CSDJ - F05001110200020090020701ADJUNTA20121109063946-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090020701ADJUNTA20121109063946-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) octubre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha.
Proyecto registrado: treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200900207 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer de la apelación presentada por la apoderada de la disciplinada, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, a la abogada ANGELA MARÍA VELÁSQUEZ MORALES al encontrarla responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito, la señora Claudia María Ramírez Montoya, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora ANGELA MARÍA VELÁSQUEZ MORALES por cuanto desatendió sus deberes profesionales al abandonar el proceso de adopción de Marcela Ramírez Montoya a pesar que la quejosa había cancelado un adelanto de $600.000 el 16 de junio de 2007.
De la condición de abogada:
Se acreditó la condición de abogada de la doctora ANGELA MARÍA VELÁSQUEZ MORALES quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 42897417 y tarjeta profesional No. 97460 vigente1, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias2. ACONTECER PROCESAL El 16 de marzo de de 2009, se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario, fijándose fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 14). El 1 de septiembre de 2009, se intentó realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero la disciplinable no compareció (fl. 22), por lo cual se le emplazó (fl.23) de conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2010, se declaró persona ausente a la abogada ANGELA MARÍA VELÁSQUEZ MORALES (fl. 25) y se le nombró defensora de oficio, quien se posesionó el 23 de febrero de de 2010 (fl. 30). 1Folio 11 c.o. 2 Folio 12 c.o.
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 21 de septiembre de 2010, se instaló la citada audiencia, con la presencia de la quejosa y la apoderada de la disciplinada, quien manifestó que no es necesario leer la queja por cuanto ya tiene conocimiento de la misma.
El señor magistrado, concede el uso de la palabra a la quejosa con el propósito que realice la ratificación de la queja.
Ampliación y ratificación de la queja. La señora Claudia María Ramírez Montoya, sostuvo que realizó un contrato escrito con la doctora VELÁSQUEZ MORALES para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de adopción judicial, en el Juzgado Octavo de Familia, para lo cual le adelantó la suma de $600.000. Afirmó que tuvo contacto con la abogada hasta julio de 2007. Indicó que el proceso nunca se inició. Posteriormente se cedió el uso de la palabra a la doctora Silvia Helena Isaza Bermúdez, quien sostuvo que en las pantallas que se encuentran en el primer piso del edificio José Félix Retrepo, se encuentran algunos procesos de adopción del señor Héctor Álvarez a favor de Marcela Ramírez Montoya así: - Juzgado 2° de Familia radicado 2007-774 proceso de adopción correspondiente a Marcela Ramírez. En el cual se exigen unos requisitos y es rechazada la demanda. - Juzgado 5° de Familia radicado 2008-0077. La demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. - Juzgado 6° de Familia de Medellín Radicado 2008-525, la demanda es inadmitida y posteriormente rechazada. - Juzgado 6° de Familia de Medellín se tramitó un proceso 2009-212 aparece un proceso que termina con sentencia del 29 de abril del 2009. Solicitó que se oficie al ICBF para que certifique qué abogada adelantó las diligencias administrativas correspondientes a la adopción de Marcela
Ramírez y oficiar a los despachos atrás enunciados para que certifiquen quien era la apoderada en dichas demandas. - Mediante oficio No. 753 de fecha 27 de abril de 2011 el Juzgado 5° de Familia allegó copia de todo lo actuado dentro del proceso de adopción instaurado mediante apoderada doctora ÁNGELA MARÍA VELÁSQUEZ MORALES por el señor Héctor Álvarez (fls 67 a 75). - Mediante Oficio 0718/007742007 el Juzgado 2° de Familia de Medellín remitió el original de la solicitud de adopción instaurada por el doctor Héctor Álvarez a través de la profesional de derecho doctor ÁNGELA MARÍA VELÁSQUEZ MORALES a favor de la joven Marcela Ramírez.(fls. 76 a 91). - Con fecha 9 de mayo de 2011 el juzgado 6° de Familia remitió el oficio 789 mediante el cual allegó fotocopia autentica del expediente 2009212. (fls 93 a 120). - Con fecha 26 de mayo de 201, el ICBF certificó, mediante oficio 530444 135 01 que no encontró ninguna solicitud de adopción tramitada a favor de Marcela Ramírez Montoya por Héctor Álvarez.
2. Con fecha 12 de mayo de 2011, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez se instalaron las diligencias el Magistrado sustanciador procedió a realizar un recuento de los hechos y del material probatorio obrante en el proceso.
Posteriormente procedió a calificar jurídicamente la conducta de la
investigada y le imputó cargos por la presunta vulneración de los deberes establecidos en los numerales 10 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que se pudo haber incurrido en la comisión de las conductas descritas en el numeral 13 del artículo 33 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A título de culpa. Lo anterior, por cuanto no subsanó en el tiempo otorgado los requisitos para la presentación de las demandas de adopción presentadas ante los diferentes despachos judiciales. De igual manera, consideró el a quo, que presuntamente faltó al deber de tener un domicilio profesional conocido y registrado, por cuanto no pudo ser ubicada, en principio por su clienta y posteriormente en sede disciplinaria. Así las cosas el Magistrado concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio con el fin de que solicite las pruebas que considere necesarias. La defensa solicitó escuchar a la quejosa a fin de conocer cuáles fueron los motivos por los cuales no se subsanaron los requisitos de la demanda, dado que en ocasiones esta carga puede estar bajo la responsabilidad del poderdante. Declaración Claudia María Ramírez Montoya. La declarante informó que cuando la abogada le solicitó los documentos para subsanar la demanda, éstos fueron entregados.
3. Con fecha 26 de agosto de 2011, el despacho de conocimiento resolvió decretar la nulidad de lo actuado en las presentes diligencias de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 de la etapa de juzgamiento realizada en las presentes diligencias en la misma audiencia
de pruebas y calificación provisional, dejando a salvo la etapa procesal.
4. Con fecha 10 de abril de 2012, no se pudo llevar a cabo la audiencia programada por la ausencia de la disciplinada y su defensora.
5. El día 13 de julio de 2012 se adelantó la audiencia de Juzgamiento programada en la cual se volvió a escuchar a la señora Claudia María Ramírez Montoya y la defensa rindió sus alegatos de conclusión.
Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio solicitó que se absolviera a la disciplinable por cuanto si bien consta que la togada recibió como adelanto la suma de $600.000 también lo es, que la profesional encartada gestionó adecuadamente su encargo y presentó las demandas ante los juzgados de familia, pero de ahí en adelante se desconoce cuáles fueron las razones que impidieron el normal desarrollo de la tarea encomendada. Agregó que en ocasiones cuando las demandas se inadmiten y deben subsanarse requisitos, su cumplimiento depende exclusivamente del poderdante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, absolvió de responsabilidad disciplinaria a la doctora VELÁSQUEZ MORALES por los cargos imputados en relación con la conducta tipificada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la declaró disciplinariamente responsable, por violación al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio
de la profesión por el término de tres (3) meses al considerar que “…se encuentra acreditada de forma fehaciente que la Dra. Ángela María Velazquez morales con su proceder incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo la forma de culpabilidad culposa, al encontrarse comprobado con suficiencia que actuó de manera negligente, al punto de abandonar la gestión encomendada…”, de igual forma sostuvo el a quo que “ … no se encuentra en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de la responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada” De la apelación. La doctora Silvia Helena Isaza, mostró su descontento con la sentencia proferida por el Seccional de instancia por lo que presentó recurso de apelación, sustentado el mismo, en lo esgrimido en los alegatos de conclusión respecto a que algunos requisitos exigidos por los Juzgados de Familia para subsanar las demandas eran de responsabilidad única del poderdante y por ello, aunado al hecho que el mismo vivía en los Estados Unidos pudieron demorar la entrega de los documentos requeridos razón por la cual se rechazaron las demandas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19963; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de
nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida en la primera instancia, a la letrada investigada, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Sobre la materialidad del citado proceder antiético, el acervo probatorio enseña lo siguiente:
1. La abogada recibió poder del señor Héctor Álvarez para que promoviera proceso de adopción de Marcela Ramírez (fl. 4), y en
virtud de dicho encargo recibió un adelanto de $600.000 (fl.2).
2. La mencionada abogada presentó solicitud de adopción ante el Juzgado 2° de Familia de Medellín el 8 de octubre de 2007 (fls 85 y ss) la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007 (fl.90) y rechazada a través de auto de fecha 13 de noviembre de 2007(fl. 91), por cuanto la togada no la subsanó.
3. Igual situación aconteció en el Juzgado 5 de Familia de Medellín, pues la demanda fue presentada el 24 de enero de 2008, la cual fue inadmitida, solicitando se subsanara y como ésto no se dio, se rechazó con fecha 11 de febrero de 2008 (fls. 68 y ss) Luego entonces, es clara la negligencia de la doctora VELÁSQUEZ MORALES, por cuanto en dos ocasiones permitió que la demanda de adopción le fuera rechazada sin que procediera a subsanar los requisitos exigidos por los diferentes despachos judiciales. Y sin que se evidenciara interés alguno por parte de la togada en el asunto que se le había confiado, por cuanto como queda claro en el expediente, nunca volvió a tener comunicación con sus clientes y ese comportamiento de negligencia y descuido permite a este despacho concluir que nos encontramos ante una conducta típica.
Tan es así, que un año después de tal descuido de la abogada, el poderdante se vio en la necesidad de contratar a otra profesional del derecho para realizar las gestiones que su colega había dejado abandonadas. Estamos pues ante un concurso de conductas de la togada, pues en dos
ocasiones dejó vencer los términos impuestos por los despachos judiciales para subsanar las demandas y posteriormente abandonó las gestiones a ella encomendadas. La Corte Constitucional ha sostenido que en materia disciplinaria, se pueden presentar tres variedades de concursos de faltas disciplinarias: 1 ) cuando un mismo comportamiento humano subsume dos o más tipos disciplinarios que no se excluyen entre sí, caso en el cual se tratará de un concurso ideal o aparente; 2 ) cuando varias acciones vulneran, en diversas oportunidades, el mismo deber funcional, es decir, se tratará de una falta disciplinaria continuada y 3 ) cuando unas o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo funcionario público con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se estará ante un concurso material o real.4 Así las cosas, en el presente caso se observa un concurso o falta disciplinaria continuada por tanto en varias oportunidades la doctora vulneró el mismo deber funcional. De otra parte, no son de recibo para esta colegiatura las exculpaciones presentadas por la defensa, pues no es posible colegir del material probatorio obrante dentro del proceso que la responsabilidad de no haber subsanado en tiempo las demandas, es de los poderdantes, más aún si no 4 Cfr. Sentencia C-1076/02 se cuenta con la versión de la togada y la única declaración que obra en el plenario sostiene todo lo contrario, es decir, que los poderdantes entregaron en tiempo los documentos que les fueron solicitados. Con todo, no se logró durante el proceso de primera instancia demostrar justificación alguna para no haber subsanado las demandas de adopción
presentadas. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta disciplinaria arriba enunciada, actualizó los elementos constitutivos de la misma, considera esta Superioridad que el actuar de la disciplinada fue realizado en forma culposa, por cuanto resulta evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía, además de ello no se encuentra acreditado el elemento volitivo que integra el dolo. Antijuridicidad. Al respecto, esta Sala observa que la abogada disciplinada, faltó al deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en virtud de su labor profesional fue contratada para iniciar proceso de adopción como apoderada del señor Héctor Álvarez, quien para tal efecto le canceló la suma de un $600.000 y a pesar de haber interpuesto la demanda en dos ocasiones permitió su rechazo por no subsanarlas y posteriormente abandonó las diligencias, teniendo éstas que ser asumidas por otra abogada que fue contratada para tal fin. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: La figura del concurso da lugar a diversas formas de graduación
de la sanción disciplinaria a imponer. Así pues, el legislador ha establecido usualmente tres sistemas: 1) la acumulación material, según la cual debe imponerse la suma de las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cometidas; 2) la absorción que indica que debe imponerse la sanción correspondiente a la falta más grave y 3) la acumulación jurídica, que acepta la acumulación de sanciones disciplinarias pero con un límite fijado por la ley5. No tiene pues reparo, ni mayor disquisición la sanción impuesta por el Seccional, pues del material probatorio se puede establecer que la togada incurrió en un concurso de conductas, las dos primeras dejando vencer los términos para subsanar las demandas de adopción y la tercera abandonando la gestión encomendada, por lo que de conformidad con lo citado en precedencia se hará una acumulación material de la sanción. De igual forma acude esta Sala a las circunstancias en que se cometieron las faltas, la imputación subjetiva a título de culpa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, son parámetros acordes con los principios que enseña razonar el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. 5 Sentencia C-1076/02 Así las cosas, sin tener elementos o ingredientes o elementos justificativos su comportamiento, respecto de la gestión encargada y al cual se comprometió, habrá de confirmarse la decisión de instancia, lo cual incluye, como se dijo, la sanción impuesta, que responde a principios de razón y proporción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisionará al Consejo Seccional de Antioquia, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Notifíquese y cúmplase
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial