CSDJ - F05001110200020090035501ADJUNTA20130503165354-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090035501ADJUNTA20130503165354-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Abogado en apelación / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Se ordena el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, en razón de haber transcurrido más de 5 años desde cuando se presume materializada la conducta acusada de irregular por el quejoso, en la contestación de la demanda del día 4 de marzo de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200900355 01 (6014-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor EFRAÍN GONZÁLEZ MUÑOZ en calidad de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio del 23 de enero de 2013, emitido por el Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual se resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor EUGENIO VALDERRAMA RUEDA, pero se observa causal de improcedibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2009, el señor EFRAÍN
GONZÁLEZ MUÑOZ, formuló queja contra el abogado EUGENIO VALDERRAMA RUEDA, manifestando que éste lo injurió, calumnió y trató de manera inadecuada y descortésmente; actuando como apoderado de la contraparte en un proceso Ordinario incoado por el señor EFRAÍN
GONZÁLEZ MUÑOZ.
Afirmó que el abogado en la contestación de la demanda de fecha 4 de marzo de 2008, instaurada por EFRAÍN GONZÁLEZ MUÑOZ, lo trató con términos desobligantes, groseros, abusivos y carentes de cortesía tales como holgazán, conchudo y persona no grata para la sociedad. 2. – El 10 de marzo de 2009, se allegó constancia que comprueba que el doctor EUGENIO VALDERRAMA RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 70.565.554, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 84245 expedida el 7 de febrero de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. 3. – El día 20 de marzo de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional de Antioquia, dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario en contra del Dr. EUGENIO VALDERRAMA RUEDA y fijó el día 24 de septiembre de 2009, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4. – El 24 de septiembre de 2009, se hizo presente el señor EFRAÍN
GONZÁLEZ MUÑOZ, quejoso en la investigación disciplinaria, con el fin de asistir a la audiencia programada para el día mencionado a la 1:30 p. m. en el proceso contra el abogado EUGENIO VALDERRAMA RUEDA; audiencia que no pudo llevarse a cabo por cuanto el investigado no concurrió a la misma. En consecuencia, se dispuso por secretaria fijar edicto emplazatorio por el término de (3) días. 5. – La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en acta del 24 de septiembre de 2009, fijando edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 9 de diciembre de 2009. 6. – El 21 de enero de 2010 se declaró persona ausente al abogado EUGENIO VALDERRAMA RUEDA y se le designó un defensor de oficio, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de julio de 2010 a las 8:30 a. m. 7. – El día 20 de octubre de 2011 compareció a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el doctor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GIRALDO con cédula de ciudadanía número 15909900 y tarjeta profesional No. 95142 del Consejo Superior de la Judicatura, para tomar posesión como Defensor de oficio del Dr. EUGENIO VALDERRAMA RUEDA. 8. – El 26 de octubre de 2011 se fijó como nueva fecha para la realización de
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 3 de julio de 2012 a las 8:30 a.m. 9. – El día 3 de julio de 2012, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN dejó constancia oral registrada en audio, en la cual indicó que el señor EFRAÍN GONZÁLEZ MUÑOZ compareció a dicha audiencia y el abogado EUGENIO VALDERRAMA RUEDA junto con su Defensor de oficio el Dr. JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GIRALDO, no lo hicieron. Se fijó el día 23 de enero de 2013 a las 11:00 a. m. para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 10. – El 23 de enero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor, se dejó constancia que NO compareció el agente del Ministerio Público, ni el investigado. Se procedió a dar lectura a la queja interpuesta por el señor EFRAÍN GONZÁLEZ MUÑOZ, y luego de escuchar al defensor de oficio, se procedió a calificar la actuación, ordenando la terminación del proceso a favor del disciplinable, por considerar que este no incurrió en falta, decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación. LA PROVIDENCIA APELADA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 23 de enero de 2013, el a quo consideró que el abogado EUGENIO VALDERRAMA RUEDA no incurrió en falta disciplinaria alguna al emplear los términos “holgazán” y “conchudo”
para referirse al quejoso, pues no cualquier afirmación por descortés que sea, tiene el alcance de afectar la honra; o de convertirse en injuria o calumnia, razón por la cual el magistrado sustanciador, Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, consideró que no se configuró la falta contemplada en el artículo 32 de La ley 1123 de 2007, pues si bien las afirmaciones del togado fueron irrespetuosas con su contraparte, el hecho de decirle “holgazán” y “conchudo”, no tiene la virtualidad de afectar la honra del destinatario. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia RESOLVIÓ declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el abogado EUGENIO VALDERRAMA RUEDA, por razón de la queja interpuesta por el señor EFRAÍN GONZÁLEZ MUÑOZ. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso EFRAÍN GONZÁLEZ MUÑOZ, interpuso recurso de apelación sustentando que el abogado lo ofendió al utilizar términos como “holgazán” y “conchudo” y por eso debería tener un llamado de atención. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1. - Mediante proveído adiado el 20 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos (F. 4 c.o. 2da. Instancia).
2. - El 22 de febrero de 2013 se notificó al abogado EUGENIO VALDERRAMA RUEDA, al defensor de éste y al agente del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 a 9 c. o. 2da Instancia). 3. - El 19 de marzo de 2013, el Ministerio Público conceptuó solicitando al confirmación de la decisión recurrida, pues el abogado por el hecho de utilizar los términos “holgazán” y “conchudo” no menoscabó la honra del señor EFRAÍN GONZÁLEZ MUÑOZ, por cuanto si bien es cierto se trata de palabras inadecuadas, estas no tienen el alcance de injuriar y mucho menos calumniar ya que no se refieren a la imputación de un delito. En consecuencia, en su concepto no se evidenciaba falta disciplinaria alguna con la conducta del abogado. (fl. 23 a 24 c. o. 2da Instancia). 4. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido por la Secretaría Judicial el 20 de marzo de 2013, en el que da cuenta que no se registra sanción alguna contra el Dr. Eugenio Valderrama Rueda. (F. 26c.o. 2da Instancia).
Así mismo, la Secretaría dejó constancia que en ésta superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos. (fl. 27 c. o. 2da Instancia). 5. - Cumplido el auto del Magistrado Ponente, pasan las diligencias al
despacho el 20 de marzo de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Prescripción. Como se anunció al inicio de la presente decisión, dan cuenta las pruebas recaudadas que en efecto, el día 23 de enero de 2009 el señor EFRAÍN GONZÁLEZ MUÑOZ interpuso queja contra el abogado EUGENIO VALDERRAMA RUEDA porque en escrito de contestación de la demanda del 4 de marzo de 2008, el disciplinable lo trató con términos desobligantes, groseros, abusivos y carentes de cortesía. En efecto, para esta Colegiatura la conducta a investigar se considera materializada el día 4 de marzo de 2008, fecha en la que el togado radicó el escrito con el cual el quejoso consideró que estaba incurso en falta disciplinaria. Por lo anterior, se observa que desde la fecha indicada han transcurrido más de cinco años; en consecuencia, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el cese de procedimiento en favor del togado encartado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la actuación desplegada al interior del mencionado proceso.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde cuando se radicó el escrito de contestación de la demanda, es decir, el 4 de marzo de 2008, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su favor. Por último, es de anotar que cuando el proceso ingresó al despacho una vez finalizado su trámite secretarial de segunda instancia, es decir el 20 de marzo de 2013, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la cesación del procedimiento a favor del abogado
EUGENIO VALDERRAMA RUEDA por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva en esta providencia.
SEGUNDO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial