CSDJ - F05001110200020090021201ADJUNTA20130715160017-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090021201ADJUNTA20130715160017-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 052 de la fecha Registro de proyecto. 09 de julio de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 050011102000200900212 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la Ponencia al Dr. Henry Villarraga Oliveros1, sería del caso revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que debe ser decretada. 1 En Sala 29 del 17 de abril de 2013. 2 Con Ponencia del Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis en Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. HECHOS Se inició la presente actuación de los hechos resumidos por la primera instancia así: “se originó la actuación en virtud de la queja presentada por los señores José Antonio Cardona Londoño y Raúl Hernán Múnera Torres, en la que solicitan se
investigue al doctor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, en razón de haberlo contratado, el primero, para que gestionara la iniciación de un proceso Ordinario Laboral, en representación de la señora Rosalina Mosquera de Otálvaro, a efecto que ella accediera a una pensión de sobreviviente, en razón de dicha gestión indica haberle pagado desde el 27 de septiembre de 2007, hasta por lo menos de que contrato los servicios para que iniciara un proceso Ordinario Laboral (Sic) desde el día 26 de septiembre de 2007 hasta por lo menos abril de 2011, la suma total de $9.346.000.00, sin que se hubiese realizado alguna gestión profesional y sin que hubiese devuelto tales dineros; en tanto el segundo expresa haberle dado al abogado la suma de $2.200.000.00 a efecto de que presentara una demanda de cancelación de patrimonio de familia inembargable, sin que hubiera procedido a ello y sin reintegrar el dinero” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 71.593.914, posee tarjeta profesional NO VIGENTE3 No. 78016, y registra como sanciones disciplinarias: A LA FECHA DE LA QUEJA4 3 Folio 78-79 C.O según certificado No. 20698, del 29 de enero de 2013 Expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 25 C.O. Según Certificado No. 8620 del 14 de febrero de 2009 Expedido por la Secretaria
judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. FECHA DE LA SENTENCIA FALTA SANCIÓN 3 de marzo de 2004 Artículo 55 numeral 1º 6 meses de Decreto 196 de 1971 suspensión. 26 de septiembre de 2005 Artículo 55 numeral 1º 4 meses de Decreto 196 de 1971 suspensión. 5 de septiembre de 2007 Artículo 54 numeral 4 10 meses de Decreto 196 de 1971 suspensión. FECHA DE LA SENTENCIA FALTA SANCIÓN 4 de agosto de 2010 Artículo 54 numeral 4º 12 meses de Decreto 196 de 1971 Suspensión. 07 de mayo de 2009 Artículo 54 numeral 3º 2 meses de Decreto 196 de 1971 Suspensión. 21 de enero de 2010 Artículo 55 numeral 1 Decreto 196 de 1971 Exclusión 3 de marzo de 2010 Artículo 55 numeral 2º 1 año de Decreto 196 de 1971 Suspensión. 25 de agosto de 2010 Artículo 54 numeral 2º 1 año de Decreto 196 de 1971 Suspensión. Artículos 35 no. 4, 37 no. 1º, 27 de abril de 2011 de la Ley 1123 /07 2 años de Suspensión. Artículos 51 y 54 numerales 1º 4 o respectivamente. 2 de marzo de 2011 Artículo 28 numerales 1,6, 14,16,.y artículos 29 numeral Exclusión y Multa 6 y 39 de la Ley 1123 de 2007. 18 de agosto de 2011 Artículos 35 y 37 numerales
3º y 1º respectivamente de la Exclusión. Ley 1123 de 2007 AL 20135 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de marzo de 2009, el Magistrado instructor aperturó el proceso disciplinario, fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de septiembre de la misma anualidad, y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación6. - En atención a la incomparecencia del disciplinado a la audiencia inicialmente programada, se procedió declararlo persona ausente y el Magistrado le nombró defensor de oficio7. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 11 de agosto de 2010, con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso José Antonio Cardona Londoño, se procedió a escuchar a este último en ampliación de queja, quien manifestó ratificarse en la misma y narró que conoció al togado, pues le adelantó con éxito un proceso (sin especificar qué clase de proceso), sin embargo se le contrató para sacar la pensión de la señora Rosalina Mosquera, quien en vida era la esposa del tío de su compañera y fue en ese asunto que empezó a cobrar una serie de dineros para gastos procesales ascendentes aproximadamente a $10.000.000. Agregó haber interpuesto la queja toda vez que el abogado no realizó ninguna gestión, sucediendo lo mismo con un asunto de la pensión de su hermano y con una escritura del señor Raúl Hernán Munera. 5 Folio 78-79 C.O según certificado No. 20698, del 29 de enero de 2013 expedido por la Secretaria
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 6 Folios 16 al 23C.O 7 Folio 25 C.O. - En continuación de la anterior audiencia, adelantada los días 17 de marzo de 2011 y 30 de agosto de 2012 con presencia del abogado de oficio y el quejoso, se procedió a la práctica de pruebas.
Testimonios: Raúl Antonio Munera: Manifestó que hizo un negocio sobre un inmueble con el señor José Antonio Cardona, sin embargo como la casa estaba afectaba como patrimonio familiar, se le canceló al togado la suma de $2.5000.00 para el levantamiento del gravamen, pero no hizo nada y se “robo” el dinero.
María Edilma Correa Otálora: Manifestó ser la esposa del quejoso y conocer al togado pues iba “casi diario” al negocio del señor Cardona a pedirle plata por el asunto de la pensión de la señora de su tío y del cuñado pero a pesar de cancelársele las sumas de dinero no hizo nada, todo era con “mentiras”.
Calificación provisional: Llevada a cabo el 30 de agosto de 2012, y posterior a un recuento de los hechos, manifestó el Magistrado instructor que de acuerdo a la prueba, el abogado pudo haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, al haber exigido y obtenido dineros para gastos irreales pues no adelantó proceso alguno y 37 numeral 1º Ibídem, habida cuenta se comprometió adelantar el asunto en relación a la pensión de la señora Rosalina Mosquera y una
demanda de cancelación de la afectación de patrimonio familiar de un inmueble, encargado por el señor Raúl Hernán Múnera, sin evidencia de actuar en ninguno de los encargos, conductas calificadas a título de dolo y culpa relativamente.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 18 de enero de 2013 con presencia del defensor de oficio y el quejoso José Antonio Cardona; se escucharon los alegatos finales.
Manifestó el defensor de oficio que del expediente y de las pruebas allegadas no se desprendía la suficiente certeza de la existencia de la falta, ello en cuanto según la denuncia se hizo entrega sucesiva al abogado de unas sumas de dinero, sin explicarse cómo, teniendo en cuenta las declaraciones de los quejosos y los testigos de la forma humilde en la que viven, pudieran “desembolsar” fácilmente dichas sumas de dinero y máxime si inferían que no se adelantaba trabajo alguno. Igualmente puso en el tela de juicio los recibos aportados como prueba, pues adujo, no se comprobó que la afirma fuera de la su representado, por otro lado, en relación a la falta imputada en contra de la diligencia profesional, sostuvo que ello podría ser consecuencia de la no existencia de algún acuerdo profesional con el abogado, en tanto no existía siquiera un contrato en donde constara un encargo al togado, por lo tanto y sin la total certeza de responsabilidad solicitó se dictara fallo absolutorio. SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió imponer sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículo 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones para tomar la decisión, sostuvo el a quo que el concurso de faltas imputado al abogado se encontraba cabalmente demostrado, pues en primer lugar y en relación al encargo dado para gestionar el reconocimiento y reclamación de la pensión de sobreviviente de la señora Rosalina Mosquera, asunto donde fungía como intermediario y cubrió los gastos el quejoso, se revisó el sistema judicial y se constató la no existencia de dicho proceso, estando así demostrada la falta. Contrario a lo anterior, respecto del presunto compromiso con el señor Raúl Hernán Múnera, adujo la instancia que no existía certeza de tal compromiso, pues no quedó claro por quién fue contratado el profesional y si efectivamente se le canceló suma alguna, toda vez que no se allegó documentación al respecto, surgiendo duda del compromiso, razón por la cual le absolvería de ese hecho. Ahora, y en lo atinente a los dineros recibidos, manifestó la instancia que si bien los profesionales pueden solicitarlos a sus clientes a fin de llevar a cabo las diligencias con miras a solucionar los conflictos, los mismos deben ser indefectiblemente dirigidos a pagos correspondientes y relativos a los asuntos encargados, pagos que en el presente asunto estuvieron
sustentados en los recibos aportados por el quejoso, pero su destino no existió y ningún soporte procesal tuvieron, tanto que se edificaron en figuras desconocidas legalmente como fue la “póliza de estabilidad”, razones por las cuales se encontró probada la incursión del togado en la falta. En relación a la sanción, estando demostrada la comisión efectiva de las faltas, la gravedad de las mismas y la existencia de antecedentes, consideró el a quo proporcional imponer la EXCLUSION. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la existencia de irregularidades que viciaron el procedimiento disciplinario. Como se dijo al inicio, sería del caso proceder a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de no ser porque se advierte que la actuación está viciada de nulidad por violación del derecho al debido proceso y de defensa, lo que amerita pronunciamiento de la Sala en este sentido, tal y como pasa a explicarse: Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su turno, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza:
8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y
regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Pues bien, de la revisión del proceso disciplinario, se advierte que una vez interpuesta la queja por los señores José Antonio Cardona Londoño y Raúl Hernán Múnera, se procedió hacer el respectivo reparto de las actuaciones y posteriormente acreditar la calidad de abogado del investigado. Una vez se constató la calidad de profesional del derecho del DR. JUAN MANUEL TRUJILLO y allegados los antecedentes disciplinarios10 se aperturó el proceso y fijó fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizando los actos pertinentes de notificación. Llegada la fecha programada para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la misma no se hizo presente el disciplinado, razón por la cual mediante auto del 21 de enero de 2010, el 10 Folio 13 C.O. Magistrado instructor decidió declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio11. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la Sala a quo al momento de declarar como persona ausente al disciplinado en atención a su inasistencia a la primera audiencia programada, omitió el requisito previo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para esos eventos, esto es haber fijado el correspondiente edicto emplazatorio. En efecto, la norma en cita establece que “(…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.
Por tanto, es evidente que se incurrió en una irregularidad procesal que no permitió el agotamiento completo del procedimiento previsto y establecido como “trámite preliminar” y fase esencial de la investigación y calificación, lo que conlleva a violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa del disciplinado y por ende a la declaratoria de nulidad por concurrencia en las causales 2da y 3ra del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (subraya fuera de texto), es decir, no se deja al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad en la cual se deben agotar las diferentes etapas procesales previstas por el legislador. 11 Folio 25 C.O. Sobre las etapas del proceso, esta Sala, en sentencia del 30 de julio de 2008, proferida en radicado No. 630011102000200700249 01, dijo lo siguiente: “En términos generales, esta Corporación ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del
debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.12 (Subrayas fuera del texto original). De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el
inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente diseñadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa, de lo contrario, podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de su situación disciplinaria. La desaparición de las fronteras entre etapas diversas de la actuación disciplinaria obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma, despojándola de su carácter perentorio, en contravía del principio procesal de la preclusión o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina como “(…) la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor (…)”13.14 Por tanto y advertido por esta Sala que en el plenario no obra prueba demostrativa de la fijación del edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acto que no tiene otro fin diferente al desarrollo del 12 Sentencia C-416 de 1994. 13Hernando Davis Hechandía. Compendio de derecho procesal, t. I, 2ª e., Bogotá. Edit. ABC, 1972 pág. 45 14 Ver sentencia del 30 de julio de 2008 en radicado No. 630011102000200700249 01 del Consejo Superior de la Judicatura, aprobada según Acta No. 78 de la fecha principio de publicidad en las actuaciones judiciales y se concreta como la
manifestación orientada al perfeccionamiento de los derechos de contradicción y defensa del posible reprochado disciplinariamente, no queda otro camino que invalidar las actuaciones surtidas a partir inclusive del auto que declaró persona ausente al investigado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, instando a la Sala a quo para que realice todas las acciones pertinentes con el fin de que a los intervinientes en el procedimiento se les respete las garantías y derechos fundamentales Debe señalarse que no obstante tratarse el derecho disciplinario de un procedimiento de naturaleza oral, es imperativo respetar las etapas que el Legislador ha configurado, bajo el condicionamiento de no poderse pasar a la etapa subsiguiente, sin haber agotado la anterior. En otros términos y para el caso concreto, sin cumplirse la etapa del emplazamiento del inculpado que como se dijo es parte integral de la fase preliminar del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, y garantiza además a los intervinientes la protección de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto del 21 de enero de 2010 mediante el cual se declaró persona ausente al Dr. JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, acorde con las motivaciones plasmadas en esta providencia. Quedan con plena validez las pruebas aportadas a la investigación. : SEGUNDO Por la Secretaría de la Sala, devuélvase en forma inmediata el
expediente a la Seccional de origen para que proceda conforme a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial