CSDJ - F05001110200020090016301ADJUNTA20140328142120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090016301ADJUNTA20140328142120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000200900163 01 Aprobado según Acta No. 22 de la misma fecha.
Ref. CONSULTA ABOGADO
JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver en grado Jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, con EXCLUSIÓN de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada por la señora DIANE ANDREA AGUDELO ARANGO, en la cual adujo que el 1Conformaron Sala los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y
JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.
Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
21 de octubre de 2006 le dio poder al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO para que reclamara ante la Entidad financiera CONAVI el cheque número 1762 del Banco de Occidente girado por la empresa GIROS & FINANZAS, el cual fue devuelto porque las firmas no coincidían, así mismo, para que hiciera el reclamo ante esa empresa por el no pago del cheque, pero si GIROS & FINANZAS no le arreglaba la situación, entonces debería proceder al reclamo judicial. Adujo que dicho cheque fue reclamado por la señora ROSALBA VARGAS el 23 de octubre de 2006, quien se lo entregó al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO ese mismo día para hacer las gestiones pertinentes. Explicó que como tenía que viajar a Estados Unidos el abogado y la señora ROSALBA, quedaron encargados de gestionar la entrega del dinero. Indicó que pasado el tiempo y viendo que el abogado no respondía a los encomendado, la señora ROSALBA VARGAS habló con él, para que fueran a la empresa a negociar la plata del cheque más los perjuicios y el capital, pero éste le decía que las cosas iban bien, ya que habían interpuesto una demanda, la cual nunca instauró. Luego averiguaron en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados y solamente existía una demanda ordinaria, la que presentó el 7 de septiembre de 2007, correspondiéndole al Juzgado 15 Civil Municipal, bajo el radicado No. 2007-00870, la cual fue rechazada el 12 de
septiembre del mismo año por no cumplir con el requisito de conciliación prejudicial. Señaló que el abogado siempre mantuvo engañada a la señora ROSALBA VARGAS, diciéndole que el Juzgado ya iba a expedir el título, además el 1º Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de septiembre de 2008 le envió una “carta”, donde le cobró honorarios profesionales por su gestión. En vista de que ni en los Juzgados, ni en el Banco Agrario, ni en la empresa GIROS & FINANZAS entregaban el dinero, la quejosa acudió a esta última para que le informara sobre el mencionado dinero, y esta le contestó que dicho dinero fue entregado al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, contenido en el cheque No. 1762.
Anexó con su escrito: - Copia del poder de data 21 de octubre de 2006, dirigido al Juzgado Civil Municipal y otorgado al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO por la señora DIANE ANDREA AGUDELO ARANGO: “para que inicie el cobro judicial por el no pago del cheque…En consecuencia podrá el apoderado presentar la demanda respectiva por el capital, más intereses, sanción del 20% por el no pago del cheque, costas procesales”. (Folios 5 y 6 del c.o.). - Copia de la autorización dada a la señora ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS RÍOS por DIANE ANDREA AGUDELO, para reclamar y cobrar el cheque 1762 de data 21 de octubre de 2006. (Folio 9 y 10 del c.o.).
- Copia del auto proferido el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ordinario No. 2007 00870 00, siendo demandante DIANE ANDREA AGUDELO y demandada la empresa GIROS & FINANZAS, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por el no cumplimiento del requisito de procedibilidad. (Folios 11 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del informe de gestión y cobro de honorarios profesionales del 1º de septiembre de 2008 signado por el abogado TRUJILLO JARAMILLO, y dirigido a la señora DIANE ANDREA AGUDELO, indicando que se habían instaurado varias acciones para el logro de la gestión encomendada, entre ellas: Ordinario de incumplimiento contractual, Ordinario de Llamamiento de garantía, Ordinario Exoficio y un ejecutivo. Adujo que las pretensiones de las mismas eran $12.560.000, y de dicho dinero le correspondían por honorarios la suma de $3.600.000 (Folios 14 y 15 del c.o.). - Copia del derecho de petición del 22 de septiembre de 2008 dirigido a la empresa GIROS & FINANZAS signado por la señora DIANE ANDREA AGUDELO, para solicitar información sobre el cheque (Folio 16 del c.o.). - Copia de la contestación dada por la señora DIANE ANDREA AGUDELO al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, en cuanto al informe de
gestión y el cobro de honorarios realizado por éste. (Folio 17 del c.o.). - Copia de la contestación del derecho de petición a la señora DIANE ANDREA AGUDELO signado por el Gerente Jurídico de la empresa GIROS & FINANZAS, en el cual se indicó: “…En octubre o noviembre de 2006, se presentó a nuestra oficina ubicada en el interior del Almacén Carrefour de la Carrera 65 de la ciudad de Medellín, el abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo, con un poder debidamente otorgado por Ud. para la reclamación pertinente, el cheque por valor de $6.236.734; suma que fue entregada en efectivo al abogado Trujillo Jaramillo. Cabe aclarar que la compañía nunca ha sido demandada por reclamación alguna para el pago del citado cheque, pues reiteramos que el mismo fue cambiado en efectivo al abogado Trujillo, con la Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentación del poder otorgado en debida forma por la señora
Diane Andrea Agudelo Arango”. Folio 19 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 24 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 1012 del 19 de febrero de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.593.914, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 78016,
a esa fecha VIGENTE. De otra parte, a folios 165 a 167 del cuaderno original, obra certificado No. 173140 de data 14 de junio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, registra las siguientes sanciones disciplinarias: SANCIÓN FALTA FECHA DE SENTENCIA SUSPENSIÓN 12 MESES 54-4 Decreto 196 de 1971 4 de agosto de 2010 SUSPENSIÓN 2 MESES 54-3 Decreto 196 de 1971 7 de mayo de 2009 EXCLUSIÓN 55-1 Decreto 196 de 1971 21 de enero de 2010 SUSPENSIÓN 1 AÑO 55-2 Decreto 196 de 3 de marzo de 2010 1971 SUSPENSIÓN 1 AÑO 54-2 Decreto 196 de 1971 25 de agosto de 2010 SUSPENSIÓN 2 AÑOS 54-4 Decreto 196 de 1971 27 de abril de 2011 hoy 35-4 Ley 1123 de 2007. 51-1 Decreto 196 Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 1971 hoy 37-1 Ley 1123 de 2007
EXCLUSIÓN Y MULTA Artículo 39 en 2 de marzo de 2011 10 SALARIOS MINIMOS concordancia con el LEGALES MENSUALES articulo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 EXCLUSIÓN 35-3 y 37-1 Ley 1123 de 18 de agosto de 2011
2007
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 3 de abril de 2009, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Folio 28 del c.o.).
2. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no compareció el abogado disciplinable, se procedió a aplazar la diligencia.
3. Debido a que el disciplinable no justificó su inasistencia, se emplazó mediante edicto del 4 de septiembre de 20092, se le declaró persona 2 Folio 35 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ausente3 y se le nombró defensor de oficio con quien se surtió todo el diligenciamiento.
4. Llegado el día y la hora señalados, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1º de junio de 2010, contando sólo con la presencia del defensor de oficio del encartado. Acto seguido se dio lectura a la queja y posteriormente se le concedió el uso de la palabra al defensor quien solicitó pruebas en procura de la defensa del disciplinable.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
- Copia del oficio de junio 9 de 2010 signado por el Gerente Jurídico de la empresa GIROS &FINANZAS, mediante el cual indicó que el abogado TRUJILLO JARAMILLO, se presentó a su oficina del Almacén Carrefour de la
carrera 65 de la ciudad de Medellín, con un poder otorgado por la señora Diane Andrea Agudelo para la reclamación de dicho título. - Copia del oficio No. 1313 del 21 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, el cual indicó que en ese Despacho no se ha llevado proceso en el cual figurara como demandante la señora DIANE ANDREA AGUDELO ARANGO (Folio 68 del c.o.). - Copia del oficio 1901 del 11 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, mediante el cual se remite copia del expediente No. 2007 00870 contentivo del proceso ordinario de DIANE ANDREA 3 Auto del 10 de septiembre de 2009. Folio 37 del c.o. Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AGUDELO contra GIROS & FINANZAS, a través de apoderado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO como agente oficioso de la mencionada señora (Folios 69 a 78 del c.o.).
5. Mediante auto del 1º de octubre de 2012, el presente asunto fue remitido por reparto a los Magistrados de Descongestión del Seccional a quo. (Folio
119 del c.o.).
6. Por lo anterior, le correspondió el presente proceso al Magistrado de Descongestión Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla, el cual fijó fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
(Folio 120 y 121 del c.o.).
7. El 26 de febrero de 2013 se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la sola presencia del defensor de oficio del encartado. A continuación el defensor de oficio solicitó pruebas, así como el despacho de manera oficiosa.
8. El 20 de marzo de 2013, se continuó con tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado instructor deja constancia de la no comparecencia de la testigo ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS y de la quejosa DIANE ANDREA AGUDELO ARANGO, disponiendo que fueran citadas nuevamente.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio 0563 del 8 de abril de 2013 signado por la Directora Jurídica de la empresa GIROS & FINANZAS, mediante el cual informó que después de una investigación y búsqueda del documento mediante el cual se acreditara el pago realizado al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, se había extraviado. Indicó que se hacía claridad que esa compañía entregó el 10 de
noviembre de 2006 la suma de $6.236.734 en efectivo al mencionado abogado. Señaló que se estableció contacto telefónico con la señora Diane Andrea, quién manifestó que la situación presentada con su abogado ya había sido resuelta, pues el señor Juan Manuel le ha venido efectuando pagos con el fin de subsanar la situación presentada (Folio 149 del c.o.).
9. El 8 de mayo de 2013 se suspendió la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la excusa presentada por la quejosa y la señora ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS RIOS, para ampliar su queja y rendir declaración, respectivamente.
10. El 6 de junio de 2013 se llevó a cabo la cuarta sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio del abogado disciplinable. Acto seguido se escucha en diligencia de ratificación y ampliación de queja por parte de la señora DIANE ANDREA AGUDELO ARANGO, quien indicó que se ratificaba en la queja, ya que para esa fecha el abogado no había devuelto los dineros y sólo lo hizo por una denuncia penal ante la Fiscalía, llegándose a un acuerdo para cancelar el dinero que había retenido en 3 cuotas, terminando de pagar la totalidad del mismo en diciembre de 2012.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó que en cuanto a los poderes para interponer la respectiva acción en
contra de la empresa GIROS & FINANZAS, si la empresa cancelaba no había necesidad de demandar. A continuación se escuchó en diligencia de testimonio a la señora ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS, quien indicó que era madrastra de la quejosa. Adujo que el abogado TRUJILLO JARAMILLO les devolvió la totalidad del dinero entregado por la empresa GIROS & FINANZAS, en diciembre de 2012. Concluido lo anterior, el Magistrado Instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO CEBALLOS por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en: a) Artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, hoy tipificada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por haber retenido dineros en razón de su gestión profesional, los cuales fueron cancelados por la empresa GIROS & FINANZAS en razón de un cheque que le había girado a nombre de la quejosa y había sido devuelto por no pago. Falta que se consideró de conducta permanente desde que recibió la suma de $6.236.734 en nombre de su cliente en noviembre 10 de 2006 y se extendió a diciembre de 2012, fecha en la cual terminó de devolver el dinero junto con intereses, según el dicho de la quejosa y de Rosalba del Socorro Vargas Ríos. Conducta imputada a título de dolo. Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Artículos 34 literal d) y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ya que
según el informe de gestión que le hizo llegar el abogado a la quejosa del 1º de septiembre de 2008, no suministró información veraz y actuó de mala fe ya que adujo haber iniciado acciones legales contra GIROS & FINANZAS, siendo que ya había recibido el dinero del cheque, manteniendo engañada a su cliente. Conductas imputadas a título de dolo. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, a fin de que solicitara pruebas para practicarse en la Audiencia de Juzgamiento, quién no solicitó ninguna.
11. Se celebró la Audiencia de Juzgamiento el 29 de septiembre de 2013, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, quien alegó de conclusión señalando que se tuviera en cuenta al momento de tasar la sanción el pago voluntario que de la suma retenida devolvió el disciplinable a su cliente.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 28 de noviembre de 2013 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, hoy 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Consideró el a quo que el disciplinable JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO con fundamento en el poder a él otorgado por la señora Diane Andrea Agudelo Arango acudió ante la empresa Giros & Finanzas y reclamó por el no pago del cheque 1762 por valor de $6.236.734, la empresa entonces lo hizo efectivo al doctor Trujillo Jaramillo el día 10 de noviembre de 2006, no obstante el abogado no procedió como era su deber a entregar ese dinero a la señora Diane Andrea Agudelo Arango. Guardó silencio sobre el recibo de ese dinero y continuó haciéndole creer que seguía gestionando su cobro.
Explicó que: “el abogado en efecto recibió el dinero, pues así lo aseguró la Empresa Giros y Finanzas, tanto al Despacho como a la señora Diane Andrea, en documentos que reposan en el proceso, y se destaca de los testimonios, que fue preciso denunciar al togado ante la Fiscalía y allí procedió a pagar, por cuotas el dinero recibido y no entregado a la quejosa.
Consideramos entonces que estas pruebas, así relacionadas y analizadas, en conjunto, permiten condesar que el doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO sí faltó al deber consagrado en la norma referida a la falta de la honradez por no entregar a la mayor brevedad posible el dinero a su real titular. Indicó que dicha conducta fue cometida a título de dolo, toda vez que el abogado recibió el dinero y conocía que era su obligación hacer entrega o devolverlo a su poderdante; pero, contrario a ello, de manera deliberada se
quedó con la mencionada suma, sin razón legal o justificación alguna, por espacio de 6 años aproximadamente Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que con relación a las otras dos faltas imputadas, las contenidas en el artículo 30 numeral 4º (mala fe) y 34 literal d) (no rendir información veraz) se configuraron con el escrito del 1º de septiembre de 2008, entregado en ese mismo mes y año, y al cual ofrece respuesta la quejosa en septiembre 23 de 2008, por lo cual las faltas se encontraban prescritas, de conformidad con los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que la conducta del profesional del derecho, afectó los deberes y fines de la profesión, porque estaba llamado a actuar de manera honrada y a hacer entrega de los dineros recaudados en la gestión a la titular de los mismos; riñendo el comportamiento del abogado con la ética de la profesión. Por ser una conducta cometida a título de dolo, es muy grave, pues en forma deliberada retuvo un dinero que no le pertenecía y que había recibido sólo en virtud de la gestión para la cual había sido contratado. Consideró que no se podía tener en cuenta la petición del defensor de oficio del abogado, en cuanto a que se considerara el resarcimiento de perjuicio al momento de tasar la sanción, ya que si bien la devolución del dinero era atenuante en favor del disciplinable, en este caso dicha circunstancia, no fue
de manera voluntaria, ni por iniciativa propia, sino como consecuencia de una denuncia penal. Además por contar con múltiples antecedentes, varios de ellos por faltar a la honradez, y donde las sanciones van desde suspensión hasta la más grave que es exclusión, siendo notoria su reincidencia, precisándose que tales antecedentes eran anteriores a la fecha de la comisión de la falta que se extendió hasta el año 2012. Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que conforme a lo analizado, se consideraba necesario, razonable y proporcional a la conducta del disciplinable, determinar que la sanción a imponer sería la Exclusión en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, al
hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, hoy 35-4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan DECRETO 196 DE 1971: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” LEY 1123 DE 2007: Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ahora bien, en cuanto a la falta imputada, esto es, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, para esta Sala también está probado plenamente como lo consideró el a quo, que el abogado retuvo injustificadamente y por espacio de 6 años los dineros recibidos por la empresa GIROS & FINANZAS por la suma de $6.236.734.64 contenidos en un título valor-cheque número 1762, gestión que le había sido encomendada mediante poder especial del 21 de octubre de 2006, la cual consistía en hacer una reclamación por el no pago del mencionado cheque ante la empresa Giros & Finanzas, y que dicha
empresa -como da cuenta el oficio 0583le entregó dicho dinero en efectivo al togado el 10 de noviembre de 2006 y sólo los devolvió en virtud de un acuerdo al que llegaron la quejosa y el profesional del derecho dentro de un proceso penal adelantado contra el abogado TRUJILLO JARAMILLO, siendo la última cuota pagada a finales de diciembre de 2012, según el dicho de la quejosa y de la testigo Rosalba del Socorro Vargas. A esa retención no se encuentra justificación alguna por parte de esta Superioridad, ya que si bien es cierto devolvió la mencionada suma de dinero a sus clientes, lo hizo en virtud de ese proceso penal instaurado en contra, perjudicando a su cliente quien tuvo que activar el aparato jurisdiccional del Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado, para buscar recuperar ese dinero que por 6 años no ingresaron a su peculio por la conducta reprochable del abogado.
Es por ello, que esta Sala encuentra plenamente probado el comportamiento del investigado de donde se infiere sin dubitación alguna que actuó como apoderado judicial de la señora DIANE ANDREA AGUDELO ARANGO ante la Compañía GIROS & FINANZAS y en virtud de la gestión encomendada recibió el monto plurimencionado, no entregándoselos de manera inmediata a su cliente sin mediar justificación alguna. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado que el abogado incurrió sin mediar justificación alguna de su conducta en la falta prevista en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de
2007. Es necesario aclarar por esta Superioridad, que en el presente asunto se le endilgó al disciplinable la falta consagrada en el artículo 543 del Decreto 196 de 1971, porque el abogado recibió los dineros desde el mes de noviembre de 2006, y ya con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, siguió infringiendo el deber de honradez de omisión, esto es de “no entregar” – a la menor brevedad posibledineros, falta que se reguló autónomamente en el artículo 354 de la Ley 1123 de 2007, por ello sus efectos jurídicos se extendieron hasta diciembre de 2012, cuando se materializó la devolución de la totalidad de lo recibido en virtud del mandato encomendado. Dosimetría de la sanción a imponer. Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quiera que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinable por haber transgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le impone unos deberes profesionales, en este caso el consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala que el abogado debe obrar con honradez en sus relaciones profesionales, así debe procederse en su contra, por lo antes argumentado.
Ahora bien, en cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las
faltas contempladas en dicha normatividad será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales en cada caso concreto. El artículo 45 del Código Deontológico del Abogado señala: “Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales:
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.
Esta Superioridad considera que para confirmar o rebajar la sanción a imponer en este caso, es necesario traer a colación, pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde ha señalado inequívocamente los fines de la profesión de abogado y de cómo surge legítima la tipificación de faltas y sanciones cuando se infringe el régimen disciplinario en esta profesión: Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que
informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Policita. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.” (Sentencia C-884 de 2007). Y en la sentencia C-290 de 2008, esa Alta Corte se pronunció así: “ En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a la función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007 tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra
íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.” Consulta abogado Radicación 050011102000200900163 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SAN
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