CSDJ - F05001110200020090035301ADJUNTA20120911133921-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090035301ADJUNTA20120911133921-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200900353 01 / 2506A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 33, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En providencia del 24 de octubre de 2008, el Juez Civil del Circuito de Marinilla – Antioquía, decidió compulsar copias ante esta colegiatura, a fin de que se investigara la conducta de la abogada DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, quien promovió juicio de pertenencia en representación del señor Expedito de Jesús Gómez Montoya contra Mauricio Molina Buitrago y otros, sin fundamento alguno.2
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Con ponencia del Magistrado, doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, mediante auto del 20 de marzo de 2009, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, identificada 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folios 29 a 34 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A con la cédula de ciudadanía No. 43.050.580 y la tarjeta profesional No. 102.180, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evacuó en los días 24 de septiembre de 2009, 21 de abril, 10 de mayo y 4 de noviembre de 2010, fechas en las que se dió lectura a la compulsa de copias, se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea a la investigada, se decretaron y practicaron las pruebas peticionadas y presentó la calificación jurídica provisional, endilgando a la encartada su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificando su conducta a título de dolo, por cuanto
siempre supo que su cliente no ostentaba la calidad de poseedor del bien que se reclamaba en el proceso de pertenencia.4 Audiencia de Juzgamiento. Se realizó los días 26 de junio de 2011 y 15 de marzo de 2012.5 En aquella oportunidad la defensa de DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, solicitó su absolución arguyendo que la labor del profesional del derecho es de medio y no de resultado “y los imprevistos pueden cambiar la pretensión que se avoca”, como en el caso bajo estudio en el que el actor cambió su declaración luego de ser amenazado de muerte, resultando entonces la litigante asaltada en su buena fe, cambiando en consecuencia el rumbo del proceso y las pretensiones. Según la defensa, su prohijada pecó por ingenua, o por dejarse llevar por los sentimientos frente a la injusta situación del labriego, quien por más de 20 años se dedicó a cuidar como señor y dueño la finca “La Majita”. Por tanto, en su concepto no podía imputársele la falta enrostrada atendiendo que la apoderada promovió la demanda por lo que le manifestó su cliente. 3 Folios 43 y 46 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 52, 58, 61, 63 y CD’S contentivos de las diligencias. 5 Folio 65 del c.o, de primera instancia y CD contentivo de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A Finalmente, pidió tener en cuenta la manifestación realizada por el señor expedito de Jesús Gómez, quien señaló que la finca era suya, pese a que unos pistoleros lo querían sacar de ella. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, se resolvió sancionar a la abogada DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 33, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “(…) De acuerdo a lo considerado por el Juez Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) en providencia del 24 de octubre de 2008, proferida dentro del proceso ordinario No. 2007-0067, la apoderada Diana María Martínez Suárez supo que su cliente no ostentó jamás la condición de poseedor sino de trabajador de la finca “la majita” del municipio de guatapé y pese a esto interpuso la acción de prescripción adquisitiva a su nombre, así que no podían pretender el actor y mucho menos su abogada que a través de un juicio de pertenencia se lograra el pago de unas acreencias laborales, actitud que determina temeridad y mala fe y en este sentido se ordenó la referida compulsa de copias.
A las presentes diligencias se allegó copia auténtica del proceso ordinario de pertenencia con radicado 2007-0067 tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquía), donde aparece como demandante el señor Expedito de Jesús Gómez Montoya y en el que se observa que la Dra. Diana María Martínez Suárez fungió como su apoderada… República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A Se observa que la profesional del derecho presentó el día 22 de marzo de 2007, demanda ordinaria para la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble denominado “la majita”, ubicado en el municipio de Guatapé (Antioquía), vereda la Peña, en contra del señor Mauricio Molina Buitrago, que aparecía como propietario del inmueble y demás personas indeterminadas …, dicha demanda tenía como pretensión principal que se declarara que el señor Gómez Montoya había adquirido por vía de prescripción el inmueble mencionado, junto con las mejoras y construcciones en el existentes y como consecuencia se ordenara la inscripción de dicho fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-94493 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Marinilla. En audiencia de pruebas y calificación provisional, esta Corporación endilgó a la
Dra. Martínez Suárez haber faltado a la verdad procesal porque promovió acción legal ante la Administración de Justicia, sin tener fundamento jurídico para ello, en tanto que su cliente jamás ostentó la calidad de poseedor del bien objeto de usucapión. Se dilucidó en aquella oportunidad procesal que los medios de prueba allegados daban cuenta que el mismo demandante, Expedito de Jesús Gómez, atestiguó no ser poseedor del inmueble en cuestión, a la vez que reconoció legítimo propietario al señor Mauricio Molina Buitrago, advirtiendo que trabajaba en aquella finca y en ese sentido las pretensiones del demandante fueron justamente desestimadas por el Juez, anotando que ciertamente los hechos podrían encuadrar en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Cuestionó la Sala que la abogada no mencionó en el cuerpo de la demanda que su mandante fue contratado inicialmente como mayordomo en la finca que cuidó por más de veinte años, sino que alegó una tenencia pues al parecer dejó de tener contacto con los propietarios asumiendo como dueño y señor del bien, sin embargo el demandante jamás dejó de reconocer dominio ajeno tal como se puede advertir en el interrogatorio de parte en el que reconoció como propietario al señor Mauricio molina Buitrago. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A
(…) Pues bien, de acuerdo a las pruebas que obran dentro del investigativo, encuentra esta Sala que la Dra. Diana María Martínez Suárez recurrió indebidamente al órgano jurisdiccional al interponer una demanda dirigida a lograr la pertenencia del inmueble denominado “la majita”, ante el Juez Civil del Circuito de Marinilla, a sabiendas que su cliente aceptaba sin reparo no ser el poseedor del inmueble, sino ser trabajador en dicho predio por más de veinte años y por tanto en el fondo lo que realmente pretendía era el pago de prestaciones laborales. Precisa esta Sala que la acción interpuesta por la abogada no se encuentra debidamente soportada por las pruebas que le brindó su mismo cliente, pues a la luz del análisis integral de las pruebas que obran en el paginario, las pretensiones del señor Expedito Gómez, no solo iban dirigidas a demostrar su ánimo de señor sobre el mencionado predio, sino que pretendía a toda costa el pago de prestaciones laborales como empleado de la finca. (…) El señor Expedito de Jesús Gómez Montoya, ha comparecido a esta Colegiatura a explicar que contrató a la abogada para lograr la adjudicación del inmueble que había poseído por más de veinte años, desde el momento en que lo contrató el señor Frank Ortíz, más sin embargo éste no volvió a aparecer y así tuvo el predio de cuenta suya, puso el alambrado, cercas, la trabajaba y lo sacaron con violencia. Indicó que contrató a la abogada para que le hicieran los trámites de la pertenencia del terreno, sin embargo por esa época los que llama “pistolocos” lo
presionaron para que ante el Juzgado de Marinilla dijera que reclamaba sólo el pago de los jornales o si no lo mataban y por ello bajo presión tuvo que dejar las cosas quietas… Cuestiona esta sede jurisdiccional que ante las presuntas amenazas de las que fue objeto el señor Gómez Montoya, ni éste ni su apoderada presentaron denuncia penal ante el riesgo inminente que corría la vida de aquel; no puede en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A este momento la apoderada afirmar que hubo una omisión del Juez Civil del Circuito de Marinilla en compulsar las copias para que se investigara por la Fiscalía General de la Nación el constreñimiento sufrido por el señor Gómez, como que ella era la primera obligada a enterarla de tan grave noticia criminal. Esta omisión de presentar denuncia, resta credibilidad al dicho del señor Expedito Gómez ante esta Corporación y por el contrario, reafirma la tesis consistente en que la abogada siempre tuvo conocimiento de la calidad de tenedor y trabajador de su poderdante. Se ha querido aducir por la defensa que el señor Expedito intempestivamente y motivado por amenazas cambió su declaración ante el Juzgado, pero al analizar la situación concluye la Judicatura que las manifestaciones del demandante ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla ocurrieron el 11 de julio de 2008, sin
embargo desde el día 21 de abril de 2008, o sea con anterioridad, la apoderada mencionó en su escrito la liquidación de salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho su cliente, razón adicional para que no sea tenido en cuenta el testimonio del señor Gómez Montoya y se concluya que la profesional sí tenía conocimiento que su cliente no era poseedor del inmueble y por vía del proceso de pertenencia pretendía el pago de unos derechos laborales a favor del actor. LA APELACIÓN La apoderada de confianza de la disciplinada, presentó en tiempo recurso de apelación, exponiendo que la Sala no tuvo en cuenta el contenido completo de la declaración que sirvió de piedra angular para proferir el fallo sancionatorio pues, aseguró no haberse tenido en cuenta que el mismo narró cómo fue amenazado de muerte, razón suficiente para cambiar su dicho. Explicó que nadie invertía en lo ajeno a cambio de nada, si no es porque se tiene una verdadera intención de señor y dueño, pues en su concepto no resulta lógico pensar que alguien dejaría pasar 20 años para reclamar prestaciones sociales, cuando están prescriben a los tres años. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A Esgrimió que no era valido el argumento de no haber denunciado, pues para la fecha de los hechos – año 2008 – operaban grupos paramilitares que no
permitían denuncias de este tipo, debiendo siempre primar el derecho fundamental a la vida. Finalmente, mencionó que era equivocado decir, como se afirmó en los criterios para determinar la sanción que la actuación de la disciplinada fue dolosa con el fin de obtener provecho económico para sí y para su cliente, pues reiteró que nadie invertiría en el pago de abogado, publicaciones y demás gastos procesales si no tuviera el convencimiento de estar actuando conforme a sus derechos.6 El recurso incoado fue concedido por el magistrado sustanciador mediante auto del 13 de junio de 2012.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia).
2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado; no sin antes plasmar la revisión del acatamiento por parte del a quo de los postulados que rigen la actuación en claro respeto por los derechos fundamentales de la disciplinada, quien en todo momento estuvo asistida por defensor de confianza, ejerció sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, razón por la que no se observa violación
6 Folios 90 a 94 del cuaderno de la 1ª instancia. 7 Folio 98 del c.o. del a quo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A alguna al debido proceso que sea capaz de invalidar la actuación surtida contra la jurista. Pues bien, la apoderada de confianza de la disciplinada, presentó en tiempo recurso de apelación, exponiendo que la Sala no tuvo en cuenta el contenido completo de la declaración que sirvió de piedra angular para proferir el fallo sancionatorio pues, el señor Expedito de Jesús Gómez Montoya fue claro en contar los motivos del cambio de su declaración, esto fue, la amenaza de muerte declarada en su contra. Al punto no hay necesidad de hacer extensos pronunciamientos, basta con acudir al texto de la sentencia apelada en la que claramente se dice: “El señor Expedito de Jesús Gómez Montoya, ha comparecido a esta Colegiatura a explicar que contrató a la abogada para lograr la adjudicación del inmueble que había poseído por más de veinte años, desde el momento en que lo contrató el señor Frank Ortiz, más sin embargo éste no volvió a aparecer y así tuvo el predio de cuenta suya, puso el alambrado, cercas, la trabajaba y lo sacaron con violencia. Indicó que contrató a la abogada para que le hicieran los trámites de la
pertenencia del terreno, sin embargo por esa época los que llama “pistolocos” lo presionaron para que ante el Juzgado de Marinilla dijera que reclamara sólo el pago de los jornales o si no lo mataban y por ello bajo presión tuvo que dejar las cosas quietas. A juicio de esta Sala, el testimonio del señor Expedito de Jesús Gómez Montoya, no puede desvirtuar el cuestionamiento a la profesional del derecho, aunque se trate del mismo demandante porque recibió amenazas de muerte, razón para haber dicho que no era el poseedor del inmueble sino un empleado que reclamaba el pago de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A Cuestiona esta sede jurisdiccional que ante las presuntas amenazas de las que fue objeto el señor Gómez Montoya, ni éste ni su apoderada presentaron denuncia penal ante el riesgo inminente que corría la vida de aquel; no puede en este momento la apoderada afirmar que hubo una omisión del Juez Civil del Circuito de Marinilla en compulsar las copias para que se investigara por la Fiscalía General de la Nación el constreñimiento sufrido por el señor Gómez, como que ella era la primera obligada a enterarla de tan grave noticia criminal. Esta omisión de presentar denuncia, resta credibilidad al dicho del señor Expedito Gómez
ante esta Corporación y por el contrario, reafirma la tesis consistente en que la abogada siempre tuvo conocimiento de la calidad de tenedor y trabajador de su poderdante. Se ha querido aducir por la defensa que el señor Expedito intempestivamente y motivado por amenazas cambió su declaración ante el Juzgado, pero al analizar la situación concluye la Judicatura que las manifestaciones del demandante ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla ocurrieron el 11 de julio de 2008, sin embargo desde el día 21 de abril de 2008, o sea con anterioridad, la apoderada mencionó en su escrito la liquidación de salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho su cliente, razón adicional para que no sea tenido en cuenta el testimonio del señor Gómez Montoya y se concluya que la profesional sí tenía conocimiento que su cliente no era poseedor del inmueble y por vía del proceso de pertenencia pretendía el pago de unos derechos laborales a favor del actor. El testimonio de la Dra. Beatriz Elena Roldán, apoderada del demandado en el proceso de pertenencia, tampoco aporta elementos de juicio a las presentes diligencias, en tanto que sin ningún fundamento menciona que fue el señor Expedito de Jesús quien hizo incurrir en error a la abogada investigada, así como que el señor Gómez fue objeto de amenazas sin explicar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de tales hechos. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A De esta manera no encuentran eco las manifestaciones de la defensora contractual en este momento procesal, quien solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria a favor de la Dra. Diana maría Martínez Suárez”. De tal suerte, que es evidente no sólo que el a quo sí tuvo en cuenta las manifestaciones del cliente, señor Gómez Montoya, sino que explicó porque sus argumentos no eran atendibles. De otra parte, la defensa manifestó que no era lógico pensar que alguien invirtiera en lo ajeno, si no era porque tenía ánimo de señor y dueño; no obstante, nótese como el mismo fallo atacado transcribió los apartes en los que la misma encartada señaló que su cliente “…si venía ejerciendo la tenencia de la finca denominada LA MAJITA, ubicada en el Municipio de Guatapé Vereda la Peña, ya que como se dijo en la Demanda esta fue entregada por el señor ALONSO CARDONA QUINTERO en el año 1980, para que se encargara de dicho bien pago de servicios públicos, pago de impuestos, cuidarlo y protegerlo, hacer las mejoras necesarias para el mantenimiento del predio, con ánimo de señor y dueño, dichos actos pueden verificarse, cuando se observa la finca (…) Como se le manifestó al Abogado de la Parte Demandada en alguna ocasión, nos ratificamos en que estamos dispuestos a terminar el proceso en cuestión, siempre y cuando se llegue a un Acuerdo frente al pago de los servicios por el señor ESCPEDITO (SIC) DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, mínimo como mayordomo o cuidador de la finca, por un periodo no inferior a
28 años (1980-2008) (…) Frente a las Excepciones prestadas en la Contestación de la Demanda, El señor ESCPEDITO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, si esta legitimado para la causa, puesto que está facultado por la Ley 791 de 2002, y por la tenencia de la finca por un periodo de 28 años (…) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A El proceso se ha tramitado con toda la legalidad y transparencia; siempre se ha dejado ver nuestras claras intenciones a los diferentes mandantes del señor MAURICIO MOLINA BUITRAGO, prueba de ello es el desistimiento de la querella instaurada en el mes de Junio de 2007. Además atendiendo los llamados de los abogados de la parte demandada en su debido momento, como también presentándole a los doctores RICARDO L. OCAMPO A., BETARIS (SIC) LONDOÑO, la liquidación de los salarios y prestaciones sociales a las que podría tener derecho el señor ESCPEDITO DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, frente a las cuales se les ha manifestado en varias ocasiones la intención clara de negociarlas (…)”. Y es que precisamente, el argumento que hoy trae a la Sala la defensora de confianza respecto a la caducidad del cobro de aquellas prestaciones debidas, refuerza la condena pues, sabiendo la doctora DIANA MARÍA MARTÍNEZ
SUÁREZ, que el señor Gómez Montoya no tendría oportunidad de pelear las prestaciones sociales que se habían acumulado por más de veinte años, decidió ofrecerle otra forma de tratar de recuperarlas, presionando a los deudores con la posible pérdida del bien inmueble pretendido en el proceso de pertenencia. Con su desacuerdo en cuanto la falta de denuncia, nótese que cualquier ciudadano tiene la obligación de denunciar los hechos que considere puedan ser constitutivos de delito investigable y sancionable penalmente, más aún cuando se trata de su propia vida, frente a la cual es el directamente afectado quien en principio tiene la posición de garante, viéndose obligado a cuidarla y protegerla, de tal suerte, que siendo ello, así, menos aún se entiende como prosiguieron con el juicio de pertenencia si estaba de por medio personas armadas al margen de la Ley. Finalmente, mencionó que era equivocado decir, como se afirmó en los criterios para determinar la sanción que la actuación de la disciplinada fue dolosa con el fin de obtener provecho económico para sí y para su cliente, pues reiteró que nadie invertiría en el pago de abogado, publicaciones y demás gastos procesales si no tuviera el convencimiento de estar actuando conforme a sus derechos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A Con relación a esta aseveración encuentra la Sala que no es desatinada la
argumentación del a quo, pues obviamente la apoderada perseguía un interés económico cual era en primera medida obtener el pago de sus honorarios por la actuación realizada, y para su mandante, ya fuere logrando la prescripción adquisitiva de dominio, si lograba de alguna manera “engañar” al juez de conocimiento, o por el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por su prohijado durante los más de veinte años que estuvo como mayordomo al cuidado de la finca “La Majita”. Así las cosas, para esta Colegiatura resulta claro que ninguno de los argumentados planteados por la defensa de la sancionada tienen la capacidad de resquebrajar la sentencia sancionatoria proferida el 14 de mayo de 2012 en contra de la doctora DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 33, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para
que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200900353 01 / 2506A TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc