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CSDJ - F05001110200020090033701ADJUNTA20130906120804-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090033701ADJUNTA20130906120804-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas/ Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso contencioso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia revisto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recurso, entre otras cosas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200900337 01 (8303-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 VISTOS Procede la Sala a decidir en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual fue sancionado con CENSURA al abogado RAÚL ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 26 de enero de 2009, la señora MARÍA RUBIELA

OTÁLVARO, solicitó investigar al abogado EINER ARBEY HINCAPÍE OSPINA, quien fuera su apoderado en proceso de divorcio el cual había interpuesto su ex esposo el señor HERNANDO VALENCIA BERNAL. Afirmó que al contratarlo en principio le cobró $800.000 y una vez contestada la demanda señaló que sus honorarios eran $1.2000.000 pues se trataba del divorcio y la liquidación de bienes, además el abogado no fue diligente, perdió el proceso y no le devolvió el dinero. En la presente investigación, en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional llevada a cabo el 9 de septiembre de 2009 el Magistrado Instructor decidió vincular al proceso al abogado RAÚL ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR, quien asistió a la quejosa a una Audiencia de interrogatorio de sus hijos, dentro del mencionado proceso. 1 Conformó Sala con el Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

2. Acreditada la calidad de disciplinable del doctor RAÚL ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR, quien se identifica con la c.c. No. 98.461.983 y la T.P. 131.013 del CSJ (f. 20 c.o. 1ra instancia), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 27 de septiembre de 2010 dispuso vincularlo a la presente investigación y en auto del 29 de noviembre de 2010 fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

3. Se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de

agosto de 2011, con la presencia del aquejado y su defensor de oficio, la cual una vez instalada por el Magistrado Instructor se desarrolló de la siguiente manera: - Conocida la queja, el disciplinado ACEVEDO BOLÍVAR rindió versión libre señalando que su actuación dentro del proceso se limitó a asistir a una Audiencia de interrogatorio de los hijos de la quejosa, a quien sólo ha visto dos o tres veces, no recibió dinero por su gestión, no sabe cómo terminó el proceso, pues era un favor a su colega EINER ARBEY HINCAPÍE OSPINA de asistirlo para esa Audiencia; solicitó como prueba la ampliación de queja de la señora MARÍA RUBIELA OTÁLVARO. - Ampliación de denuncia de la señora MARÍA RUBIELA OTÁLVARO: Afirmó haber contratado al señor EIDER ARBEY HINCAPÍE OSPINA, quien siempre le señaló que el caso iba bien, pero no fue a los interrogatorios de sus hijos, ella tenía todas las pruebas y se las había entregado al abogado, pero él no acudía a las audiencias, el abogado ACEVEDO BOLÍVAR la asistió en una audiencia de interrogatorio de sus hijos, porque el abogado EIDER ARBEY HINCAPÍE OSPINA la llamó el día del interrogatorio y le dijo que el doctor ACEVEDO BOLÍVAR iba a acompañarla para esa audiencia porque él se encontraba de viaje. 4.- El 21 de febrero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se hicieron presentes los disciplinados EINER

ARBEY HINCAPÍE OSPINA y RAUL ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR con su defensor de oficio y la quejosa, el Magistrado instructor una vez instalada la Audiencia procedió a revisar las copias remitidas por el Juzgado 5 de Familia de Medellín y posteriormente realizó la calificación de la actuación de los disciplinados así: - Respecto a la conducta del abogado HINCAPÍE OSPINA: Contestó la demanda y participó en la Audiencia de trámite de conciliación, hasta ese momento actuó el abogado, pues la quejosa le revocó el mandato sin razón aparente, por tanto observó el Despacho que el investigado fue celoso y diligente con el trámite del proceso, y no hay conducta que disciplinar pues no se observa antijuridicidad, razón por la cual resolvió decretar la terminación de la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 103 de la misma normatividad, por no encontrar que el disciplinado hubiere infringido la norma disciplinaria. - En cuanto al abogado ACEVEDO BOLÍVAR encontró el despacho que desde el 25 de noviembre de 2008 abandonó el proceso, fue notoria su ausencia ya que no presentó ningún recurso a favor de su cliente, además el abogado desconoció que debía recibir el paz y salvo de su colega, no siendo leal con éste. Por tanto se le formularon cargos por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e

incurrir presuntamente en las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1 a título culposo y 36 numeral 2 a título doloso. El disciplinado y el defensor de oficio no solicitaron pruebas, el Magistrado decretó de oficio el testimonio del abogado ERNER ARBEY HINCAPIE OSPINA y la ampliación de la queja.

5. Luego de varias suspensiones para poder llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, debido al estado de salud del disciplinado, la Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 21 de febrero de 2013, con asistencia del disciplinado, su abogado de oficio y el testigo ERNER ARBEY HINCAPIE OSPINA, no asistió la quejosa, el Magistrado sustanciador procedió a escuchar al testigo HINCAPIE OSPINA, quien afirmó: - No es su intención que disciplinen al abogado investigado, pues se trató de un favor que le hizo su colega asistiendo a la Audiencia porque se encontraba fuera de la ciudad - Versión libre del disciplinado: Expresó habérsele olvidado revocar el mandato o renunciar a el, pues había entendido que había asumido el poder sólo para el trámite de esa Audiencia por lo cual su colega HINCAPÍE OSPINA retomaría el caso más adelante, aceptó que fue un olvido de su parte pero fue debido a su estado de salud, no recibió dinero. - El abogado de oficio solicitó la absolución de su defendido del artículo 36 numeral 2 que trata de la lealtad con los colegas, pues en la audiencia anterior el doctor HINCAPÍE OSPINA afirmó que se revocó el poder con su

autorización, sobre la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 afirmó que si bien es cierto hubo una omisión por parte de su defendido esa culpa se encuentra justificada por el precario estado de salud de su prohijado. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En proveído del 31 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA al doctor RAÚL ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR, por hallarlo responsable a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del artículo 36 numeral 2 de de la misma Ley. La Sala a quo consideró que como el abogado fue quien elaboró y redactó el poder el cual le permitió hacer parte del proceso de marras, mal podría decirse que desconoce los pormenores, términos y alcances del mandato, además el mismo disciplinado informó que la única actuación realizada en el proceso fue la diligencia a la cual asistió el 25 de noviembre de 2008, donde se interrogó por parte del Juez Quinto de Familia de Medellín a los hijos de la quejosa, lo cual está confirmado con las piezas del proceso de familia obrantes en el expediente. De esta forma encontró plenamente demostrado que el abogado investigado adecuó su conducta a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no realizar el encargo profesional que le fue conferido. En cuanto a la falta estipulada en el artículo 36 numeral 2, la Colegiatura de

primera instancia consideró que al profesional del derecho no le era atribuible sanción alguna por este cargo, pues la conducta del disciplinable se desarrolló gracias al encargo realizado por su colega, quien le hizo el favor de asistir a la Audiencia, por tanto no se configuran los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. (Folio 88 a 104 c.o. 1ra instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de julio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 18 de julio de 2013 y rindió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 14 de agosto de 2013, en donde consta, que el investigado no tiene sanciones disciplinarias (fl. 18 c. 2ª Instancia), de igual forma certificó que no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Superioridad contra el investigado (fl. 19 c. 2ª Instancia), 4.- El Ministerio Público el 15 de agosto de 2013 rindió concepto, señalando que el argumento presentado por el disciplinado donde manifestó haberse

tratado de un favor para asistir a una Audiencia, es inaceptable, pues el disciplinable fue quien elaboró el poder conferido por la señora OTÁLVARO VALENCIA, en el cual se dejó expresa constancia de los términos en los cuales se otorgaba poder, motivo por el cual el disciplinado no puede alegar que no tenía claro el mandato y por tanto consideró se limitaba a comparecer a la Audiencia del 25 de noviembre de 2008, además el litigante era conocedor que hasta tanto no se llevara a cabo la revocatoria o otro abogado asumiera conocimiento, él seguía como apoderado, pues el poder no se restringió a la referida Audiencia, lo cual era de conocimiento del implicado, por tanto consideró que se debe confirmar la sentencia consultada. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad de Disciplinable: La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RAÚL ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR, se identifica con la cédula de ciudadanía 98.461.983 y es portado de la tarjeta profesional de abogado 131013 la cual se encuentra vigente. (Folio 20 c.o 1ra instancia) 3.- De la Consulta

Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que el abogado RAÚL ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR, fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta contra el deber profesional de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en el evento presente se encuentra fehacientemente demostrada.

En efecto, las copias del proceso de familia de autos enseñan que el disciplinado representó a la señora MARÍA RUBIELA OTÁLVARO el día 25 de noviembre de 2008 en la Audiencia donde se interrogaron los hijos de la quejosa, posterior a esa actuación el disciplinado no volvió a realizar gestión alguna dentro del proceso, a tal punto que en la sentencia dictada por el Juzgado 5 de Familia de Medellín el 2 de diciembre de 2008, el investigado

no interpuso ningún tipo de recurso, pese a que su prohijada fue condenada en costas, abandonando así los intereses de su representada. (Anexo 1). En su defensa argumentó el profesional del derecho encartado, haber entendido que dicho poder sólo era para la Audiencia del 25 de noviembre de 2008, siendo este un favor realizado a su amigo y colega EINER ARBEY HINCAPÍE OSPINA, pero revisando la actuación y según lo manifestado por la quejosa y el mismo disciplinado, fue éste quien elaboró el poder, argumentado que debía revocar el mandato a su colega, lo cual fue realizado de común acuerdo con el doctor HINCAPÍE OSPINA, pues éste se encontraba fuera de la ciudad y no podía sustituirle, por tanto el investigado tenía pleno conocimiento de las gestiones encomendadas, y estaba obligado atender con celosa diligencia el encargo, lo cual a todas luces con la simple lectura del poder se entiende es “para que continúe en el trámite del presente proceso” ( folio 26 anexo 1). En este orden de ideas, era deber del disciplinado atender con celosa diligencia el mandato conferido, pues cuando el abogado asume una representación se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, gestión que a todas luces no hizo.

3.2.- Antijuricidad. Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso de familia de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recursos, entre otras cosas. Lo anterior se concreta como ya se explicó en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, pues está debidamente probado el vínculo contractual entre el encartado y la quejosa, quien le confirió mandato para continuar con el trámite de un proceso de divorcio, aunado a que el mismo disciplinado fue quien elaboró el poder, tal como lo reconoció el togado en su versión libre. Por tanto, no existe justificación alguna por parte del encartado, para no haber estado pendiente de la decisión del asunto, ni enterado a la quejosa del fallo lo cual en realidad le impidió estudiar la viabilidad de la apelación y con mucha más razón consultar a sus mandantes sobre el tema. En tales condiciones no cabe predicar la presencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime el incurioso actuar del encartado. 3.3.- Culpabilidad. Los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, no pueden ser más evidentes no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa, como ya se ha señalado, por el actuar descuidado

y negligente del aquejado a lo largo de todo el proceso, calificado como largo y dispendioso, circunstancias que no lo relevaban de su vigilancia permanente y su comparecencia eficiente al mismo en sus distintos estadios procesales. Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hacer acreedor a una imputación culposa. En tales condiciones, por convenir con la Sala de instancia en la certeza de la existencia de la falta como de la responsabilidad culposa en cabeza del doctor RAÚL ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR, hay lugar a la confirmación de la responsabilidad del inculpado. 3.4.- De la sanción. En cuanto tiene que ver con la sanción impuesta al disciplinable, es el sentir de la Sala que si bien se trató de una conducta de entidad considerable al frustrar la posibilidad de recurrir a su mandante, la misma se cometió a título de culpa, el investigado carece de antecedentes disciplinarios, y debido a que la Colegiatura de primera instancia lo sancionó con CENSURA, la cual es la mínima sanción, la misma será confirmada, con lo cual se cumplen los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la misma codificación, razón para confirmar lo pertinente la

sanción materia de la consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual impuso al doctor RAÚL ALBERTO ACEVEDO BOLÍVAR, sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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