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CSDJ - F05001110200020090034401ADJUNTA20130614164121-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090034401ADJUNTA20130614164121-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

Proyecto registrado: 13 de junio de 2013.

Aprobado según Acta Nº 042 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 050011102000200900344 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, contra la providencia del 23 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes 1 Sesión No. 002 del 23 de enero de 2013. 2 Con Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. para el año 2008, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria los hechos que fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“El Juez Primero Penal del Circuito de Bello, remitió oficio No. 90 del 26 de enero de 2009, en el que puso en conocimiento el incumplimiento del abogado ROBINSON MENCO CASTRO para asistir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia en el proceso adelantado contra LEÓN JAIRO BAENA MESA, sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones. Ello en razón a que inicialmente se fijó la audiencia para el 26 de noviembre de 2008 a las 3:30 de la tarde y le fue notificada personalmente al abogado, sin que compareciera a la misma, sin presentar excusa o solicitud de aplazamiento de la misma; se fijó nuevamente fecha para el 20 de enero de 2009 a las 4:00 de la tarde, pero tampoco concurrió y por ello se dispuso informar a esta Sala, en razón a que no sólo en ese proceso sino en otros tramitados en ese Juzgado el abogado había incumplido son su deber de asistir a las audiencias programadas (f.1 a 2)”3

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. ROBINSON MENCO CASTRO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.731.805, posee 3 Folio 145 C.O tarjeta profesional No. 100096 que a la fecha de la compulsa de copias se

encontraba vigente4, y registra como sanciones5: FECHA DE LA FALTA SANCION SENTENCIA 1. 19 de septiembre Art. 55 Numeral 2º del Censura

de 2007 Decreto 196 de 1971. 2. 22 de octubre de Art. 55 Numeral 2º del Dos meses de 2008 Decreto 196 de 1971 Suspensión 3. 29 de marzo de Art. 55 Numeral 2º del Censura 2010 Decreto 196 de 1971 4. 5 de mayo de 2010 Art. 55 Numeral 2º del Dos meses de Decreto 196 de 1971 Suspensión. 5. 16 de mayo de Artículo 37 Numeral 1º Dos meses de 2010 de la Ley 1123 de 2007 Suspensión. 6. 26 de mayo de Art. 55 Numeral 2º del Dos meses de 2010 Decreto 196 de 1971 Suspensión. 7. 27 de octubre de Artículo 37 Numeral 1º Seis Meses de 2010 de la Ley 1123 de 2007 Suspensión. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de abril de 2009, se ordenó apertura de proceso disciplinario y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 17 de septiembre de la misma anualidad, realizándose los actos pertinentes de notificación6 4 Folio 8, según certificado No. 1842, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 10de marzo de 2009. 5 Folios 142-143, Según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 28279, expedido el 27 de julio de 2012 por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folios 13-19 C.O. - Ante la inasistencia injustificada del disciplinado a la audiencia inicialmente programada, se procedió a fijar edicto emplazatorio y posteriormente

declararlo persona ausente7, designándole defensor de oficio8. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 30 de junio de 2010, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, procedió el Magistrado instructor a dar lectura de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), y a continuación se siguió con el decreto de pruebas de oficio, sin que se solicitara alguna por la defensora9. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Constituido el despacho en audiencia el 09 de julio de 2012 y en presencia de la defensora de oficio, se realizó un estudio de las pruebas allegadas hasta ese momento procesal y procedió a calificar la actuación, en el sentido de formular cargos en contra del abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por cuanto como se desprendía del poder allegado, se comprometió con el señor Baena Mesa para representarlo en el proceso adelantado en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte Ilegal de Armas, en virtud de ese mandato empezó a fungir como abogado, sin embargo inasistió a las audiencias programadas para los días 26 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009, lo que conllevó a la revocatoria del poder por parte de su mandante, infiriéndose por tanto que el abogado pudo haber faltado a los deberes descritos en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007,

incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º Ibídem, al 7 Folio 20 8Defensora de oficio Dra. Martha Lucía Rivas. 9 Cd contentivo de la audiencia del 30 de Junio de 2010, Min. 5:00 en adelante. descuidar y abandonar la gestión encomendada, conducta que se calificó a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 26 de julio de 2012, con presencia de la defensora de oficio, se refirió el Magistrado instructor al escrito allegado el día anterior por el disciplinado solicitando el aplazamiento de la diligencia por encontrarse incapacitado, para lo cual aportó certificado médico particular, petición resuelta negativamente, en atención a que en la audiencia se encontraba presente la defensora de oficio, cumpliendo así el requerimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, además tuvo en cuenta Jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, en auto 13 de abril de 1984 que dijo “un médico particular no puede certificar sobre enfermedad, no se puede poner en duda que la enfermedad grave del apoderado interrumpe el proceso, y que esta prosigue, la actuación es inválida, así lo dispone la ley …, pero la enfermedad grave debe acreditarse con prueba idónea, ahora bien, el certificado médico acompañado con la petición carece de valor demostrativo, por ser un documento privado de carácter declarativo sin las formalidades del testimonio … simplemente nuestra legislación no reconoce como prueba las certificaciones de particulares …”.

Alegatos de conclusión: En uso de la palabra, la defensora manifestó que

en su consideración no existían pruebas suficientes de la conducta endilgada a su representado, toda vez que desde el momento en el cual se nombró como por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello no asistió a ninguna audiencia, lo cual significaría que el mismo no asumió nunca el mandato, y por ende no actuó como defensor en propiedad del señor Baena, sumado a la no existencia autenticada del poder. SENTENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 23 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionatorio en contra del abogado ROBINSON MENCO CASTRO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque efectivamente el disciplinado se comprometió con el señor León Jairo Baena Mesa, a defenderlo en el proceso radicado No. 2008-24132 adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, y pese a la existencia de ese mandato, el abogado sólo acudió a la audiencia de legalización de captura, no obstante haber sido notificado personalmente de las fechas para la diligencia ante el Juez de conocimiento, los días 26 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009 no compareció, conllevando a la dilación injustificada del proceso y a la revocatoria del poder por parte de su mandante. Sostuvo el a quo, que conforme a lo anterior, se tuvo por probado el comportamiento contrario a derecho del abogado, quien sin justificación

alguna desconoció su deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, comprometiendo así su responsabilidad disciplinaria y encuadrando su actuar en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación a la sanción, sostuvo la instancia, que en razón a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley ya citada, teniendo en cuenta el registro de 7 sanciones disciplinarias todas por falta contra la debida diligencia profesional, lo cual se tornaba en una situación demostrativa de lo proclive a la comisión de este tipo de faltas por parte del abogado MENCO CASTRO y la imputación a título de culpa de la conducta, era procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa en cuantía de 5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2008.

Del recurso de apelación: En uso de sus derechos el disciplinable presentó el 18 de septiembre de 2012, recurso de apelación en contra de la sentencia que lo declaró disciplinariamente responsable, manifestando que “lamentamos observar como la Sala procede al investigarme por una conducta que, como la descrita el el (Sic) numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 hacen relación a la promoción o fomento de litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos por el hecho de no haber asistido a una audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia …”, comportamiento, que consideró no podía subsumirse dentro

del tipo disciplinario imputado, pues no existía correspondencia con los verbos rectores del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711, así pues, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora, de entrada se advierte que el togado en su escrito de apelación hizo referencia a un cargo no imputado, esto es el “promover o fomentar litigios innecesarios”, olvidando que lo reprochado fue lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, que refiere la falta a la diligencia profesional, al “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por ende, será frente a este este tipo que se entrará a constatar la conducta del abogado.

Caso en concreto: Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la

misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Por tanto, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado ROBINSON MENCO CASTRO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

Ahora bien, como se dijo anteriormente la falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza:

“Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Como quiera que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del abogado; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observándose cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, analizando el sentido del fallo, las intervenciones y la prueba allegada, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada. En el presente caso, fue encontrado responsable disciplinariamente el togado ROBINSON MENCO CASTRO, en tanto sin justificación alguna, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 26 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2009 dentro del radicado No. 2008-24132, donde él actuaba como defensor del señor León Jairo Baena Así las cosas, obran dentro del expediente las siguientes pruebas:

1. Copia del proceso penal adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia).

2. Copia del poder suscrito entre el disciplinado y el señor León Baena.

3. Registro del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de

Conocimiento, de citación para las diligencias de que tratan los artículos 293 y 447 de la ley 906 de 2004, programadas para el 26 de noviembre de 2008. 4 Auto del 4 de diciembre de 2008, en donde se reprograma la fecha de las anteriores audiencias, habida cuenta no se llevaron a cabo el día inicialmente dispuesto para su realización por cuanto el defensor no se hizo presente.

5. Registro del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de citación para las diligencias de que tratan los artículos 293 y 447 de la ley 906 de 2004, programadas para el 20 de enero de 200912.

6. Oficio dirigido al disciplinado el 26 de enero de 2009 por el Juez de conocimiento solicitando informar los motivos por los cuales no compareció a las audiencias antes reprogramadas13. 12 Folio 98 C.O. 13 Folio 100 C.O.

7. Revocatoria del poder que hiciera el señor León Baena al disciplinado, el 12 de febrero de 2009, teniendo como justificación que este último “ha incumplido con sus deberes como abogado”14

Visto lo anterior, se concluye entonces la materialidad de la falta, pues demostrado está que una vez fijada la fecha para adelantar la audiencia de verificación de allanamiento libre, voluntario y espontáneo e individualización de pena dentro del proceso 2008-24132, donde actuaba el abogado como defensor, prevista para el 26 de noviembre de 2008, la misma no se llevó a cabo por la inasistencia del profesional del derecho, en razón de ello por auto del 4 de diciembre de la misma anualidad se señaló como nueva fecha para

adelantar la diligencia el 20 de enero de 2009, la que tampoco pudo cumplirse por la no comparecencia del aquí disciplinado. Es decir, aún bajo la existencia de un mandato, esto es, el compromiso de representación por parte del Dr. ROBINSON MENCO CASTRO al señor León Baena, sin justificación alguna y no obstante haber sido notificado personalmente de las fechas para adelantar la audiencia antes citada, tal y como dan fe las certificaciones obrantes a folio 96 y 98 del cuaderno original, no compareció, lo que conllevó la revocatoria del poder. Por lo anterior, está plenamente demostrado que el togado descuidó y abandonó su encargo al no presentarse a las audiencias programadas dentro del asunto penal en cual fungía como defensor del investigado, desconociendo de esta forma su deber de actuar con celosa diligencia, e incursionando en la falta disciplinaria imputada. 14 Folio 103 C.O. Ahora bien, en punto al aspecto subjetivo de la conducta, debe indicarse que los argumentos esgrimidos, en primer lugar por el propio disciplinado, en el recurso de apelación, no cuentan con el suficiente respaldo para desvirtuar las imputaciones hechas, pues como se dijo, realizó su defensa frente a un tipo no imputado, y nada manifestó respecto del reproche verdaderamente hecho. Por otro lado, y en cuanto a lo dicho por la abogada de oficio asignada en el presente disciplinario, tampoco son de recibo sus argumentos, pues como se dijo, existía un poder, que comprometía al togado asumir la defensa del señor Baena dentro del asunto penal, y contrario sensu a lo pensado por la

abogada, la no asistencia a ninguna audiencia por parte del profesional, indica su comportamiento omisivo y se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”15 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. 15 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del

principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de diligencia que según el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo Código, al dejar, a pesar de haber asumido un compromiso, de asistir a las audiencias programadas dentro del asunto penal en donde fungía como defensor, obviando además, el derecho de su prohijado de contar con una defensa adecuada. Y es, que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de

la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y garantía que significa representar a alguien en sus intereses. En este orden de ideas, se demostró que el disciplinado incumplió su deber de “obrar con diligencia en sus encargos profesionales” consagrado en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó. De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagrada en el numerales 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por él aceptado De la sanción: En punto a la sanción, la primera instancia impuso suspensión de un año (1) año en el ejercicio de la profesión, y multa de cinco

(5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 2008, y ello atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta el registro de sanciones disciplinarias todas por falta contra la debida diligencia profesional y la imputación a título de culpa de la conducta. Ahora, teniendo en cuenta que los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son: Censura, Multa – establecida como una sanción que puede ser autónoma, o concurrente con la suspensión o exclusión de la profesión16.-, Suspensión y Exclusión, se confirmará la impuesta por la instancia. Ello en atención a que su actuación se torna grave, pues aceptó un compromiso y con su actuar omisivo al no asistir a las diligencias programadas dentro del asunto penal en el cual detentaba la calidad de defensor, dejó sin defensa y asistencia jurídica a su representado. Igualmente, la existencia de las siguientes sanciones: FECHA DE LA FALTA SANCION SENTENCIA 1.19 de septiembre de Art. 55 Numeral 2º del Censura 2007 Decreto 196 de 1971. 2. 22 de octubre de Art. 55 Numeral 2º del Dos meses de 2008 Decreto 196 de 1971 Suspensión 3. 29 de marzo de Art. 55 Numeral 2º del Censura 16 Tratamiento de exequibilidad dado en la sentencia C-884 de 2007. Corte Constitucional. Estudio de demanda de inconsitucionalidad planteada contra el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007

2010 Decreto 196 de 1971 4. 5 de mayo de Art. 55 Numeral 2º del Dos meses de 2010 Decreto 196 de 1971 Suspensión. 5. 16 de mayo de Artículo 37 Numeral 1º Dos meses de 2010 de la Ley 1123 de 2007 Suspensión. 6. 26 de mayo de Art. 55 Numeral 2º del Dos meses de 2010 Decreto 196 de 1971 Suspensión. 7. 27 de octubre de Artículo 37 Numeral 1º Seis Meses de 2010 de la Ley 1123 de 2007 Suspensión. Cierto es que según relación de sanciones, sólo las dos primeras constituyen antecedentes, pero igualmente son demostrativas de una conducta constante y proclive a desatender los encargos a él hechos por los diferentes clientes, a quienes deja con la mera expectativa de ser un digno representante de sus intereses; es entonces permanente tal engaño y desatención, lo cual hace razonable impedirle el ejercicio de la abogacía por ese tiempo considerable en aras de proteger incautos y potenciales cliente, de paso amparar la profesión misma. Ahora, siendo proporcional la suspensión en atención al perjuicio causado a su cliente, sin desconocer por supuesto la trascendencia social que implica el comportamiento acá demostrado, concretado en el desmérito de la profesión y la pérdida de confianza respecto de quienes la ejercen, más la dejadez en asistir el interés profesional a él encargado, la misma se mantendrá incólume. Igualmente, y en atención a la multa, debe aclararse, que la misma fue instituida por el legislador como una sanción que puede ser aplicada de

forma autónoma en cuando se esté frente a una infracción menor o concurrente ante faltas de mayor entidad, y precisamente, este el caso que se hace aplicable en el presente asunto, pues, además de los criterios antes mencionados para establecer la proporcionalidad de la suspensión, se está como se dijo ante una actuación omisiva constante de un profesional del derecho, que además afectó seriamente la función social que debería observar todo abogado, en tanto como se ha sostenido por la Corte Constitucional “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”17, siendo por tanto plausible también confirmar la concurrencia de la multa establecida. Por tanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio se encuentra obligado, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN por el

17 Sentencia C 290/08. término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2008, al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 del 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, para tal fin se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000200900344 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 042 del 13 de Junio de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria porque como lo advertí en la ponencia que me fue negada en Sala No. 02 del 23 de enero de 2013, en el caso particular había lugar a revocar la providencia proferida el 23 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugarabsolver de los cargos imputados al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, toda vez que la conducta carece de antijuridicidad. En efecto, se consideraba en aquella oportunidad que de los medios probatorios allegados al expediente, el señor León Jairo Baena Mesa confirió poder al abogado ROBINSON MENCO CASTRO para que lo asistiera dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Así, dentro del proceso penal radicado No. 2008-24132, el profesional en mención omitió asistir a audiencia programada para el día 26 de noviembre de 2008 evitando así que la misma pudiera llevarse a cabo18. De igual forma, el doctor MENCO CASTRO no compareció a la audiencia en la nueva fecha

18 Folios 95 a 97 del c.o. programada para el 20 de enero de

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