CSDJ - F05001110200020090021801ADJUNTA20131015114421-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090021801ADJUNTA20131015114421-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200900218 01
Referencia: Abogada en Apelación.
Investigada: Diana Cristina Calderón
Paniagua.
Quejosa: Yuri Elena Correa Restrepo.
Primera Instancia: Sanciona con Censura
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA, contra la decisión proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que la declaró responsable disciplinariamente de haber vulnerado el deber estatuido en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem y la sancionó con CENSURA.1 ANTECEDENTES PROCESALES LA QUEJA. El 12 de diciembre de 2012 la señora YURI ELENA CORREA RESTREPO solicitó investigar a la doctora DIANA CRISTINA CALDERÓN 1 M. P. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA – JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200900218 01
Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN PANIAGUA porque le otorgó poder el 23 de julio de 2003 para que presentara una demanda “a causa de que fui víctima de la violencia un enfrentamiento entre policías y un grupo armado ilegal, ella atendió el caso pero no lo quiso apelar por razones no válidas”.2 Adjuntó copia del poder otorgado a la investigada.3 (Sic a lo transcrito) Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 16 de marzo de 2009, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA y fijó el 3 de septiembre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.4
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista, se desarrolló la diligencia con lectura de la queja, la investigada renunció a rendir versión libre y solicitó oficiar al Juzgado 23 Administrativo de Medellín para que remita copia del proceso de reparación directa No. 2004 - 5875, de oficio se solicitó a la “Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que certifique 1) cuál fue el término por el cual se extendió el paro de la Rama Judicial llevado a cabo durante el año 2008, 2) Certifique si la Sala Administrativa autorizó suspensión de términos judiciales durante el paro en el Juzgado 23
Administrativo del Circuito de Medellín, 3) Si entre el 8 y el 23 de septiembre de 2008 se produjeron hechos o actos que impidieran el acceso de los usuarios y abogados al edificio José Félix Restrepo”, por lo que suspendió y convocó para reanudarla el 7 de abril de 2010 a las 10:30 de la mañana.5 (Sic a lo transcrito) En la fecha prevista, se “da continuación a la audiencia de pruebas y calificación y en vista que el proceso del Juzgado Administrativo llegó el día de hoy, no fue posible realizar la respectiva calificación”, se suspendió y convocó para el 29 de septiembre de 2010 a las 11:30 de la mañana.6 (Sic a lo transcrito) 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 8 c. o. 5 Folio 16 c. o. 6 Folio 22 c. o.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN En esa oportunidad no fue posible adelantar la vista pública por incapacidad médica de la investigada, por lo que se programó para el 18 de julio de 2011 a las 04:30 de la tarde.7
Pliego de cargos. El 18 de julio de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la formulación de cargos a la doctora DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA, por la posible incursión en la falta disciplinaria contemplada
en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de la investigada solicitó decretar la nulidad de lo actuado, por lo que se suspendió y convocó para el 20 de septiembre siguiente a las 04:00 de la tarde.8 En la fecha y hora previstas comparecieron los convocados pero no fue posible adelantar la audiencia por daños en el audio, por lo que se suspendió y citó para el 9 de noviembre de 2011 a las 11:00 de la mañana.9 En esta oportunidad, se instaló la diligencia y se decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional propuesta por el apoderado de la investigada, razón por la cual, se fijó el 19 de julio de 2012 a las 09:30 de la mañana.10 Se inició la vista pública programada, disponiéndose rehacer la actuación, se dio a conocer la queja, se decretó como prueba ampliar la queja, en la que se evidenció que la quejosa otorgó poder a la investigada para que iniciara proceso dirigido a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios a ella ocasionados en hechos violentos ocurridos en el sector de Vallejuelos de Medellín, donde recibió lesiones de consideración en enfrentamiento entre la Policía Nacional y grupos armados. Agregó, que la disciplinable no se dio por enterada de la apelación de su caso, dijo que no pagó 7 Folios 25 – 28 c. o. 8 Folio 32 c. o. 9 Folios 34 – 35 c. o. 10 Folio 43 c. o.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN honorarios pero canceló $500.000 para un perito, ignorando el resultado y que la abogada dio muchas versiones, aunque finalmente aceptó que no se había enterado de la fecha de la apelación porque los Juzgados estaban en paro.
Se inspeccionó el proceso 2004 – 5875 del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, evidenciando que la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA, radicó la demanda, presentó solicitudes para el avance del caso, el fallo y la solicitud presentada el 27 de octubre de 2008 para que se surtan de nuevo las actuaciones realizadas entre el 10 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 como garantía de derechos como el debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia, por cuanto en ese lapso hubo anormalidad laboral por el paro judicial. Versión libre. En esta oportunidad procesal, la investigada manifestó que asumió el compromiso de adelantar el proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fue diligente e informó de cada etapa a su poderdante. No cobró honorarios pero hizo las gestiones necesarias para lograr el éxito del proceso. Advirtió de dificultades probatorias y cuando se produjo el fallo, consideró inviable la apelación porque no se
logró probar la relación entre la lesión sufrida por su cliente y el uso de armas de la fuerza pública debido al tiempo transcurrido entre los hechos y el momento de presentación de la demanda, enfatizó que pese a los esfuerzos realizados no fue posible conseguir esa prueba, por lo que concluyó que no tenía sentido apelar. Así lo hizo saber a la quejosa y a su esposo, pero ellos insistieron. Como ya había pasado la oportunidad procesal, decidió presentar un memorial solicitando que revivieran los términos para poder recurrir el fallo adverso, sin que se admitiera su petición. Expresó que nunca le garantizó a la poderdante resultados, solo diligencia. Reiteró, que la razón para no apelar la sentencia fue la claridad respecto de las escasas posibilidades para obtener resultados favorables con el recurso de apelación, pero en ningún momento se trató de descuido o el simple vencimiento de los términos.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento. Esta diligencia se realizó el 21 de septiembre de 2012 y en su desarrollo se escuchó el testimonio del señor DARÍO VILLA, esposo de la quejosa, quien indicó que la abogada investigada dijo que el caso fue terminado porque no se sabía de dónde provino el proyectil y que los juzgados estaban en paro.
Cuando él preguntó si había apelado, ella respondió que no sabía que el Juzgado 23 Administrativo de Medellín no entró en paro y le ofreció disculpas. Alegatos de conclusión. La disciplinable insistió que actuó con diligencia, por lo que informó cada etapa procesal oportunamente a su cliente y quejosa, que su asistencia fue total al proceso, la demanda, las peticiones y que sustentó las alegaciones de conclusión en el proceso. Sobre la no apelación del fallo, expresó que la quejosa supuso que no lo hizo por negligencia pero en realidad no lo hizo porque no tenían las pruebas suficientes, que la prueba para analizar segunda instancia sería la misma y lo resultante sería una pérdida de tiempo. Solicitó se le exonere de responsabilidad. El defensor de la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA, expresó que su cliente fue diligente desde todo punto de vista, prueba de ello fue su intención de revivir los términos con clara muestra de altruismo, no fue olvido, su intención fue evitar un desgaste de la administración de justicia. Por eso, solicitó su absolución.11 La decisión apelada. El 15 de abril de 2013 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA, al encontrar que vulneró el deber prescrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.12 Consideró el A quo, que “Las presentes diligencias se iniciaron con la queja o denuncia
disciplinaria de la señora Yuri Elena Correa Restrepo en contra de la Dra. DIANA CRISTINA 11 Folio 54 c. o. 12 Folio 68 c .o.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN CALDERÓN PANIAGUA, donde informa que la profesional omitió presentar el recurso de apelación contra la sentencia que negaba sus pretensiones, dentro del proceso 2004 – 55875 adelantado en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, en virtud de un poder que a ella le otorgara”.13
(Sic a lo transcrito) Señaló que, “por estos hechos, en audiencia del 6 de agosto de 2012 se le formulan cargos a la doctora DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA por faltar, presuntamente, al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituye la falta contenida en el art. 37 numeral 1 de la misma Ley. Dicha conducta fue atribuida a título de culpa. Se trató de una conducta de comisión instantánea”.14 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que “de acuerdo con los hechos y las normas citadas, efectivamente la disciplinable Dra. DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA, aceptó el poder a ella conferido por la quejosa para
iniciar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, su actividad subsiguiente fue buena, diligente y juiciosa, pero al momento de definirse le litigio con sentencia de primera instancia, adversa a la parte que representaba la disciplinable, no fue presentada apelación en contra de dicha providencia, y ello no permitió que en segunda instancia se revisara la sentencia”.15 (Sic a lo transcrito) Discurrió, sosteniendo que “Más allá de los argumentos insertos en la sentencia de primera instancia y que eventualmente hubieran podido ser desvirtuados en segunda instancia, lo que considera esta magistratura es que la Dra. DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA no estuvo atenta al proceso después de las alegaciones finales y no se enteró en forma oportuna del fallo, razón que le impidió interponer recursos contra el mismo. Como se expresó en la formulación de cargos, el memorial de presentado el 27 de octubre de 2008, mediante el cual solicita se surtan de nuevo las actuaciones realizadas entre septiembre 10 y octubre 15 de 2008 dentro del proceso 2004 – 5875 adelantado en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, se convierte en una prueba relevante en su contra, y pese a los esfuerzos que ella y su defensor hicieron para desvirtuar esa situación, lo que claramente se deduce es que la disciplinable descuidó el proceso en su etapa final y solo supo de la sentencia cuando estaban vencidos los términos para impugnarla. Con el 13 Folio 64 c. o. 14 Folio 64 c. o. 15 Folio 65 c. o.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN precitado memorial por ella suscrito, buscando revivir los términos para apelar, con la manifestación de la quejosa y la corroboración del señor Darío Villa, no se puede llegar a conclusión distinta”.16
(Sic a lo transcrito) Concluyó, “para esta Sala, la Dra. DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA en esta etapa final del proceso faltó a la diligencia profesional y ello la llevó a perder la posibilidad de ejercer el derecho de sus clientes, que no era otro que convocar una segunda instancia con miras a lograr sus pretensiones dentro del proceso 2004 – 5875, adelantado en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín; de esta forma, la abogada faltó al deber consagrado en la norma previamente citada, y cometió la falta por la cual se le formularon cargos. De tal forma que la disciplinable, tal como se dijo en los cargos formulados, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y las descuidó. Se trata entonces de una conducta típica, consagrada en las normas ya citadas”.17 (Sic a lo transcrito) Al no encontrar causal de justificación o de exoneración de responsabilidad disciplinaria, resaltó que la conducta es antijurídica y la calificó bajo la modalidad culposa, “toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte de la Dra.
DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA hubiera un ánimo preordenado de dejar vencer los términos en perjuicio de sus poderdantes”.18 (Sic a lo transcrito) Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la abogada investigada, interpuso recurso de apelación, señalando que, “Analizando todo el acervo probatorio la prueba en la que se fundan todas las consideraciones del fallo recurrido NO genera la plena certeza de la existencia de la falta, tal y como lo exige dicho artículo (97 ley 1123 de 2007)”.19 Insistió, que “al interior del proceso disciplinario quedó demostrado que se firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la señora denunciante Yuri Elena Correa Restrepo así como también quedó demostrado que se realizaron y agotaron de manera diligente las etapas del proceso administrativo hasta la sentencia de primera instancia al interior del proceso radicado en el 16 Folio 65 c. o. 17 Folio 66 c. o 18 Folio 66 c. o. 19 Folio 78 c. o.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Juzgado 23 Administrativo del Circuito con el número 2004 – 5857 tal y como se pudo establecer y corroborar cuando se realizó la inspección judicial a dicho expediente procesal, según consta en los audios de las audiencias, y por último quedó demostrado que existió memorial radicado ante el
Juzgado 23 Administrativo del Circuito con fecha 27 del mes de octubre del año 2008 mediante la cual se solicitó se surtieran las actuaciones realizadas entre septiembre 10 y octubre 15 de 2008 dentro de dicho proceso”.20 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 17 de junio de 2013 correspondió a este despacho y mediante auto del 19 del mismo período se avocó el conocimiento, se corrió el traslado al Ministerio Público y se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la acusada e informar si cursaban otros procesos por los mismos hechos.21 El 20 de junio de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto, pero guardo silencio sobre este asunto.22 CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de 20 CD 3. 21 Folios 2 – 4 c. 2ª. Inst.
22 Folio 8 c. 2ª. Inst.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Además, es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad de la investigada y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Esta Corporación, frente a este tipo de faltas ha indicado que al comparar lo preceptuado por la norma derogada (Decreto. 196 de 1971) y la vigente (Ley 1123 de 2007), el Legislador concentró en un solo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.
También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23
Lo anterior, para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Asunto a resolver. Da cuenta el material probatorio que la abogada disciplinada recibió poder el 23 de julio de 2003 para tramitar un proceso de Reparación Directa por unos hechos violentos donde fue víctima la poderdante en enfrentamiento entre la Policía y un grupo armado ilegal, pero que no presentó el recurso de apelación a la decisión que fue adversa a las pretensiones elevadas por la demandante. Se trata en primer lugar de establecer si la imposibilidad de probar la relación directa
entre los daños recibidos y el origen del proyectil era razón suficiente para no apelar la decisión del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín y si por tal motivo es posible exonerar de responsabilidad disciplinaria a la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA, en cuanto su solicitud se dirige a demostrar que su indiligencia estaba debidamente justificada. 23 Restrepo Méndez, Luis Enrique. Comentario al nuevo código disciplinario del abogado. pp. 172 – 173.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Ahora bien, no evidenciándose irregularidad alguna que afecte de nulidad la actuación sub examine y acreditada la calidad de disciplinable de la investigada se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, considerando que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 estatuye la necesidad de que haya certeza sobre la falta y la responsabilidad atribuidas a la investigada para proferir fallo sancionatorio y en su defecto, ante la presencia de dudas se deberá absolver bajo el amparo del in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia, en consecuencia es menester analizar si concurren de manera satisfactoria los elementos estructurales de la norma citada.
Dado que la presente acción disciplinaria se inició con la queja de la señora Yuri Elena
Correa Restrepo contra la jurista DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA señalando que omitió presentar el recurso de apelación contra la sentencia que negaba sus pretensiones en el proceso 2004 – 5875 tramitado en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, en virtud del poder que le otorgó, la presunta falta y consecuente responsabilidad de la investigada, debe ser demostrada mediante los procedimientos legalmente reconocidos y por eso, se rechazarán los medios probatorios inconducentes, los impertinentes e ilegales, y los manifiestamente superfluos. La Sala A quo formuló cargos contra la abogada investigada por la presunta incursión en la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, a modo culposo y en respuesta la sancionable indicó que, a la hora de realizar las consideraciones en relación con la prueba que genera certeza de la falta y de la responsabilidad, se observó en el fallo recurrido que el Magistrado Instructor tomó el último documento presentado ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso 2004 – 5875 radicado el 27 de octubre de 2008, en el cual solicitó la reapertura de términos, para fincar la base de la falta y de la responsabilidad deduciendo que la disciplinable descuidó el proceso en su etapa final y solo supo de la sentencia cuando estaban vencidos los términos para impugnarla.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA, luego del fallo adverso de primera instancia no desplegó actuación alguna para revertirlo y proseguir en la búsqueda del logro de las pretensiones de su mandante y se excusa, en haber llegado a la convicción que no era viable el éxito, porque no había sido posible probar la procedencia del proyectil que lesionó a su poderdante.
Lo que no constituye un elemento que permita su exoneración, ya que al radicar el 27 de octubre solicitud de reapertura de términos, solo estaba manifestando su desatención frente al hecho que no se percató del fallo y consecuente oportunidad procesal para recurrir esta decisión y acceder a la segunda instancia donde se habría brindado una nueva oportunidad para defender su tesis y acceder a la petición de reparación directa que su prohijada judicial le confió. Se reitera que cuando una persona confía sus intereses a un profesional del derecho, espera que esta actué con lealtad y sobre todo con la presteza requerida por quien ha sido afectado en un evento violento donde participó un agente del Estado, por lo que no es admisible la argumentación de la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA dirigida a obtener su exoneración, y por el contrario, se le reprocha que haya asumido una defensa judicial y no hubiese actuado en concordancia con la responsabilidad que entraña el mandato conferido.
Así las cosas, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues a pesar de haber recibido un poder no realizó la gestión encomendada, es decir dejó en la desidia la defensa de los intereses de la persona afectada y que pretendió la Reparación Directa pero que en un acto unilateral de la investigada impidió continuar en segunda instancia, con los consabidos perjuicios, que generó no haber interpuesto el recurso aludido.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda relación con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la misma, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora, para imponerla.
Reiteró que, si bien este documento existe no puede omitirse el antecedente inmediato a la generación de dicho documento, ya que en la sentencia se transcribe en parte lo dicho en la ampliación de la denuncia y de la declaración del testigo, quien también fuera parte dentro del proceso administrativo, ya que el análisis probatorio debe realizarse sobre la
totalidad de los elementos probatorios existentes y no podemos dejar de lado lo manifestado por la señora Yuri Elena y su esposo Darío Villa. Quienes señalaron que les expliqué la razón para no apelar, la falta de prueba del proyectil es fundamental en estos casos, ya que si no establece la relación inescindible, es inviable que prospere la petición de Reparación Directa elevada. Así la cosas, ésta Superioridad precisa que con base en las anteriores consideraciones jurídicas no es aceptable la petición de exoneración de la abogada DIANA CRISTINA CALDERÓN PANIAGUA, pues de la realidad obrante en el infolio se predica, que ella incurrió en la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que se observe que su conducta se encuentra justificada lo que impondría la exoneración del cargo enrostrado. Es de resaltar que en la audiencia cele
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