CSDJ - F05001110200020090022301ADJUNTA20140325095716-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090022301ADJUNTA20140325095716-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000200900223 01 Discutido y aprobado en Sala No 20 de la misma fecha.
Ref.: Consulta proceso disciplinario Diana
María Múnera. ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el 28 de Junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por la cual sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses, a la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA al hallarla responsable de la falta contra la honradez del abogado, prevista en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
1. ANTECEDENTES 1.1 La Queja. 1 Sala conformada por los Magistrados en descongestión doctores OSCAR CARRILLO
VACA (ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 3 de marzo de 2006, el señor FERNANDO MONTOYA RODAS, instauró queja contra la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, a fin de que se investigara la conducta de ésta por haber dejado de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al haberle otorgado poder para que tramitara proceso de responsabilidad civil extracontractual de acuerdo a lo siguiente: a) El día 8 de julio de 2005, en el Municipio de Envigado, el señor JESÚS ANTONIO GALEANO conductor del vehículo de placa Nº TIE816 y afiliado a la empresa SOTRAMES S:A., atropelló a sus dos hijas ELIZABETH Y ADRIANA MONTOYA BETANCUR, y como consecuencia de ello falleció la primera de ellas. b) El señor FERNANDO MONTOYA RODAS, confirió poder a la abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, para que se constituyera en parte civil dentro del proceso penal en la Fiscalía Seccional de Envigado contra el señor ANTONIO GONZÁLEZ GALEANO conductor y propietario del bus, a fin de obtener el pago de la indemnización de perjuicios morales por la muerte de su hija ELIZABETH MONTOYA BETANCUR, dicha profesional, dijo el quejoso: “no veló cabalmente por mis intereses tal como se lo encargué y aceptó al suscribir el respectivo poder”. Afirmó el quejoso que le entregó a la abogada la suma de $300.000, con la finalidad de atender inicialmente los costos del proceso, y los documentos respectivos como: Registro Civil de defunción de su hija, Registro Civil de Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacimiento de la misma, Registro Civil de matrimonio de los padres, certificado de existencia y representación de la empresa SOTRAMES S.A.,
entre otros. La abogada DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, en el mes de octubre de 2005 presentó la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal llevado en la Fiscalía Seccional de Envigado. Presentada la demanda de parte civil y admitida por la fiscalía, dentro de los trámites procedimentales la contraparte excepcionó dando lugar a la revocatoria de la admisión de la demanda por falta de requisitos formales de la misma, en cuyo auto revocatorio el ente investigador dispuso un término a la apoderada del quejoso para que subsanara la demanda, lo cual no hizo dentro del término previsto, razón por la cual fue rechazada. Por lo anterior, no se pudo constituir el quejoso en parte civil como era el propósito, con los consecuentes perjuicios tales como la imposibilidad de perseguir probables bienes de capital que pudiera tener el implicado y la no inscripción de la demanda del vehículo para los efectos indemnizatorios pertinentes, oportunidad que aprovechó el implicado en el accidente JESÚS ANTONIO ZALAZAR GALEANO, para acogerse a sentencia anticipada, por lo que el Juzgado Catorce Penal del Circuito lo declaró penalmente responsable condenándolo a la pena principal de 16 meses de cárcel y el pago de indemnización de perjuicios morales por la muerte de ELIZABETH MONTOYA BETANCUR por la suma de 100 salarios mínimos y por las lesiones causadas a su hermana ADRIANA 20 salarios mínimos. Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Cuando le reclamó a la abogada por su indiligencia y le manifestó que le hiciera entrega de los documentos y del paz y salvo, ésta le contestó: “En tono algo despótico me dijo que no me daba esa carta y que si la quería tenía que pagarle la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) que fue lo que pacté con ella como honorarios que porque ya ella había cumplido con su parte, afirmación que no es cierta, (…) “ Por estos hechos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia investigó a la abogada, y mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, proferida dentro del radicado 200600490, la sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, sentencia que fue confirmada por esta Superioridad mediante fallo del 23 de julio de 2009. En la sentencia de primera instancia se ordenó remitir copias ante la misma Corporación para que se investigara por cuerda separada, la posible falta por la retención de los documentos del señor FERNANDO MONTOYA RODAS por parte de la abogada. 1.2Calidad de Sujeto Disciplinable. Mediante certificado Nº 1066 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados se pudo establecer que a DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 42.884.264 le fue expedida la tarjeta profesional de abogada Nº 110066 expedida el 22 de septiembre de 2001
(folio 142). 1.4. Actuación Procesal Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2009, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 145). 1.3.2. El día 23 de septiembre de 2009, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se que hizo presente la abogada disciplinada con su defensor de confianza, el doctor Wilson Alberto Gaviria Mejía, a quien se le reconoció personería para actuar.
Luego se escuchó en versión libre a la abogada disciplinada, quien al referirse a los hechos objeto de investigación, manifestó que en reiteradas oportunidades intentó contactarse con el señor Luis Fernando Montoya para regresarle los documentos que él le había entregado para instaurar la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, para el cual le habían otorgado poder, estos son: copia de los registros civiles de defunción y nacimiento de su hija ELIZABETH y el registro civil de matrimonio; indicó que los originales se aportaron en la demanda de constitución de parte civil. 1.3.3. El día 20 de abril de 2010, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se recepcionó la declaración juramentada del señor Luis Fernando Montoya, quien refirió que había, respecto de la devolución de los documentos se ratificó en lo inicialmente dicho, esto es,
que la abogada le había condicionado la entrega del paz y salvo al pago de honorarios. Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la pregunta que hizo el abogado de la defensa, consistente en manifestar si la abogada ha estado en disposición de devolverle los documentos, el señor Montoya contesto: “no sé, porque no me ha dicho nada.” El señor Luis Fernando Montoya, manifestó que él no tenía intención de perjudicar a la abogada, que su molestia radicó en la respuesta que le dio la profesional cuando éste le solicitó que le expidiera el respectivo certificado de paz y salvo.
Luego, declaró la señora Angélica Betancourt Vásquez, esposa del señor Montoya, quien manifestó no conocer nada de las actuaciones de la abogada. 1.3.4. El 8 de julio de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que se elevó cargos a la abogada disciplinada por la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de dolo. 1.3.5. El día 22 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que nuevamente se escuchó al señor Luis Fernando Montoya, quien manifestó que recibió los documentos el año pasado (2012). En la audiencia de juzgamiento se varió la calificación jurídica y se le enrostró la incursión en la posible falta consagrada en el artículo 54 numeral 3 del decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007,
habida cuenta, que la falta se cometió en vigencia del citado decreto; faltas Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se imputaron a título de dolo. Se le corrió traslado a la investigada quien guardó silencio. 1.3.6 El día 6 de Junio de 2013, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, en la que la disciplinada presentó los respectivos alegatos de conclusión en los que solicitó la prescripción, por cuanto consideró “que había pasado mucho tiempo desde el 2006”.
1.4. La Sentencia Consultada. Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, la Sala de primera instancia encontró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA MARÍA
MÚNERA MEJÍA.
Se dijo en el citado fallo: “En el caso que nos ocupa, el comportamiento irregular que se le endilga a la profesional del derecho consistente en no haber devuelto en su la totalidad los documentos que el quejoso entregó a fin de que se tramitara proceso de constitución de parte civil en diligencias penales, además de la asistencia en trámites ante el Tránsito
Municipal.” Luego de valorar las pruebas, se precisó: “Conforme a lo anterior, se observa cómo el comportamiento de la Doctora DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA encuadra en la descripción Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria del numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
Así, la conclusión a la que se allega es que se está ante la certeza total sobre la estructura de la conducta que le fuera reprochada a la disciplinada” Frente a la culpabilidad se dijo que a era a título de dolo, al respecto se consignó en el fallo consultado: “En este orden de ideas, para la Sala es evidente que la Dra. DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA sabía lo que hacía, más si se tiene en cuenta las manifestaciones que en diferentes momentos le dio a la Sala, no sólo en este proceso sino también en el 2006-0490.” En lo que respecta a la solicitud de prescripción que hizo la togada en los alegatos conclusivos, la Sala no encontró mérito para acceder a ello, toda vez, que la conducta por la que se investigó a la abogada es de carácter permanente y solo vino a concluir en el año 2012.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Administración de Justicia. No existiendo causales de nulidad, impedimentos y recusaciones que impidan adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda. Analizada minuciosamente las pruebas recaudadas por el Seccional de
instancia, en especial la queja y la declaración del señor Luis Fernando Montoya, esta superioridad procederá a revocar el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Como primera medida, tenemos que dentro del trámite de primera instancia, no se logró determinar con claridad a qué documentos se refirió el quejoso en la denuncia que hizo en contra de la abogada, toda vez, que en el escrito de la queja, el señor Montoya dijo: “…procedí a requerirla para que me devolviera los documentos pertinentes y me entregara el respectivo paz y salvo…” En la declaración juramentada en el trámite de primera instancia, el señor Montoya fue contundente en manifestar que su inconformismo radicó en el hecho que la abogada denunciada hubiese condicionado la expedición del certificado de paz y salvo al pago de la suma de $7.000.000 por concepto de honorarios. La disciplinada al momento de referirse a los hechos denunciados en la versión libre, no tuvo claridad a qué documentos se refería el quejoso en la Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denuncia, sin embargo, infirió que podía tratarse de las copias simples de los registros civiles de defunción y nacimiento de la hija del señor Montoya y el registro civil de matrimonio de éste con la señora Angélica Betancourt Vásquez, los cuales devolvió en el año 2012, por cuanto los originales que le había entregado el señor Montoya habían sido anexados al escrito de constitución de parte civil dentro del proceso penal.
En la declaración rendida por el señor FERNANDO MONTOYA RODAS, el día 28 de marzo de 2008, dentro del proceso disciplinario radicado 2006-0490 (folios 92 al 96), dijo que los documentos que requería eran “los registros civiles de la niña, registro de matrimonio de nosotros, fotocopia de la cédula…” asimismo dijo, que él le había conferido poder para continuar con la actuación a la doctora MARTHA AGUDELO. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los documentos por los cuales se sancionó a la doctora DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, son los que ella hizo referencia en la versión libre, considera la Sala prudente hacer las siguientes precisiones: Sea lo primero indicar que tal y como quedó probado en el presente asunto, los documentos que el señor MONOTOYA entregó a la abogada MÚNERA MEJÍA, fueron anexados a la demanda de constitución de parte civil, de tal suerte, que era inviable que los mismos fueran devueltos por parte de la abogada al quejoso, habida cuenta, que no estaban en su poder por cuanto los mismos reposaban en el expediente del proceso penal, al que sólo podía tenía acceso la nueva apoderada del señor Montoya, esto es, la doctora Martha Agudelo. Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, la abogada denunciada manifestó en la diligencia de descargos, haber entregado en el año 2012 las copias simples de los documentos que el señor Montoya le suministró para incoar la demanda de
constitución de parte civil, también lo es, que no se trató de los mismos documentos, por cuanto, ya lo manifestamos, los mismos hacían parte de la demanda de parte civil que estaba en la fiscalía. Entiende la Sala, que lo que en su momento incomodó y generó inconformismo al quejoso, fue el hecho de que la abogada no le hubiese entregado el respectivo certificado de paz y salvo, por cuanto el quejoso fue reiterativo en este aspecto. Frente a la conducta asumida por la abogada en lo que respecta a la no entrega del paz y salvo al cliente, considera la Sala que tal comportamiento no se adecua a la falta por la que se sancionó a la abogada, habida cuenta, que el paz y salvo no es un documento que hubiese sido suministrado por el cliente para las gestiones encomendadas y mucho menos es un documento recibido por otras personas por cuenta del cliente. Por lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir, que la conducta por la cual se sancionó a la doctora DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, se torna atípica frente a la falta enrostrada, debiendo entonces esta Superioridad revocar la decisión de primera instancia. No puede pasar por alto esta Corporación la irregularidad en la que incurrió el Seccional de instancia, cuando pese a que mediante la queja el 3 de mayo de Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2006 el denunciante se dolió de la indiligencia de la abogada y de haber ésta condicionado la entrega de los documentos y el certificado de paz y salvo, al
pago de los honorarios, optó en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2008, por remitir copias al mismo seccional para que se investigara por separado la posible falta de retención de documentos, cuando el hecho era conocido desde el mismo día en que se instauró la denuncia. No resulta ajustado a los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, actuaciones como las asumidas por el Seccional de primera instancia, toda vez, que los hechos denunciados debieron ser investigados conjuntamente, pues no existe un criterio, razonable, lógico y jurídico para no hacerlo, además que no se apiada tal proceder con los derechos de la investigada, a quien se mantuvo por más de 8 años sometida a un proceso judicial, cuando su situación debió resolverse en el fallo proferido el 24 de septiembre de 2008. Sería del caso ordenar remitir copias por esta situación, de no ser porque se advierte que la conducta prescribió el 23 de septiembre de 2013. Sin embargo, quiere la Sala llamar la atención para que situaciones como estas no se vuelvan a presentar por parte de los Seccionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 28 de Junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora DIANA MARÍA MÚNERA MEJÍA, y se sancionó con SUSPENSIÓN de tres meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar preceder a ABSOLVER a la citada profesional del derecho, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente. Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Consulta Abogado Rad. No. 050011102000200900223 01