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CSDJ - F05001110200020090018201ADJUNTA20140225112217-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090018201ADJUNTA20140225112217-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 18 de febrero de 2014.

Radicación 050011102000200900182 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 010 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante la cual le impuso al abogado José Roberto Builes Rodríguez sanción de censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), y al tiempo lo absolvió de la señalada en el numeral 2° de la norma en cita. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado en descongestión Oscar Carillo Vaca en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramirez. La queja.- En escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 4 de diciembre de 2008, el señor Carlos Emilio Corrales Quiroz informó que otorgó poder al abogado José Roberto Builes Rodríguez para adelantar un proceso ordinario de mínima cuantía contra Alfonso Hoyos.

Se duele el quejoso que después de 3 años de haber otorgado el poder, el abogado le informó que no podría proseguirse la actuación por cuanto se había pretermitido la etapa de conciliación. Aclaró que siempre solicitó información del proceso, pero el inculpado no se la dio, incumpliendo las citas programadas y contestando con evasivas. Con el escrito de queja allegó, entre otros documentos, copia del poder conferido al encartado el 1° de marzo de 2004, así como la copia del contrato de prestación de servicios suscrito por éste último y el quejoso2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado del disciplinado, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.797.603 y tarjeta profesional No. 115.9303, con auto de 9 de febrero de 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 15 de septiembre de 2010, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, oportunidad en la que no concurrió el inculpado. 2 Folios 1 a 15 C.O. 3 Folio 16 C.O. 4 Folio 28 C.O. Con auto de 7 de febrero de 20115, se programó nuevamente la diligencia para el 14 de junio siguiente, fecha en la que no concurrió el inculpado6. Con auto de 10 de octubre de dicha anualidad se declaró persona ausente al abogado y se ordenó la designación de un defensor de oficio, orden que fue reiterada con auto de 18 de julio de 20127.

Notificada la defensora de oficio, con auto de 3 de agosto de 2012, se fijó fecha para la celebración de la diligencia el 5 de febrero de 20138, oportunidad en la que no asistió la defensora del disciplinado9. Transcurrido el término establecido en la Ley, sin que la defensora de oficio presentara excusas sobre su inasistencia, con proveído de 16 de mayo de 2013, se la relevó del cargo. Una vez notificada la nueva defensora del inculpado, se fijó el 26 de junio de 2013, para la celebración de la audiencia. El abogado disciplinado José Roberto Builes Rodríguez, se notificó de la decisión el 24 de junio de la anualidad en cita10. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha en mención se celebró la vista, con presencia del inculpado y su defensora de oficio. Una vez leída la queja, se otorgó la palabra al abogado quien rindió versión libre. 5 Folio 39 C.O. 6 Folio 42 C.O. 7 Folio 57 C.O. 8 Folio 63 C.O. 9 Folio 73 C.O. 10 Folio 81 C.O. Señaló el togado que conoció al quejoso en el año 2003, cuando éste trabajaba en el sector de “Colombia” en donde funcionaban varias empresas de venta de electrodomésticos y el denunciante estaba encargado de hacer el acarreo de estos a los compradores. Indicó que el señor Carlos Corrales fue víctima de un hurto, y a raíz de eso, el

dueño del almacén, entregó panfletos a los demás comerciantes para que no volvieran a contratar al quejoso, éste interpuso una denuncia por injuria y calumnia, y acudió a su oficina para asesoría. Manifestó que en primer término buscaron, junto con su socio, constituirse en parte civil en la Fiscalía pero ante la falta de pruebas era difícil lograr el cobro de perjuicios, por lo que le propuso al quejoso iniciar un proceso por la vía civil, solicitándole al denunciante las pruebas y documentación para tal efecto, las cuales no fueron allegadas, por lo que no se adelantó ningún proceso. Concluyó la diligencia con el decreto de pruebas por parte del Magistrado Instructor11. Reanudada la diligencia el 15 de julio de 2013, con asistencia del disciplinado, se escuchó< la declaración del abogado Juan Esteban Rojas Usquiano, quien fue compañero de oficina del disciplinado para la época de los hechos. El declarante se limitó a señalar que el quejoso no acudió a la oficina a llevar la documentación requerida, por lo que no hubo lugar a iniciar el proceso. 11 Folio 82 C.O. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- Evaluadas las pruebas, el Magistrado Instructor imputó al disciplinado la presunta comisión, a título de culpa, de las faltas establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, que el quejoso otorgó dos poderes al abogado, el 3 de

marzo de 2003 y 18 de marzo de 2004, el primero de ello para constituirse en parte civil dentro de un proceso penal, y el segundo con el fin de iniciar un trámite civil, en busca de lograr una indemnización de perjuicios. Para tal efecto el disciplinado, suscribió también un contrato de prestación de servicios, el 15 de mayo de 2006, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese realizado ninguna gestión profesional12. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 6 de agosto de 2013, con asistencia del inculpado quien presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se le absuelva de todo cargo, por cuanto su conducta se encuentra justificada por la falta de entrega de documentación por parte del quejoso13. Decisión de primera instancia.- Con fallo calendado el 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado José Roberto Builes Rodríguez con censura, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 12 Folio 88 C.O. 13 Folio 93 C.O. En esta instancia procesal se consideró: “Confrontadas las pruebas documentales, en compañía de las versiones del disciplinado y el testigo ROJAS USQUIANO, la Sala fácilmente puede deducir sin margen de duda que el abogado si adquirió un compromiso de realizar una gestión profesional con el señor CARLOS EMILIO

CORRALES, que consistía en adelantar una demanda ordinaria civil en contra del señor ALFONSO HOYOS, y que para ello debía agotarse una conciliación como requisito de procedibilidad previo a acceder a la justicia ordinaria. Se tiene además que la conciliación que reposa en el plenario jamás fue presentada por parte del abogado, porque según el se requería una documentación adicional para tal efecto. En resumidas cuentas, la Sala pudo establecer con perfecta claridad que el abogado no cumplió con la gestión encomendada por su cliente, al punto que al día de hoy ni siquiera se ha realizado la audiencia de conciliación, que se debe agotar previo a impetrar la demanda ordinaria civil en representación de su mandante”. En la misma decisión, se absolvió al abogado de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por considerar que la misma se encontraba subsumida en la señalada en el numeral 1° del artículo 55 de la misma normativa14. De igual forma, la Sala de instancia guardó silencio frente a la imputación realizada por la no constitución en parte civil, por parte del togado investigado, conforme al poder otorgado por el quejoso el 3 de marzo de 2003. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 14 Folios 94 a 99 C.O. Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política15 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199616, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

200717. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado José Roberto Builes Rodríguez, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que

15. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Caso en concreto.- El abogado disciplinado, el 18 de marzo de 2004, recibió poder del señor Emilio Corrales Quiroz para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de mínima cuantía en contra del señor Alfonso Hoyos, tal y como obra a folio 11 del expediente. De igual forma, el profesional del derecho suscribió el 15 de mayo de 2006, un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, en cuyo texto se lee “EL MANDATARIO de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestara (Sic) asesoría jurídica al señor CARLOS EMILIO CORRALES QUIROZ, en Proceso Ordinario de menor cuantía en contra del señor ALFONSO

HOYOS”, (Fl. 14).

A folios 22 y 23 del cuaderno original, obra la solicitud dirigida al centro de conciliación de la Personería de Medellín, sin fecha, ni recibo de presentación. Conforme al dicho del quejoso, el abogado disciplinado no dio inicio a la gestión encomendada, ni justificó su actuar. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encontraba tipificada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y fue recogida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1° El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el abogado Builes Rodríguez recibió encargo profesional del señor Carlos Emilio Corrales para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario civil de menor cuantía, que tenía como finalidad el resarcimiento de los perjuicios causados a su cliente, sin que a la fecha de presentación de la queja, es decir casi 6 años después, el profesional del derecho hubiese dado cumplimiento al mandato conferido.

Adicionalmente, conforme a lo señalado en el artículo 2536 del Código de Procedimiento Civil, la acción ordinaria prescribe en el término de 10 años, naturaleza, instrumento jurídico que debía ser utilizado por el disciplinado para dar inicio al proceso de responsabilidad civil extracontractual a él encomendado. De lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el disciplinado se encuadra en la falta contra la diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, toda vez que el abogado, injustificadamente dejo de hacer las gestiones a él encomendadas, en este caso particular, no adelantó ningún trámite, ni desarrollo ninguna actuación conforme al poder otorgado, Frente a los argumentos planteados por el togado, esta Colegiatura considera que ante la no obtención las pruebas documentales y testimoniales por parte de su cliente, el disciplinado debió renunciar al poder conferido, en aras de salvaguardar el deber cuya infracción se reprocha en esta oportunidad. Esto porque como profesional del derecho que es, conocía de la vinculatoriedad que para él implicaba la existencia de un contrato de mandato. Por ello, si es que consideraba imposible seguir a cargo de la gestión a él encomendada, debió dar por terminado el poder, conforme a lo dispone la Ley procesal civil, pues su conducta omisiva prolongada, ningún provecho trajo para su prohijado. Así las cosas, encuentra esta Sala configurado en el caso de autos, la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad

en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir, lo anterior que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de

determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Al respecto pude traerse a colación el que: “siendo el régimen de los abogados en ejercicio de la profesión de aquellas regulaciones inherentes a las profesiones liberales de libre escogencia, tal como lo previó, con naturaleza de derecho fundamental la Constitución Política18, la concepción de este principio cuando se busca responsabilizar al litigante que incurre en falta disciplinaria, no difiere grandemente de aquella concepción prevista en el C.D.U, aunque no coincida en forma absoluta, bien con el entonces Decreto 196 de 1971, ora con el nuevo Código de la Abogacía dado en la Ley 1123 de 2007. Y, no tiene diferencia substancial, por cuanto desde el Decreto 196 de 1971, cuya precaria normativa procesal obligaba su integración con los Códigos de Procedimiento Penal, a fin de dar plena aplicación cuando se investigaba una conducta que pudiera ser reprochable al abogado litigante19, como sujeto pasivo de esa acción disciplinaria, como tal, pública, perseguible de oficio si fuere del caso, quedando entonces esa acción revestida de carácter pública y jurisdiccional. Pero en lo que interesa al tema en desarrollo –ilicitud sustancialdesde la vigencia de aquel decreto, no se previó una estructura de la falta que permitiera distinguir si se aplicaba como principio de lesividad el ilícito o el injusto. Al punto de llegar a pensarse que mutatis mutandi regía la

antijuridicidad material rectora del derecho penal con categoría de injusto, pues la integración legalmente permitida y obligada para su aplicación deja ver esa posibilidad por no tener dicho Estatuto del Abogado regulación de la materia. No obstante ese vacío, es la dogmática la que permite evolucionar al respecto y se hacen nítidas diferencias igualmente de ese derecho disciplinario con el derecho penal, estableciéndose claramente que estaba sujeto a reglas o normas subjetivas de determinación, ello implica sin equívocos la vinculación del abogado litigante a relaciones especiales de sujeción. Quiere decir que la profesión de la abogacía no puede estar despojada de nexos con los deberes y obligaciones que su ejercicio le impone, pues ello, implicaría obviamente desconocer el marco social y jurídico en el que actúa, para dar paso al abuso y la ruptura de reglas de convivencia exigidas al interior del pacto mayor. 18 Art. 26 de la C.P. toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social….” 19 El artículo 256 numeral 3º de a C.P. le encargó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión

Ahora, en la ley 1123 no se diferenció el principio de lesividad como lo hizo la ley 734 de 2002 respecto de los servidores públicos, pues en este nuevo orden normativo se volvió a la peligrosa concepción de la antijuridiciad, siendo ésta la incursión en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el código. Significa ello que mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal. Tal concepción de antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, armonizado con la consagración de las faltas disciplinarias dada entre los artículos 30 al 39 de esta Ley, puede generar la mala comprensión de estarse tratando de una antijuridicidad material dirigida a cuestionar la violación de bienes jurídicos, pues la técnica legislativa concebida en algunas faltas allí prevista: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión; Son faltas contra el decoro profesional; constituyen faltas contra el respecto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas; son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; …Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”, dan a pensar que se está protegiendo en

realidad bienes jurídicos debidamente tutelados por el Estado a través de la Ley Disciplinaria, lo cual traduciría un injusto para desvalorar una puesta en peligro o vulneración efectiva de ese bien jurídico No obstante ello, no hay que desviar la naturaleza misma del derecho disciplinario, no otra que el encauzamiento del deber ser profesional, cuya percepción ontológica determina con facilidad la sujeción del profesional del derecho a deberes y obligaciones que le impone las relaciones jurídicas con el Estado, los clientes, los colegas y responsabilidades sociales encargadas pero igualmente consustanciales a esa profesión libremente escogida. En conclusión, la ilicitud, también va de la mano en la estructura de la falta disciplinaria en la nueva ley disciplinaria de la abogacía, pues el mismo artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta mediante la consagración de deberes”20. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa 20 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación,. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. De lo anterior se configura el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que en el caso de autos, el disciplinado vulneró el deber transcrito, al no mostrar la suficiente diligencia en el encargo profesional encomendado, por cuanto no inició la gestión, ni renunció al poder conferido para tal efecto. Culpabilidad.- En este punto le asiste razón al A-quo cuando calificó la comisión de la conducta como culposa, toda vez que el togado disciplinado, se limitó a esperar que su cliente acudiera con el material probatorio necesario para iniciar la demanda, configurándose una falta de cuidado por parte del investigado, pero sin que se encuentren configurados los elementos del dolo. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta al profesional del derecho, esta Superioridad considera que la misma deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, sin que mediara explicación al respecto para con su cliente, quien se vio obligado a acudir ante esta Jurisdicción a denunciar la falta de gestión de su apoderado al ver truncada su posibilidad de acceder a la administración de justicia en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados. Adicionalmente, en atención a la modalidad de la conducta la cual calificada como culposa, y la carencia de antecedentes disciplinarios por parte del abogado inculpado, esta Colegiatura que la sanción deviene en razonable. De igual forma, en razón al impacto que comportamiento como el reprochado

causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó al abogado José Roberto Builes Rodríguez con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, conforme a lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona al a-quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000200900182 01

Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento

disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19 – 19 – 109 folios, y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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