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CSDJ - F05001110200020090019801ADJUNTA20160404160136-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090019801ADJUNTA20160404160136-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Once de noviembre de dos mil quince Aprobado según Sala 93

Magistrada Ponente: Dra. Martha Patricia Zea Ramos

RAD. Nº 050011102000200900198-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN GUILLERMO MESA HEANO, por contrariar el deber estipulado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 e incurrir en la falta contenida en el numeral 3° del artículo 54 del mismo cuerpo normativo, igualmente por desconocer lo contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la ibídem. 1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala con el Dr. José Alejandro Balaguera Galvis. HECHOS Por queja presentada por los ciudadanos Piedad del Socorro Restrepo de Álvarez y Ernesto Aníbal Álvarez Castrillon, quienes otorgaron poder al abogado Juan Guillermo Mesa Henao con el fin de adelantar proceso ejecutivo singular consistente en el cobro de varias letras de cambio. Dentro del proceso ejecutivo fueron decretados embargos a la parte

ejecutada derivándose de éste unos títulos judiciales y sumas de dinero en su favor, siendo reclamados por el abogado Juan Guillermo Mesa Henao, quien hasta la fecha de la presentación de la queja, Diciembre 15 de 2008, no había hecho entrega de estos.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Se acreditó la condición de abogado de JUAN GUILLERMO MESA HENAO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98’564.568 y tarjeta profesional No. 99.9362. Mediante auto del 9 de febrero de 2010, en seguimiento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 2 Folio 4 C.O 3 Folio 83 C.O, 17 de septiembre de 2010 - 1:00 p.m Por medio de auto del 30 de septiembre de 2010 se declaró persona ausente al abogado Juan Guillermo Mesa Henao4 siéndole designado abogada de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previos aplazamientos, se llevó a cabo en varias sesiones, siendo la primera de ellas el día 16 de mayo de 20135, posterior a la lectura de la queja se escuchó en ampliación y ratificación de la misma al señor Ernesto Aníbal Álvarez Castrillón quien expresó que desde la interposición de la denuncia no ha tenido comunicación alguna con el abogado, manifestó que fueron dos las letras de cambio entregadas a éste pero fue una, la equivalente a la suma de $2’000.000, la

que fue cobrada por el profesional del derecho directamente sin que le hubiere hecho entrega del dinero recibido por la parte demandada, según lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 20 de junio de 20136, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo 2004-136 cursado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal y promovido por los señores Piedad del Socorro Restrepo de Álvarez y Ernesto Aníbal Álvarez Castrillon representados judicialmente por el abogado Juan Guillermo Mesa Henao en contra de los ciudadanos Fredy León Hinestroza y Ana María Díaz Martínez, dentro del expediente se encontró que dicho trámite finalizó mediante transacción el 27 de septiembre de 2007, siendo entregado al apoderado de los demandantes mediante títulos judiciales del 25 abril, 6 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 la suma de $2’752.512. 4 Folio 93 C.O 5 Folio 146 C.O 6 Folio 154 C.O Ante lo anterior el a quo dispuso formular cargos al abogado Juan Guillermo Mesa Henao, quien presuntamente recibió dineros por medio de títulos judiciales otorgados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín en virtud del proceso ejecutivo 2004-136, sin que a la fecha de la audiencia hayan sido entregado a sus mandantes, por lo que presuntamente infringió a título de DOLO, lo señalado el deber estipulado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 e incurrió en la falta contenida en el numeral 3° del

artículo 54 del mismo cuerpo normativo. Igualmente se le reprochó desconocer lo contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la ibídem. Aclaró el a quo que la aplicación contenida en el Decreto 196 de 1971 se da en razón de que al momento de recibir los títulos judiciales el 25 de abril de 2007 aún se encontraba en vigencia este cuerpo normativo, siendo procedente entonces realizar la imputación jurídica aplicando dicha disposición. Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 22 de septiembre de 20137, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio del disciplinado quien expresó, que no existe prueba dentro de la investigación disciplinaria de la que permita evidenciar que efectivamente el abogado Juan Guillermo Mesa Henao cobró los títulos judiciales ordenados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y por ende éste incurriendo en una retención de los mismos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 172 C.O Mediante sentencia del 20 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con DOCE MESES SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO por contrariar el deber estipulado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 e incurrir en la falta contenida en el numeral 3° del artículo 54 del mismo cuerpo

normativo, igualmente por desconocer lo contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la ibídem, al considerar que, existe prueba demostrativa del hecho que el profesional del derecho reclamó en el proceso ejecutivo 2004-00136 títulos de depósitos judiciales los cuales pertenecen a la señora Piedad del Socorro Restrepo de Álvarez y al señor Ernesto Aníbal Álvarez sin que estos hubieran sido entregados a ellos, pues no existe prueba de donde se vierta que ciertamente el profesional del derecho hubiera procedido en tal sentido; es decir haciendo entrega a sus poderdantes del dinero o los títulos judiciales en virtud de la gestión profesional encomendada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de

la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 24 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con doce 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN GUILLERMO MESA HEANO.

Tipicidad, Las faltas disciplinarias atribuidas al abogado MESA HENAO se encuentran previstas en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1128 de 2007 en los siguientes términos: ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Se procede entonces a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado MESA HENAO, se adecua al tipo imputado. El acervo probatorio recaudado enseña que el disciplinado recibió poder10 por parte de Ernesto Aníbal Álvarez Castrillón y Piedad Restrepo de Álvarez para adelantar proceso ejecutivo singular, el cual corrió trámite en el Juzgado 10 Folios 9 y 10 C.O Cuarto Civil Municipal de Medellín, despacho que en auto del 17 de marzo de 17 de marzo de 2004 libro mandamiento de pago de la parte actora.11 Se encuentra igualmente oficio del 24 de marzo de 200412 suscrito por el sancionado remitido al Juez de Conocimiento informa que la demandada pagó totalmente la obligación, ante lo cual solicitó se levantara el embargo sobre su salario y se decretara la terminación del proceso. De igual manera se tiene certificación emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín donde se acredita (i) el proceso ejecutivo singular finalizó el 27 de septiembre de 200713 mediante transacción y (ii) la entrega por parte del despacho al abogado Juan Guillermo Mesa Henao varios títulos judiciales por un valor total de $2’752.412 en los días 25 de abril, 6 de septiembre y 11 de septiembre de 2007.14 Lo relacionado en antelación prueba que el disciplinable adelantó proceso ejecutivo singular en representación judicial de los quejosos, trámite el cual finalizó mediante transacción en el año 2007 por pago total de la obligación, de igual, manera se tiene que éste recibió mediante títulos judiciales por

valor de $2’752.412, dinero que no fue entregado a sus mandantes. Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable pese haber recibido los títulos judiciales por un valor de $2’752.412 por parte del Juzgado los cuales no entregó a su poderdante, sabiendo que dichos títulos y por ende los dineros pertenecían a los quejosos. 11 Folio 16 C.O 12 Folio 18 C.O 13 Folio 30 C.O 14 Folios 158 a 160 C.O Así las cosas, no cabe duda que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución. Antijuridicidad. Es importante aclarar que dentro del caso objeto de estudio al presentarse los hechos en el año 2004 y mantenerse estos hasta la fecha de la presente decisión se encuentran en vigencia dos cuerpos normativos como lo son el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, sin presentar esto ambivalencia o ambigüedad, pues en lo relativo a los deberes profesionales del abogado, el Legislador fue precavido en el sentido de darle continuidad a estos, sosteniendo en la Ley los deberes contenidos en el Decreto, por lo cual el aspecto de la Antijuridicidad será evaluada desde lo contenido en la ley 1123 de 2007 sin incurrir, por la explicación dada, en una aplicación indebida a dicho estatuto normativo. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de

antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”15, estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 e 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 15 Articulo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. De lo anterior se desprende, que el doctor MESA HENAO no entregó ni los dineros, ni los títulos judiciales recibidos en virtud del proceso ejecutivo. Así las cosas, infringió su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad.- Respecto de la falta contra la honradez del abogado, el

inculpado cometió la falta disciplinaria en la modalidad DOLOSA, pues a sabiendas de que no le pertenecía el dinero ni los documentos, los retuvo, demostrándose su voluntad de no entregarlo a quien correspondía, pues continúan en su poder, evidenciándose así los elementos constitutivos del dolo, por cuanto, como abogado que es, sabe que no le es permitido apoderarse del dinero de su contratante y sin embargo, ha sido su querer abstenerse de entregarlo a quien corresponde, sin que se haya evidenciado su devolución. De la Sanción a imponer esta Colegiatura considera que la sanción impuesta en este caso, deviene en proporcional y razonable respecto a la conducta desplegada por el letrado, pues se demostró que retuvo dineros 16 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. que estaban destinados a una gestión propia del desenvolvimiento del litigio.

Sin perjuicio de lo anterior la Sala estima que el abogado no procuró resarcir el perjuicio, sin tener lugar los argumentos expuestos por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión para pretender la absolusión de su defendido.. Así también, la sanción impuesta en esta oportunidad deviene en proporcional toda vez que el disciplinado con su conducta, vulneró el deber de honradez de tal manera que, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable en aras de salvaguardar la imagen de los abogados

frente a la sociedad, ya que, su conducta deviene en reprochable y merecedora de una sanción acorde con los deberes trasgredidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó con doce 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN GUILLERMO MESA HEANO, por contrariar el deber estipulado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 e incurrir en la falta contenida en el numeral 3° del artículo 54 del mismo cuerpo normativo. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. NOTIFICAR en un término de 20 días forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; para tal efecto comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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