-635 y 2006-636, en los que aparecía como demandado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en como demandante el que oficia hoy como apelante, el Dr. ALBEIRO

FERNÁNDEZ OCHOA.

ACTUACIONES PROCESALES Para la Sala, las siguientes constituyen las actuaciones procesales de mayor utilidad para dar solución al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad:

1. Mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito por el Magistrado VICTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario, en contra del Dr.

ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA, fijando para el veintidós (22) de

septiembre del mismo año, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se dio por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional iniciada el seis (06) de agosto de la misma anualidad.

3. El cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) se dio por terminada la audiencia de juzgamiento, que tuviera inicio el ocho (08) de abril de dos mil once (2011)

4. De los cargos imputados. Habiendo mérito para el efecto, la autoridad disciplinaria de primera instancia formuló cargos al Dr. FERNANDEZ OCHOA con motivo de la infracción al deber profesional contemplado en el artículo 47 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 (ARTICULO 47. Son deberes del abogado: 2o. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.), haber incurrido en la falta disciplinaria de que trata el numeral 2 del artículo 52 ibídem (ARTICULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia: 2. El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.”), en relación con los actos fraudulentos llevados a cabo por el disciplinado en los procesos ejecutivos que se hicieron referencia atrás, atentando gravemente contra el patrimonio público, bajo la égida del Estatuto del Abogado anterior.

Asimismo, en relación con los actos fraudulentos llevados a cabo con

posterioridad a la vigencia de la Ley 1123 de 2007, la misma autoridad le formuló cargos disciplinarios por la desatención del deber contemplado en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la citada ley (ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.), aunado a la comisión de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem (ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.)

5. Conforme lo que obra en el expediente (Ver Fls. 168 -239 del CO No. 1) y lo referido en la sentencia de primera instancia, no existe duda de que el disciplinado, Dr. FERNANDEZ OCHOA, hizo presentación de la demanda ejecutiva, solicitando que se librara mandamiento de pago por cuantías superiores a las que correspondían, con base en una liquidación fraudulenta, el día 01 de Agosto de 2006. En tanto que las ordenes judiciales de pago se dieron en diferentes fechas, siendo la más próxima el veinte (20) de septiembre de la misma anualidad, en evidente detrimento del patrimonio del INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012) la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no dio lugar a las alegaciones y pretensiones del disciplinado en punto de que se optara por su absolución o en su defecto se decretara la nulidad de todo lo actuado o la prescripción de la acción disciplinaria en su contra, para finalmente imponerle la máxima sanción contemplada en el Estatuto del Abogado, la exclusión de la profesión, al hallarlo responsable de desatender los deberes profesionales e incurrir en las faltas en virtud de las cuales le fueron formulados cargos disciplinarios, ya mencionadas. Consideró la Sala que, con certeza, quedó probado que el Dr. FERNANDEZ OCHOA participó protagónicamente en la realización de graves actos fraudulentos en ocho (08) procesos ejecutivos en contra del Instituto de los Seguros Sociales, en el marco de los cuales obtuvo el pago de montos exorbitantes de dinero a partir de la presentación de liquidaciones amañadas. En cuanto a la realización objetiva de la conducta que se reprocha, el A quo afirmó que: “La Sala estima necesario precisar que los depósitos judiciales contentivos de las liquidaciones adulteradas de los procesos ejecutivos laborales varias veces mencionados, que corresponde a los radicados 2006-626, 2006-627, 2006-632, 2006-633 y 2006-635, fueron en su totalidad entregados al abogado ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA, mientras que al percatarse la juez de las irregularidades acaecidas con los ejecutivos se ordenó la orden

(sic) de cancelación dentro del radicado 2006-629 y por auto del 8 de marzo de 2007 se dispuso verificar la liquidación en el proceso 2006-634. La entrega se hizo el 20 de octubre de 2006 y en el ejecutivo núm. 2006-636 se realizó el 03 de noviembre de 2006.”2 Para considerar en el punto No. 3 de la parte considerativa: “En este orden de ideas, se concluye que la conducta endilgada al doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA es típica, al estar descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado de faltar contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, y dolosa, pues el profesional conscientemente realizó las liquidaciones en algunos de los procesos laborales y concibió (sic) la entrega de esas sumas que estaban fuera de lo estipulado legalmente, situación que ahora lo hace merecedor de 2 FL. 501 CO No. 2. reproche disciplinario, sin que concurra en su favor (sic) causal alguna que lo exonere de responsabilidad.”3 DE LA APELACIÓN Contra la sentencia precitada, el sancionado presentó recurso de APELACIÓN al momento de su notificación de lo decidido por el A quo, esto es el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012) oportunamente sustentado conforme consta en folios 519 a 652 del Cuaderno Original No. 1.; motivo por el cual mediante escrito del veintinueve (29) de noviembre del mismo año fue remitido el expediente a esta Superioridad a efectos de que se resolviera de conformidad.

CONSIDERACIONES Sería el caso que esta Colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del abogado ALBEIRO FERNADEZ OCHOA, de no ser, como ya fue advertido antes, porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el cual deberá ser declarado. Sea lo primero indicar que, como viene de advertirlo la Sala, la integridad de los cargos formulados por el A quo al disciplinado, en virtud de los cuales profirió la sanción apelada, están referidos exclusivamente a los actos 3 FL. 503 ibídem. fraudulentos4 realizados por el togado al promover procesos ejecutivos en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES provocando el pago de exorbitantes montos de dinero a su favor, como de terceros, en detrimento evidente del patrimonio de la entidad y en trasgresión del correcto comportamiento profesional que supone el cabal acatamiento de los deberes propios de su profesión. De igual modo es evidente sin lugar a dudas, que estas defraudaciones se originaron con la presentación de sendas demandas el primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006). Ahora bien, conforme la adecuación típica efectuada por el A quo, el

comportamiento reprochado al disciplinado se encuentra descrito en los artículos 47 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 (ARTICULO 47. Son deberes del abogado: 2o. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.), y el 52 numeral 2 ibídem (ARTICULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia: 2. El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.”). Así las cosas, tendrá la Sala que explicar la naturaleza de las conductas referidas para fijar la fecha de partida para el conteo del término quinquenal dentro del cual el Estado deberá ejercer, hasta decisión en firme, la acción disciplinaria. 4 La Corte Constitucional ha entendido por dicho calificativo todos los actos o comportamientos que cumplan con las siguientes características (Sentencia C-393 de 2006): “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. [Por tanto], al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus

modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”. Valga señalar, de entrada, que en la providencia del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), el fallador de primer grado estuvo avocado a pronunciarse sobre la solicitud del disciplinado para que fuera declarada a su favor la prescripción de la acción; quien, bajo el argumento de la favorabilidad, demandaba absurdamente de dicha autoridad disciplinaria, que se computara para el efecto el término de dos (02) años que contemplaba el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 y no el de cinco (05) años de que trata expresamente la ley 1123 de 2007. Otro aspecto extraño de lo solicitado por el encartado, es la fecha de referencia que toma para que fuera iniciado dicho conteo; refiere el Dr. ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA, que esta fuera fijada al momento de las devoluciones de dinero que realizó, esto es en los años 2008 y 2009. En idénticos términos lo expuso al sustentar el recurso de alzada: “…primero efectivamente un pago directo a la oficina de tesorería del Seguro Social Antioquia (sic) según recibo de Caja de fecha 27 de noviembre de 2.008 Número 2600011920por (sic) valor de $156.376.288; y un segundo pago mediante consignación en el banco Agrario por el mismo valor con fecha de consignación del 02 de febrero de 2.009,

presentándose de esta manera un pago total de la obligación que erradamente pensó el A quo no había sido cancelada y con base en el artículo 88 del decreto 196 de 1.971 implica por principio de favorabilidad la declaratoria de la prescripción de la Acción disciplinaria. (…) para nuestro caso, la lesión cesa, que no es nada distinto que el error en que se indujo a la administración, porque es precisamente esa la esencia del fraude, en el momento en que el despacho se percata de las irregularidades en las liquidaciones, esto es, en el año 2008, las consecuencias patrimoniales son diversas a la esencia del acto fraudulento, no empece (sic) lo anterior, estas también cesaron en enero del año 2009.”5 El A quo había considerado al respecto lo siguiente: “Es importante recordar que en la audiencia de juzgamiento del 3 de noviembre de 2011 se variaron los cargos hechos al doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA, imputándosele la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 52 y el incumplimiento al deber de 5 Fl. 619 CO. No. 1. que trata el numeral 2 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con los numerales 1 y 6 del artículo 28 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque se cometieron en vigencia de los dos articulados. Se destaca que los cargos se hicieron de esa forma porque los hechos empezaron cuando estaba vigente el Decreto 196 de 1971 y continuaron en vigencia de la ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, esta Sala aún conserva la potestad para adelantar la presente

actuación, pues la falta prevista en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 encierra una conducta eminentemente permanente , la cual se prolonga en el tiempo hasta tanto no desaparezcan sus efectos nocivos, los cuáles, en este caso, se equiparan a la no devolución de todo el dinero que subrepticiamente hizo suyo el doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA.” Significa lo anterior que tanto disciplinado como autoridad disciplinaria, conciben las conductas descritas en las disposiciones que sirvieron para la formulación de los cargos y la imposición de la sanción, como de conducta continuada o de tracto sucesivo, cuya consumación cesa con la devolución íntegra de los haberes recibidos fraudulentamente; esto es, cuando cesan los efectos nocivos de las mismas. Dado que se trata de un aspecto jurídico medular y determinante para declarar la prescripción de la acción, la Sala tendrá que hacer las siguientes precisiones:  El artículo 23 de la misma Ley 1123 de 2007 consagra como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción, fenómeno jurídico previsto en el artículo 24 ibídem en estos términos: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada

una de ellas.”.  Contrario a lo que entiende el fallador de instancia y el apelante, que equivocadamente confunden los efectos nocivos de la conducta con actos propios de consumación para terminar concluyendo que la falta de que trata el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 es de naturaleza o carácter sucesivo, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-282 A del 12 de abril de 2012, afirma lo contrario: “La naturaleza instantánea del artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 1.1. Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda.” Concluyendo finalmente que, “(…) la falta disciplinaria que corresponde a aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento interese ajenos se clasifica como un tipo de mera

conducta que únicamente puede ser cometido intencionalmente a título doloso. Lo que es más importante, tiene la naturaleza de instantáneo en la medida que los verbos rectores enunciados se agotan en un solo momento, más cuando estos se producen en el marco de un proceso en que se interviene en ciertas etapas bajo reglas especificas. Esta última característica asignada a la falta remite directamente a la institución de la tipicidad, en especial a los verbos determinadores con los cuales se consuma una conducta. En consecuencia no puede establecerse que un tipo es permanente por la infracción del deber, los efectos de la conducta, el no resarcimiento del daño producto del hecho o con el aprovechamiento del mismo por parte del autor.” En aquella oportunidad, la Corte Constitucional también dejó claro que resulta errado vincular el carácter de permanente de una falta a los efectos de la conducta o al aprovechamiento del estado creado por el autor con su hecho o a la no reparación del perjuicio generado, toda vez que no hacen parte de los verbos determinadores de las faltas requeridos para poder hablar de la consumación del tipo disciplinario especifico; y en tal sentido entonces, sería equivocado afirmar, que los efectos producidos por la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible. Para la Corte es igualmente inexacto considerar que la falta continúa

cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo rector, porque la reparación de la lesión es una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta. Así, concluyó que el hecho de que el sujeto disciplinable se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo constantemente, pues está gozando de un estado que su conducta causó sin que adelante actividad adicional. En punto de lo que aquí se estudia, se debe entender que los actos fraudulentos por los que fue llamado a juicio disciplinario el Dr. ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA, se consumaron instantáneamente con la presentación del escrito de demanda ocurrida el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), fecha a partir de la cual tendrá que contarse el aludido término prescriptivo. Ergo, el provecho derivado del comportamiento resulta irrelevante para determinar el acaecimiento de dicho fenómeno extraordinario. Bajo esta vista, que igualmente comporte la Sala, de cara al material probatorio analizado en precedencia, permiten predicar sin dubitación alguna que la prescripción, en los cargos imputados y por los hechos aquí investigados, se abre paso exitosamente al haber transcurrido a la fecha un lapso superior al autorizado por la ley para proseguir con la actuación. Razón por la cual esta Sala habrá de declarar la EXTINCIÓN de la acción disciplinaria por prescripción dentro del presente diligenciamiento en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello, cesará

todo procedimiento a favor del imputado, ante la presencia de una causal que impide proseguir con la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión interlocutoria y conforme a ello, CESAR el procedimiento adelantado contra el aquí disciplinado. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

JEHN Bogotá D.C, Seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS Radicación No. 050011102000200900158 01 Aprobado Acta Sala 016 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que

participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decretó la Extinción de la Acción Disciplinaria por prescripción a favor del abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, pero aclarando que es pertinente entrar a expedir copias, a fin que se investigue la posible falta en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que tuvieron a su cargo el presente asunto, pues es evidente la mora existente dentro del trámite disciplinario, ya que el trámite se inició el desde el mes de marzo de 2009 y sólo hasta el 13 de noviembre de 2012 se profirió la decisión que dirimió el asunto, razón ésta que llevo a que en esta instancia se declarara la prescripción de la acción disciplinaria.. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra Proyectó: IZSV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2013

TEMA: SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA Pronunciamiento: Aprobado en Sala No.16 del 6 de marzo de 2013.

Magistrado Ponente: HERNRY VILLARRAGA

OLIVEROS.

Rad. Nº 0500111020002009 00158 01 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los

motivos que me llevaron a salvar mi voto en la decisión aprobada en Sala 16 del 6 de marzo del presente año, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Seccional de instancia, mediante la cual había sancionado al abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, con EXCLUSIÓN de la profesión de abogado, en la investigación disciplinaria adelantada en su contra con ocasión de la queja derivada de la compulsa de copias efectuada por la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín, por su actuación irregular en diferentes procesos adelantados contra el Instituto de los Seguros Sociales. Lo anterior por cuanto considero que debió mantenerse el reproche disciplinario al abogado investigad, pues del material probatorio obrante en el expediente, se constataba que en esta instancia se debió confirmar la decisión proferida por el a quo, por cuanto el profesional del derecho efectivamente hizo uso inapropiado de las facultades que como apoderada de la parte actora tenía, presentando liquidaciones que no se ajustaban a la realidad procesal induciendo al juez a error y causando un gran detrimento al patrimonio del Estado, por lo tanto su obrar no se encontraba dentro de los parámetros de la ética con que debe desempeñarse esta clase de profesionales, razón por la cual la falta endilgada por el A quo, consultaba el reproche establecido en la ley para esta clase de comportamientos y además no había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinara por cuanto los resultados de su obrar se extendieron hasta el 27 de noviembre de 2008, cuando se produjo el pago de la última liquidación efectuada por el mandatario, luego para el día en que se aprobó el proyecto por

la Sala mayoritaria, aún no había ocurrido dicha circunstancia. Son esta clase de conductas de los profesionales del derecho que ameritan el reproche de la actuación en contravía de la norma ética con que debe actuar en el ejercicio profesional para no defraudar la confianza que deposita los poderdantes, generando con su obrar un daño en el colectivo social en desmedro de quienes de manera proba se dedican al ejercicio independiente de la profesión, y mas como en el presente caso donde con su obrar inadecuado hizo que se lesionara bienes de naturaleza pública. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Oliva Rafael Ramón

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