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CSDJ - F05001110200020090020901ADJUNTA20130312085423-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090020901ADJUNTA20130312085423-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis de Marzo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 20 de febrero de 2013 Aprobado según Acta Nº. 016 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 050011102000200900209 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al profesional del derecho RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Dio origen a la presente investigación disciplinaria los hechos que fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante providencia del 10 de septiembre de 2008, emitida dentro del radicado No. 2005-0358, el Magistrado de esta Sala Jurisdiccional, DR. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, dejó constancia que el mencionado profesional del derecho – Dr. RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDOen calidad de defensor oficioso del DR. SERGIO ALONSO

ARANGO TOBÓN, pese a ser requerido, no compareció a rendir alegatos de conclusión por lo cual fue relevado de su cargo y se compulsaron las copias para que fuera investigada esa conducta por lo Magistrados de esta Corporación (Folio 47)”2

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 70.564.760, posee tarjeta profesional No. 65314 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente3, y no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, mediante auto del 16 de marzo de 2009, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 17 de septiembre de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. 2 Folio 89 C.O. 3 Folio 48, según certificado No. 1054, Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 19 de febrero de 2009. 4 Folio 49 Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido el 14 de febrero de 2009 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 51 C.O. - Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia inicialmente programada, se procedió a fijar nueva fecha para su realización6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 10 de junio de 2010, con presencia del disciplinado se

procedió a escucharlo en versión libre, quien manifestó que efectivamente fue nombrado como defensor de oficio dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado Sergio Arango Tobón, sin embargo, aseguró que todas las comunicaciones le fueron enviadas a una dirección en la cual ya no residía ni tenía asiento laboral. Sostuvo que en virtud de dicho encargo, presentó el 15 de febrero de 2008 memorial de descargos, señalando allí la dirección correcta a la cual debían enviarles las comunicaciones, agregó que el 4 de junio de 2008, se dispuso por parte del despacho el término de días de 10 días hábiles para presentar alegatos de conclusión, los cuales no presentó, por cuanto tenía el convencimiento que al haber rendido los descargos bien motivados, no era necesario también presentar los alegatos de conclusión, y ello debido a que siempre actuó como defensor en procesos penales y no en disciplinarios. Manifestó finalmente, que el requerimiento para la presentación de los alegatos de conclusión le fue enviada a la dirección equivocada, no existiendo por tanto constancia expresa del recibido, no realizó petición de pruebas. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada el 06 de junio de 2012, con asistencia del disciplinado, se procedió a realizar la calificación de la actuación, para lo cual, manifestó el 6 Folio 64 C.O. Magistrado de instancia, luego de un recuento procesal y de los hechos, efectivamente el 21 de noviembre de 2007 el togado investigado fue designado defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2005-356,

presentando el 14 de enero de 2007 los descargos correspondientes, sin embargo, precluido el término probatorio, se dispuso mediante auto del 12 de junio de 2008, correr traslado por el término de 10 días al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto y ordenó comunicarle al defensor de oficio y al investigado que a partir del 4 de julio de 2008 empezaba a correr el término de 10 días para alegar de conclusión, pero, teniendo en cuenta el vencimiento del citado término y el silencio del defensor, se dirigió nueva comunicación requiriéndolo para lo correspondiente, sin que presentará los alegatos, dando fe de ello la constancia del 6 de agosto de la misma anualidad y se ordenó en consecuencia su relevó por parte del Magistrado instructor el 12 de septiembre y la compulsa de copias. Por lo anterior, consideró la instancia que el Dr. RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO pudo incurrir en la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, constitutiva de la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 37 ibídem, conducta que se calificó a título de culpa. - A continuación el disciplinado solicitó la práctica de algunas pruebas.

Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 17 de agosto de 2012, se procedió a escuchar al disciplinado en alegatos de conclusión, quien manifestó que la conducta reprochada fue una omisión involuntaria en cuanto no tenía conocimiento que ya presentado un memorial con carácter defensivo, se tuviera que presentar otro con los

mismos argumentos, y recalcó la circunstancia de desenvolverse profesionalmente en campo penal y no disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionatorio en contra del abogado RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de culpa. Como consideraciones, manifestó el a quo que estaba probada la calidad de defensor oficioso del disciplinado dentro del proceso No. 2005-0356, en donde el 15 de febrero de 2008 presentó escrito de descargos a favor de su defendido, y una vez precluido el término probatorio, se dispuso en auto del 12 de junio de 2008 correr traslado por 10 días al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto y se ordenó comunicarle al defensor de oficio para que ejerciera el derecho de defensa de su representado, por ello se envió comunicación informando que a partir del 4 de julio de 2008 contaba con 10 días para presentar los alegatos de conclusión, sin embargo, teniendo en cuenta el vencimiento del término mencionado y el silencio del defensor, se ordenó requerirlo nuevamente, no obstante, de acuerdo a la constancia del 6 de agosto de 2008, no se allegó comunicaciones, razón por la cual el despacho

lo relevó del cargo y ordenó la compulsa de copias. Por lo anterior la Sala de instancia coligió el hecho que el disciplinado no atendió con celosa diligencia el asunto en el cual fue nombrado como defensor del Dr. Sergio Alonso Arango, ya que pese a ser comunicado y requerido para la presentación de alegatos conclusivos, no lo hizo, con lo que objetivamente se demostró la incursión en la falta disciplinaria endilgada. Sostuvo la primera instancia que las manifestaciones defensivas del disciplinado no tenían asidero, toda vez que de manera contradictoria señaló no haber recibido las comunicaciones emitidas en curso del investigativo en el cual fungía como defensor, con posterioridad sostuvo tener conocimiento del término que se le corrió traslado para alegar de conclusión, pero consideró no ser obligatorio presentar dichas alegaciones, habida cuenta de haber presentado un escrito defensivo a favor de su defendido. En relación a la sanción, se dispuso la imposición de la censura, al observar cómo circunstancias atenuantes, que el letrado sin ninguna intención descuidó el proceso, es decir adecuó su conducta a un tipo culposo, no se vislumbró un perjuicio irreparable y la inexistencia de antecedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078 ; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado RAÚL ALDEMAR MUÑOZ

GALINDO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Art. 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones tanto de las partes como de los testigos y las demás pruebas, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada en atención a que el abogado RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues ante los requerimientos realizados dentro del proceso radicado bajo el No. 2005-0356 en donde actuó como

defensor de oficio, omitió presentar los alegatos de conclusión. Pues bien, en virtud del acervo probatorio existente dentro del plenario, quedó probado que efectivamente el 21 de noviembre de 2007 el abogado RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO fue designado defensor de oficio del Dr. Sergio Alonso Arango Tobón a quien se le adelantaba investigación disciplinaria por la presunta infracción del artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971. Una vez el Dr. MUÑOZ GALINDO tomó posesión en el cargo de defensor, presentó el 15 de febrero de 2008 los descargos correspondientes9, prosiguiéndose por tanto abrir a pruebas el juicio el 18 de febrero de la misma anualidad10. 9 Folios 16-18 C.O. 10 Folio 19 C.O. Una vez precluido el término probatorio11, se dispuso por parte del Magistrado Instructor dar traslado por el término de 10 días al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto, y una vez rendido esté se le comunicaría al defensor para que ejerciera el derecho de defensa en representación de su prohijado Sergio Arango Tobón, hecho ocurrido cuando con telegrama No. 317412 enviado a la dirección aportada por el mismo disciplinado, se le informó que a partir del 4 de julio de 2008 empezaba a correr el término de 10 días hábiles para presentar alegatos de conclusión, período dentro del cual guardó silencio, según constancia del 21 de julio de 2008 en donde además se le requirió nuevamente con ese propósito, pero al no concurrir el 10 de septiembre de 2008 se dispuso su relevó, reemplazo y

compulsa de copias13. En este orden de ideas, se encuentra materialmente probada la comisión de la falta. Ahora, respecto al aspecto subjetivo, como argumentos defensivos, expuso el disciplinado en primer lugar que las comunicaciones y requerimientos le fueron enviados a direcciones que ya no correspondían a su residencia ni lugar de trabajo, por lo tanto no tenía conocimiento de dichas órdenes. Respecto de dicho argumento, encuentra esta Sala que no corresponde a la realidad procesal, pues del legajo probatorio se advierte que las comunicaciones de requerimiento para la presentación de los alegatos enviadas al togado, se hicieron a la dirección por él mismo aportada en el escrito de descargos, esto es a la Calle 38 A Sur No. 40-32 Of 103, Envigado (Antioquia), dando fe de esto los telegramas remitidos así: 11 Folio 34 C.O 12 Folio 24 C.O. 13 Folio 47 C.O. “MEDELLIN (Sic), 4 DE JULIO DE 2008

TELEGRAMA NRO. 3174 00800165798 NIT.800093816 URGENTE

DOCTOR

RAUL (Sic) ALDEMAR MUÑOZ GALINDO

CALLE 38 A SUR, NRO. 40-32, OF.103

ENVIGADO-ANTIOQUIA (Sic)”14 Resaltado fuera de texto. “MEDELLÍN, 22 DE JULIO DE 2008

TELEGRAMA NRO. 3570

DOCTOR

RAUL (Sic) ALDEMAR MUÑOZ GALINDO

CALLE 38 A SUR, NRO. 40-32, OF. 103

ENVIGADO –ANTIOQUIA (Sic)

RDO. 2005-0356-21 DR. GUSTAVO”15 Resaltado fuera de texto. Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior, se encuentra desvirtuado ese argumento defensivo, no obstante no se evidencia algún registro de recibido de lo anteriores telegramas, como lo sostuvo la primera instancia, de manera contradictoria el disciplinado manifestó en un primer estadio como se dijo, no haber recibido dichas comunicaciones, sin embargo, posteriormente adujo tener conocimiento del término que se le corrió para alegar de conclusión, pero consideró no ser obligatorio rendir dichos alegatos, por cuanto había presentado escrito de descargos a favor de su defendido, estando así en suma, demostrado que sí conoció de los requerimientos, razones para no avalar por esta Superioridad las explicaciones dadas en este sentido por el investigado. 14 Folio 42 C.O. 15 Folio 45 C.O. De otro lado, en relación al argumento exculpativo expuesto, respecto que lo ocurrido fue una omisión involuntaria, en cuanto no tenía conocimiento que ya presentado un memorial con carácter defensivo, esto es los descargos, se tuviere que presentar otro con los mismos argumentos, y la circunstancia de desenvolverse profesionalmente en campo penal y no disciplinario, tampoco tiene recibo por esta Corporación, y es que si bien no le es exigible a los abogados un conocimiento legal basto en todas las materias comprendidas en el derecho, y más cuando, como lo aseguró el disciplinado se desenvolvía en materia penal y no disciplinaria, lo menos que se espera de un profesional en las lides legales, es que una vez asumido un encargo, fuere cual fuere la materia, actué diligentemente en el mismo, ausculte sus obligaciones y

cumpla con lo que cada asunto requiere. Por lo tanto, tampoco se atienden dichos argumentos, pues el profesional del derecho, al haber tomado posesión como defensor de oficio dentro del trámite adelantado contra el Dr. Sergio Alonso Arango, debió estar al tanto de sus obligaciones profesionales y no simplemente exculparse con el desconocimiento de las normas, sumado al hecho que era la única representación defensiva del investigado dentro de dicho asunto, y es que además se le debía exigir más cuidado si aseguraba no conocer el trámite disciplinario. Nótese lo contradictorio de sus argumentos defensivos, pues dice no haberse enterado de ese deber y adelante acepta conocer esa obligación por haber sido citado, aunque alegue el envió a dirección equivocada de las comunicaciones, así mismo argumentó extrañamente bastarle con una actuación de descargos en ese disciplinario para dar por cumplido su rol de defensor, nada más desafortunado pudo alegar en su favor. En vista de ello, y probado como está que el togado incumplió con su deber de atender diligentemente el encargó conferido como defensor de oficio al haber omitido presentar los alegatos de conclusión dentro del proceso 20050356, es procedente elevarle juicio de reproche. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No

en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria.

Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de obrar con diligencia en los encargos conferidos que según el artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 10º16 de ese mismo Código. En este orden de ideas, como se demostró que el disciplinado incumplió su deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” consagrado en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó. f De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la conducta a título de culpa, pues al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 16 Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 37 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada como se dijo en forma culposa, pues fue evidente la infracción al

deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado generadores de culpa, no siendo otro que para el caso en comentó la negligencia en su actuar.

De la sanción: Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA.

Para tal determinación, se tiene que aunque el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, su actuación se torna grave, pues aceptó un compromiso dentro de un asunto investigativo y a sabiendas de su responsabilidad como profesional del derecho a cargo de una representación oficiosa, omitió realizar la presentación de los alegatos de conclusión, oportunidad última procesal dentro de primera instancia en la cual se permite esgrimir argumentos defensivos en pro de enervar la responsabilidad endilgada al representado. Por tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio se encuentra obligado, además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario.

Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 29 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al profesional del derecho RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen por 10 días libres de distancia, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVÁLO

Secretario Judicial Ad-hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000200900209 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 016 del 6 de Marzo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado RAÚL ALDEMAR MUÑOZ GALINDO como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de censura que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).17 17 Ley 1123 de 2007 Art. 46

En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,18 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?19 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,20 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a

derecho. 18 Ley 1123 de 2007 Art 40 19 Ley 1123 de 2007 Art 45 20 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa21, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de CENSURA y no la de SUSPENSIÓN o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de

la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 21Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con

CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en

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