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CSDJ - F0500111020002009003510120170815174435-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002009003510120170815174435-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación No.050011102000200900351 01 Aprobado según Acta No.61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 31 de octubre de 2013 mediante la cual resolvió sancionar al

abogado OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA con SUSPENSIÓN DE 6

MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja interpuesta por Luz Helena Posada Quintana el día 23 de diciembre de 2008 contra el abogado OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA, donde manifiesta que contrató al abogado investigado para actuar en tres procesos civiles, informando que en uno de ellos cursado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de Copacabana , luego de la liquidación del crédito y del remate del bien quedaron unos remanentes que fueron remitidos al Juzgado Tercero Civil Municipal de la 1 Sala integrada por los Magistrados de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez y Luis

Fernando Zapata Arrubla. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000200900351 01

Referencia: Abogado en consulta Ciudad de Medellín, despacho que dispuso hacerle entrega a la querellante de la suma de $8.040.000.

De igual manera informó que el profesional del derecho investigado le entregó un escrito al que denominó entrega de dinero y pago de honorarios profesionales, cobrándose la suma de $4.223.536 por concepto de honorarios, tasando los mismos en un 30 % sobre el valor recuperado a favor de la denunciante. Aclaró que nunca pactó con el togado ese porcentaje por concepto de honorarios y que el día que el Banco Agrario pagó el titulo judicial al abogado, éste únicamente le hizo entrega de $3.000.000 y al reclamarle por su actuación el encartado le expresó que: (…) "así le tocara reponer ese dinero después, el navidad no la pagaba sin plata, que el dinero restante me lo cancelaría con otro título que al día siguiente le entregarían en el Juzgado tercero Civil Municipal de Medellín" Finalmente anexó junto a su escrito de queja los documentos que consideró corroboran lo expuesto en su querella, informando que denunció al togado ante la Fiscalía por el presunto punible de abuso de confianza, y solicitó ante esta Colegiatura que se investigue disciplinariamente al profesional del derecho investigado por los hechos expuestos con anterioridad (v. fl. 1-3).

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 647265 y es portador de la tarjeta profesional número 144274 del Consejo Superior de la Judicatura (v. fl. 93); el 20 de marzo de 2009 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 24 de septiembre 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta de 2009, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (v.fl. 23).

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 24 de septiembre de 2009, 21 de abril de 2010, 24 de mayo de 2011 y 13 de agosto de 2013 (v. fls. 28, 34, 78 y 117). Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al quejoso, en versión libre al disciplinado y se procedió a la práctica de pruebas decretadas. En ampliación y ratificación de la queja la señora Luz Elena Posada ratificó lo

expuesto en su escrito de queja e informó acerca de una letra de cambio suscrita por el disciplinable en la cual se comprometió a pagar lo adeudado a la quejosa con fundamento en lo manifestado en su escrito de denuncia (v.fl. 28). Por su parte el disciplinado en su versión libre manifestó que es responsable de recibir la suma de $ 8.040.000 para la señora Luz Helena Posada quien había contratado sus servicios para varios procesos judiciales. Informó que recibió poder para actuar dentro de un proceso cursado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Copacabana, donde se adelantaba un proceso ejecutivo en contra de la denunciante por la suma de $2.500.000. Expresó que a raíz del proceso ejecutivo reseñado con anterioridad resultó en el Juzgado Tercero Civil de Medellín un embargo de los excedentes y 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta posteriormente apareció otro proceso ejecutivo en el Juzgado de Sabaneta en contra de la quejosa, el cual fue en el que actuó por más tiempo.

Dijo que la propiedad que dio origen al asunto bajo estudio fue avaluada en $18.000.000 de los cuales sustraídos los remanentes por el Juzgado de Conocimiento resultaron a favor de la denunciante dos títulos judiciales por valor de $8.040.000 y otro por $966.995, aclaró el disciplinable que por problemas en la

Entidad Financiera donde recibió los dineros producto de los títulos reseñados anteriormente, únicamente recibió la suma de $8.040.000. Informó que los honorarios fueron más de $4.000.000 por todo el trabajo realizado en cinco procesos que asistió a la denunciante, manifestó que le entregó en un sobre a la señora la suma de $5.000.000 y que ella no le firmó el paz y salvo. Manifestó que a raíz de la denuncia en la Fiscalía relacionada con el tema de los honorarios, le firmó una letra a la denunciante por valor de $3.500.000 aunque le exigían que fuera por $5.000.000. En cuanto a los procesos de regulación de honorarios informó que no ha sido notificado de los mismos y manifestó que conoce del incidente de regulación de honorarios por conducto de otra profesional del derecho que asiste a la quejosa no porque lo hayan notificado de ningún proceso. Expresó que se comprometió con cinco procesos diferentes con la quejosa, en cuanto al tema de los honorarios dijo que no se pactaron por escrito, además manifestó que la denunciante cuadraba con él y le dijo "trabájeme que no le va mal'. Informó que para regular sus honorarios se limitó a aplicar lo consignado en la Resolución No.1251 del 9 de mayo del 1994 del Colegio de Abogados de Medellín, que por cuota litis establece de un 20 % a un 45 %. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Reiteró haber entregado los dineros a la quejosa y no le firmó el recibo; referente al segundo título judicial expresó que fue la denunciante quien lo cobró, del cual a él de ese dinero no se le pagaron honorarios, finalmente manifestó en cuanto a la denuncia tramitada por parte de la quejosa ante la Fiscalía que no hubo ánimo conciliatorio y que desconoce del avance del proceso. - El 24 de mayo de 2011, en continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación el disciplinado manifestó varias contradicciones con lo referido anteriormente en su versión libre así: Que realizó contrato verbal con la quejosa de honorarios por el 30% y reclamó $8.040.000 de los cuales tomó por concepto de honorarios un poco más de $4.000.000, entregando a la denunciante la suma de casi $5.000.000.

El abogado informó que los honorarios fueron sacados del valor recuperado a la denunciante que fue por la suma de $14.000.000; y que producto de los inconvenientes surgidos con el tema de los honorarios y tras la denuncia penal instaurada en su contra le firmó una letra por valor de 3 500.000, titulo valor que a la fecha no ha tenido como pagar. Por último informó haberle entregado a la quejosa la suma de $8.040.000 más el título judicial de $966.000 (v. fl.34 y 78). Pruebas decretadas practicadas e incorporadas en esta etapa procesal:

1. Copias de los documentos pertenecientes a procesos tramitados ante diferentes despachos judiciales en los cuales la quejosa era demandada y el

investigado su apoderado judicial (v. fl. 36-50).

2. Copia de denuncia penal formulada por la quejosa contra el investigado (v. fl.49).

3. Informe suscrito por el investigado sobre entrega de dineros y su concepto (v.fl.

51). 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 13 de agosto de 2013, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber recibido dineros propios de su cliente y no haberlos entregado en su totalidad.

3. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 3 de septiembre de 2013 (v. fl. 122), en la que se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado, quien presentó sus alegaciones finales.

En su consideración no existen elementos probatorios suficientes que corroboren lo expuesto por la denunciante en el escrito de queja y finalizó sus alegatos manifestando la carencia de una prueba contundente cómo un contrato de prestación de servicios o cualquier otro documento. Tampoco está probado dentro del expediente la cantidad de dinero que correspondía a cada una de las partes.

Por ultimo informó que los procesos en los cuales representó a la quejosa fueron más de los que se relacionaron en el expediente, lo cual es un indicativo para justiciar los honorarios cobrados, reiterando la falta de elementos probatorios en el proceso que lleven a la certeza de la conducta endilgada a su prohijado y en 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta razón de ello solicitó que sea absuelto por duda de los cargos proferidos a su defendido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión de abogado. Consideró la instancia que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce sin lugar a dubitación alguna que el abogado investigado recibió unos dineros por orden de un despacho judicial, los cuales debían ser devueltos a la quejosa y solo entregó parte a esta, habiéndose quedado con un saldo de los dineros recibidos

en virtud de la gestión profesional encomendada sin que a la fecha los haya restituido. Así las cosas con relación a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, los profesionales del derecho no pueden abstenerse de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión (v.fl.128135). 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, el investigado ni su defensor interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de CONSULTA la decisión del 31 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado

OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por infringir el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.1. De la falta endilgada y sancionada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta honradez profesional consagrado en el artículo 35 numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, a la menor brevedad posible. b) Por demorar la comunicación de este recibo. Sea lo primero señalar que en grado de consulta se examinaran las pruebas obrantes en el plenario y debidamente decretadas, practicadas e incorporadas al mismo, a fin de constatar y contrastar las pruebas aducidas y valorarlas en instancia. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA, fungió como apoderado de la quejosa Luz Helena Posada Quintana, en tres procesos civiles, y que en el proceso seguido en el Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Copacabana, le quedó un remanente por valor de $8.040.000, que fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, el cual le ordenó la entrega (v. fl.36).

En el caso de marras se estableció que el el abogado cobró un título judicial por valor de $8.040.000, de los cuales le entregó a su poderdante la suma de $3.000.0000 (v. fl.2). La falta disciplinaria atribuida al togado de manera contundente expresa que: "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional;" lo que implica para el

abogado realizar la entrega de los dineros y también informar sobre el recibo de los mismos a su cliente, sin embargo, a pesar de los requerimientos realizados por la quejosa no realizó las gestiones encaminadas a aclarar el asunto, sino hasta el momento en que fue denunciado en la Fiscalía General de La Nación por la presunta comisión del delito de abuso de confianza (v. fl 4-9), hecho que lo conminó a suscribir a favor de la demandante una letra de cambio por valor de $3.500.000, tal y como lo reconoció en su versi al interior de la audiencia celebrada el 21 de abril de 2010 (v. fl. 34). Entonces, se tiene que la retención parcial del dinero, el cual no devolvió de manera inmediata; hace evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinable, afectó los intereses jurídicos de la mandante dentro del encargo profesional que adelantaba.

Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de la totalidad de las sumas de dinero percibida en el curso del proceso civil a él encomendado, lo cual no hizo y por el contrario las retuvo. En cuanto a los argumentos exculpatorios dados por el togado, hay que señalar que la mayoría de ellos se encuentran huérfanos de prueba como se procede a explicar: en su versión libre argumentó que recibió la suma de $8.040.000 producto del remanente a favor de su poderdante, y que sus honorarios fueron más de $4.000.000 por todo el trabajo realizado en cinco procesos en que asistió a la denunciante, a quien le entregó en un sobre la suma de $5.000.000 y que ella no le firmó el paz y salvo y de ello es testigo el dueño del restaurante donde le entregó el dinero a la querellante, testigo que nunca compareció al proceso. Se debe anotar que en todo el recorrido del proceso, y en atención a las pruebas recaudadas en el plenario el abogado disciplinable no demostró el pago de los dineros retenidos a la quejosa.

Lo anterior es así, pues si se le diera credibilidad a lo expresado por el investigado, deduciendo en un caso hipotético los $4.223.536, que el profesional del derecho cobraría en virtud de los honorarios percibidos por su gestión profesional tal como lo evidencia el documento que entregó a la querellante y el cual reposa dentro del expediente (v.fl.51), igualmente de forma lógica infiere este 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Despacho que existe un sobrante por la suma de $816.646 los cuales a la fecha no han sido entregados por parte del disciplinado a su poderdante, es decir, lo anterior lo hace esta Sala, con la intención de corroborar que en todas las formas posibles que el togado investigado ha tratado de justificar los dineros percibidos y no entregados a su cliente existen saldos a favor de la denunciante que no han sido aún entregados, pero que insiste la Sala se tendrá como suma de la retención de dineros el valor de $5.040.000 toda vez que al no existir un contrato de prestación de servicios que nos permita concluir de manera lógica y razonable el porcentaje exacto pactado entre las partes por concepto de honorarios profesionales, la Sala insiste y es clara en decir que el encartado debió entregar la totalidad de los mismos a quien fuese su poderdante hoy en día quejosa y en caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de los honorarios que considera le

corresponden por las actuaciones desplegadas para su contratante, debía hacer uso de las vías jurídicas pertinentes para ello. De esta manera, no resulta de recibo los argumentos expuestos, por cuanto el deber de todo profesional del derecho cuando recibe dineros producto de la gestión es entregarlos al cliente de manera inmediata, cuestión que aquí no se presentó, pues conservando el togado en su haber los mismos, quebrantó el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la modalidad de la falta, conforme al precedente de esta Corporación la misma se comete en la modalidad dolosa, debido a que todo profesional del derecho sabe de la obligación que le asiste de devolver los dineros que recibe producto de la gestión encomendada a su cliente, situación que en el plenario se tiene certeza que no se dio. A la luz de lo establecido en los artículos 40 a 45 de la normatividad citada, y de los argumentos expuestos por el a quo es evidente la imposibilidad de reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta toda vez que la misma resulta adecuada, atendiendo a las circunstancias y modalidades que rodearon a la falta materia de reproche, esto es, aprovechándose de la confianza depositada por el cliente, la trascendencia social,

al violar de manera directa los deberes emanados de la lealtad y la honradez del abogado, descritos en la Ley 1123 de 2007, conducta que merece mayor reproche, pues los abogados deben actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión, y todas sus acciones deben estar encaminadas en favor de sus clientes, pues de lo contrario, contribuyen en el desprestigio de la profesión. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta la gravedad de la misma, y que se trató de un injusto disciplinario consumado bajo culpabilidad dolosa, sin existir justificación alguna; además la imposición de la sanción en si misma tiene un efecto pedagógico y ejemplarizante, para toda la comunidad ya que advierte a los togados que si incurren en faltas en el ejercicio de la profesión, existe una jurisdicción que propugna por el cumplimiento de la ley, así como genera confianza en la sociedad al saber que cuando depositan su confianza en los abogados estos van a obrar de manera correcta y en caso contrario existe un aparato judicial que vela por el cumplimiento de esos deberes y obligaciones; aunado el hecho que el togado no registra antecedentes disciplinarios. Los argumentos esbozados son suficientes para confirmar tanto la responsabilidad del inculpado por la incursión de la falta señalada en el tipo disciplinario previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de la profesión por el término de 6 meses, considerándola proporcional, necesaria y congruente con las peculiaridades del caso, así como la modalidad dolosa en que endilgada

la falta. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, del 31 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la cual procedió a sancionar al abogado OSCAR DE JESÚS CORREA BONILLA con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por 6 meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSE

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