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CSDJ - F05001110200020090036101ADJUNTA20130528144518-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090036101ADJUNTA20130528144518-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2009 00361 01

Aprobado en Sala No. 037 de la misma fecha. Negada la ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS 1, procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada BEATRÍZ ELIANA QUINTERO BENÍTEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los señores ALBEIRO y FLOR OSORIO URIBE, mediante escrito presentado el día 19 de enero de 2009, elevaron queja3 contra la abogada BEATRÍZ ELIANA QUINTERO BENÍTEZ, bajo los siguientes argumentos: 1 En Sala 032 del 2 de mayo de 2013. 2 M.P. OSCAR CARILLO VACA. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente. “…denunciamos a la abogada doctora BEATRÍZ ELIANA QUINTERO BENÍTEZ T.P. 127.018 del C.S. de la J. con cédula de ciudadanía No. 43.628.0621 de

Medellín, por los siguientes hechos: El proceso quedó por más de un año sin que la abogada realizara manejo, gestión de impulso, y por ello tuvimos que revocar el poder. En diligencia de inventario y avalúos aceptó pasivos inexistentes en contra de nosotros a favor de la sucesión sin tener conocimiento de dicha acción.

No anexó copias auténticas de: registro de defunción (de nuestra madre), Escritura, y registros civiles de nacimiento de mis dos sobrinas Paula Osorio Franco y Catalina Osorio Restrepo, lo cual es un delito por retención de documentos.” (Sic a lo transcrito).

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 20 de marzo de 2009, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENÍTEZ, fijando el 29 de septiembre siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó la abogada disciplinada y se ordenaron las siguientes pruebas: “solicitar al Juzgado Octavo de Familia de Medellín remita copia auténtica, completa y legible debidamente foliado del proceso de sucesión, con radicado 2007-0710, a 4 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. expensas del investigado para lo cual se concede al juzgado un término de diez (10) días improrrogables, bajo la advertencia de que su incumplimiento será considerado obstrucción a la justicia; y, escuchar en declaración jurada al

doctor JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO”.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DRA. BEATRIZ ELIANA QUINTERO En audiencia de pruebas y calificación provisional, la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO 5 rindió versión libre, señalando que: “...frente a la primera queja, por no darle impulso al proceso, quiero manifestar que es un proceso de sucesión que inició la señora LUZ MARLENE OSORIO URIBE, hermana de los señores quejosos. En este proceso la abogada apoderada de la señora LUZ MARLENE, solicitó el embargo y posterior secuestro del 50% del inmueble propiedad del causante. Esta diligencia estaba programada para el mes de junio del año anterior, la diligencia no se llevó a cabo por razones de la apoderada, ella posteriormente solicitó que se entregaran nuevamente los oficios para practicar el secuestro y el juzgado se los entregó, ésta petición la hace ella el 20 de octubre de 2008, cuando radica la solicitud en la oficina de apoyo judicial, por esta razón el proceso quedó quieto por mucho tiempo, posterior a esto era la diligencia de secuestro del inmueble, este secuestro se demoró mucho tiempo, no sé las razones de la abogada para no asistir a la diligencia programada…por esta razón el proceso estuvo quieto mucho tiempo, porque no se había practicado la diligencia de secuestro y le manifesté en muchas ocasiones a los señores que esa diligencia no dependía de mí, que dependía de la cita que diera la inspección y además de que era una solicitud hecha

por la contraparte y que era ella quien debía impulsarla. Frente a aceptar deudas en la diligencia de inventarios y avalúos, la contraparte presentó una 5 Audio de la audiencia del 2 de octubre de 2009, minuto 26, segundo 10. deuda de una estufa más o menos avaluada en ochocientos mil pesos, yo me opuse y solicité se nombrara un perito para que avaluara dicha estufa, cuando se lo comuniqué a los señores ALBEIRO y doña FLOR, me dijeron que era una estufa que no valía más de ochocientos mil pesos, le dije que si traía un perito había que pagarle sus honorarios, entonces decidimos que era mejor renunciar a la práctica de esa prueba, que porque por ochocientos mil pesos no valía la pena practicarse. Yo renuncié a esa prueba y radiqué el memorial el 2 de septiembre de 2008, posteriormente frente a lo que manifiestan los quejosos de haberme ellos revocado el poder, es totalmente falso, yo renuncie al poder, lo hice el 16 de diciembre de 2008, diciendo que renunciaba al poder por ellos conferido, y dije que anexaba copia a los quejosos, el señor OSORIO se presentó en mi oficina y le di copia y le expliqué de los motivos por los cuales renunciaba al poder y él recibió dicha copia…”. (Sic a lo transcrito del audio). PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO, falta

establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio de la siguiente manera: “…de las pruebas incorporadas a este expediente se observa que efectivamente los quejosos otorgaron poder a la abogada el día 5 de octubre de 2007, quien inició los trámites tendientes a representar a sus clientes, pues presenta la contestación de la demanda, aporta el inventario y avalúos de bienes y participa activamente en la diligencia de inventario de bienes realizado en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el día 10 de diciembre de 2007, sin embargo, no se observa en dicha diligencia irregularidad alguna y los quejosos no especifican cuales son los pasivos supuestamente inexistentes que fueron aceptados por la investigada, respecto a los documentos que según los quejosos no fueron aportados al proceso, se encontró que la doctora QUINTERO BENITEZ si los aportó mediante memorial fechado del 12 de diciembre de 2008, sin que se observe mora alguna en ese sentido…por lo que este despacho no encuentra falta disciplinaria alguna en este aspecto…No obstante, no se observó actuación alguna de la togada a fin de que se realizara el avalúo solicitado, es luego de

ocho meses y posteriormente de ser requerida por la juez, que aporta memorial con el que renuncia a la prueba pericial, lo que generó que el proceso de sucesión se paralizara por dicha lapso de tiempo. El artículo 37 numeral primero de la ley 1123 de 2007, establece que incurre en falta a la debida diligencia profesional…en tal virtud se tiene que la abogada tardó o demoró las actuaciones tendientes a impulsar el proceso de sucesión para el cual había sido contratada, pues, transcurrieron ocho meses sin que la doctora QUINTERO BENITEZ se pronunciara respecto de la prueba pericial solicitada y así como lo expuso en su versión libre, había llegado a un acuerdo con sus clientes, para desistir de dicha solicitud, ¿por qué no aportó oportunamente el memorial de desistimiento?, lo anterior evidencia una clara indiligencia por parte de la profesional del derecho…”6. (Sic a lo transcrito del audio de la audiencia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento, el abogado de confianza de la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO, presentó alegatos, indicando que: “…la Dra. BEATRIZ QUINTERO se opuso a una partida presentada por la apoderada de la señora MARLENY OSORIO, razón por la cual se solicita se nombre PERITO AVALUADOR para determinar el valor de un bien mueble (Estufa) objeto de oposición…los poderdantes de la Dra. BEATRIZ QUINTERO, no querían sufragar los gastos del Perito, pese a que se les había advertido que generaba unos honorarios; a pesar de ello, los

herederos estaban en busca de un acuerdo para llevar la sucesión por notaría; acuerdo que se les puso de presente en muchas ocasiones y que tampoco firmaron, hasta que la doctora los representó. El acuerdo fue elaborado por la apoderada de la señora MARLENY OSORIO, suscrito y autenticado en notaria, el cual fue entregado a los señores ALBEIRO y FLOR OSORIO URIBE, quien nunca lo suscribieron y dilataban con firmarlo; ni tampoco se realizó el peritaje solicitado esperando que se firmara dicho acuerdo…Entonces, ya la quietud e inactividad del proceso se presentó durante casi todo el 2009; debido a muchos factores; uno, que la diligencia de inventarios y avalúos no se encontraba en firme por la solicitud del peritaje del bien mueble; dos, la apoderada que inició la Sucesión, doctora AMELIA CATALINA no había hecho la diligencia de embargo y secuestro de bienes; tres, no se habían llevado los paz y salvos de la DIAN; cuarto, porque siempre se estuvo a la expectativa del susodicho acuerdo que había 6 Audio de la audiencia del 15 de junio de 2011. firmado una de las partes para llevar a cabo la sucesión por notaría y retirarla del juzgado; y, quinto, porque los poderdantes de la doctora BEATRIZ QUINTERO tardaron más de un año para llevarles los registros de nacimiento de unas sobrinas y el de defunción de un hermano, para que fueran reconocidos por representación, atendiendo al juramento de que existían otros herederos con igual o mejor derecho en la misma…en el mes de octubre de 2009, la apoderada BEATRIZ QUINTERO es requerida por el

juzgado 8 de familia para que practicara la prueba solicitada en la diligencia de inventarios y avalúos; pero no era para decretar ningún desistimiento tácito por inactividad del proceso. Al comentar dicho hecho ante los poderdantes, éstos le manifiestan a la abogada que desistiera de la prueba y continuando con el trámite normal del proceso. El juzgado acepta el desistimiento de la prueba pericial y queda pendiente de que los apoderados soliciten y tramiten los paz y salvos de la DIAN y realicen el trabajo de partición…La doctora BEATRIZ QUINTERO sigue insistiéndole a los poderdantes la entrega de los registros civiles de unas sobrinas para que hagan parte de la sucesión en representación de su finado padre; documentos que son entregados por el señor ALBEIRO OSORIO en diciembre de 2009 y estos son llevados al juzgado en los cinco días siguientes al recibo de los mismos; además de una escritura pública en la que la madre de los quejosos ceden los derechos a estos sobre la sucesión; así como el registro de defunción de la madre de los mismos quien fallece para el mes de noviembre de 2009…en los mismos días, el señor ALBEIRO OSORIO requiere a la apoderada BEATRIZ QUINTERO para que le devuelva los documentos y cuando ésta le manifiesta que está en el juzgado; éste la amenaza y dice que la va a denunciar penalmente por el hurto de los documentos, denunciándola ante la Fiscalía y luego ante la Sala disciplinaria; en esos días la doctora BEATRIZ QUINTERO le renuncia al poder…como se ha demostrado dentro del proceso disciplinario que el despacho adelanta,

con las copias del proceso, las declaraciones rendidas por los quejosos y el testimonio rendido por la asistente dependiente judicial de la abogada BEATRIZ QUINTERO y por ella misma; ésta sí hizo todas las diligencias tendientes a culminar el trámite sucesoral encomendado por sus poderdantes…entonces, para el suscrito la apoderada BEATRIZ QUINTERO nunca descuidó sus obligaciones como abogada de los señores FLOR y ALBEIRO OSORIO, siempre estuvo pendiente del proceso; la inactividad que le indilgan a la misma no es por su culpa o responsabilidad, ya que como sabemos el nombramiento de un perito acarrea unos honorarios que deben ser sufragados por la parte solicitante y si éstos no están en capacidad de pago, mal haríamos en solicitarlos y después no pagarlos…”. (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción a la abogada BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ, CENSURA, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. En efecto, señaló: “…de las pruebas deduce la Sala que la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ, tal y como consta en los cargos, desatendió el deber del numeral 1 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y, además, actualizó la

falta a la que se refiere el numeral 1° del artículo 37 ibídem…en efecto, de las diferentes pruebas allegadas al expediente se observa que el radicado núm. 2009-0361 no fue atendido por ocho meses aproximadamente, hasta el extremo que la titular del Juzgado Octavo de Familia de Medellín tuvo que requerir a la abogada disciplinada para que tomara alguna decisión en relación con una prueba por ella solicitada, de la cual finalmente desistió…es cierto que la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ pudo haberle sugerido a los señores ALBEIRO y FLOR OSORIO URIBE que conciliaran con su contraparte, para que la sucesión se llevara a cabo en una notaría, por mutuo acuerdo; sin embargo, para la Sala es evidente que un abogado no puede quedarse sin actuar en el proceso durante ocho meses, esperando que sus clientes tomen una decisión. Y esto es algo lógico: en caso de que decidan no adelantar la sucesión de mutuo acuerdo, el contencioso habrá sufrido un retraso, el cual, como es obvio, le es imputable al profesional del derecho…”7. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.

Del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 112 facultó a esta Corporación para conocer en consulta las sentencias emitidas por las Salas de primera instancia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 7 Folio 78 a 84 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación8, de dicho precepto normativo se colige que el grado de consulta, procede: contra sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva al proceso disciplinario; el grado de consulta es subsidiario del recurso de apelación; y, sólo se consultan las decisiones desfavorables al procesado. La Corte Constitucional, en múltiples oportunidades ha señalado que el Superior tiene la potestad de verificar si la actuación y la decisión surtida corresponden a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, se ha dejado sentado lo siguiente: “…La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Adquem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no "reformatio in pejus", pues el hecho de no ser un recurso y

operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada…”9. Luego entonces, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, “el grado de consulta se torna como un control del Estado, donde al Superior le asiste el control de legalidad tanto del proceso como de la sanción impuesta”10. Caso concreto 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Providencia del 5 de octubre de 2011, Radicado 110010102000201102442 00, Aprobado según Acta Nº 021. 9 Corte Constitucional, Sentencia T - 201 de 1997. 10 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Providencia del 5 de octubre de 2011, Radicado 110010102000201102442 00, Aprobado según Acta Nº 021. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de la investigada son reprochables disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, la abogada BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no desplegar actuación alguna entre el 10 de diciembre de 2007 y el 2 de septiembre de 2008, esto es, durante aproximadamente nueve meses, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. En el folio 61 del cuaderno 1 de anexos del expediente, obra el poder que los señores ALBEIRO y FLOR OSORIO URIBE otorgan a la abogada BEATRIZ

ELIANA QUINTERO BENITEZ, para que los represente en el proceso de sucesión intestada del señor HARMODIO DE JESÚS OSORIO MONTOYA, adelantado en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, cuyo radicado es 2007-00710. Con la facultad otorgada a la abogada, el 5 de octubre de 2007, contestó la “apertura de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal del fallecido señor HARMODIO DE JESÚS OSORIO MONTOYA”11. Según prueba que obra en el folio 129 del cuaderno 1 de anexos del expediente, en la audiencia de inventarios y avalúos, realizada el 10 de diciembre de 2007, la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ solicitó se nombrara perito para que avaluara los bienes muebles y enseres objeto de liquidación: 11 Folio 62 del cuaderno de anexos 1 del expediente. “se allega escrito de inventarios y avalúos por parte de la doctora AMELIA CATALINA RAMÍREZ, de 2 folios y 16 anexos; y la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO, allega escrito con dos folios, los cuales hacen parte integrante de esta diligencia. Como no se estuvo de acuerdo con el avalúo de los bienes muebles y enseres de la partida segunda, se nombra perito para que avalúe, al señor LIBARDO DE JESUS GIRALDO CARDONA, localizable en la calle 21ª Nro. 54-56, teléfono Nro. 2651456, comuníquesele

conforme al artículo 9-2 del C. de P. Civil. No siendo otro el motivo de esta diligencia, se SUSPENDE para continuarla e integrarla con el nuevo avalúo que dé el perito…”. (Sic a lo transcrito). El día 24 de junio de 2008, esto es, seis meses después de decretarse el avalúo de los bienes, la secretaria del juzgado expide una constancia en la que indica: “…señora Juez, le informo que hace más de seis meses el trámite de este proceso se encuentra estancado por falta de interés de los herederos patrocinados por la abogada BEATRIZ ELIANA QUINTERO en hacer posible el avalúo del activo sucesoral en el que no estuvo de acuerdo en el valor asignado en la diligencia de inventarios y avalúos por la apoderada de los demás herederos…”12. (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, el día 22 de agosto de 2008, la doctora ROSA EMILIA SOTO BURITICÁ, Juez Octava de Familia de Medellín, ordenó a la abogada encartada cumplir con la carga procesal so pena de declarar terminado el acto procesal por desistimiento tácito: “…esta carga procesal sólo le compete a los herederos asistidos por la abogada BEATRIZ ELIANA QUINTERO, quienes han impedido continuar 12 Folio 135 del cuaderno de anexos 1 del expediente. con el trámite correspondiente a este sucesorio, comportamiento que configura los preceptos del artículo 346 del C. de P. Civil, reformado por el artículo 1 de la ley 1194 de 2008. En consecuencia, se ORDENA a los herederos patrocinados por la doctora

BEATRIZ ELIANA QUINTERO en este liquidatorio cumplir con esta carga procesal, en el término legal de treinta (30) días siguientes a su comunicación por el medio más expedito. So pena de DECRETAR TERMINADA ESTE ACTO PROCESAL FORMULADO por las personas mencionadas, por DESISTIMIENTO TÁCITO…”. (Sic a lo transcrito). Según prueba que obra a folio 137 del cuaderno 1 de anexos del expediente, la doctora BEATRIZ ELENA QUINTERO, se notificó personalmente del auto que ordena requerirla para practicar la prueba: “En la fecha 29/08/08 notifico a la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO, apoderada de algunos herederos acá involucrados, el contenido íntegro del auto anterior. Advirtiéndole que cuenta con 30 días contados a partir del día siguiente de esta notificación para que haga posible la carga procesal por ella solicitada en la diligencia de inventarios y avalúos…”. Mediante memorial de fecha 2 de septiembre de 2008, la abogada encartada desistió de la práctica de la prueba pericial: “BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como apoderada de los señores FLOR ALBA OSORIO, ALBEIRO OSORIO y TULIA URIBE DE OSORIO, a usted muy respetuosamente manifiesto que desisto de la práctica de la prueba pericial solicitada…”. Así, de las diferentes pruebas allegadas al expediente se observa que el proceso radicado número 2007-00710 del Juzgado Octavo de Familia de

Medellín, no fue atendido por la profesional del derecho durante ocho meses, al extremo que la titular del mencionado despacho tuvo que requerir a la abogada disciplinada para que gestionara la práctica de la prueba o en su defecto, procedería a decretar el desistimiento tácito de la misma. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes13 y que en el sub examine, a la doctora BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que la investigada, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que la abogada 13 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al

control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. encartada descuidó el proceso durante más de ocho meses, retardando así la continuidad del proceso sucesoral y congestionando la justicia. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 050011102000200900361 01

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 037 del 22 de mayo de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió confirmar la providencia del 11 de diciembre de 2012, al considerar que la abogada BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ había incurrido en falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En criterio de la suscrita, y en acatamiento al precedente horizontal de la Sala, debió absolverse a la profesional del derecho, por cuanto, realizó justamente eso que este Juez disciplinario reiteradamente le indica a los sujetos disciplinables que deben hacer cuando, por ejemplo, los clientes no permiten avanzar con la gestión, y es precisamente renunciar al poder –renuncia que debe cumplir con las

formalidades de Ley-. En otras palabras, sí sus clientes no lograron llegar a un acuerdo para el pago de los honorarios del perito, y es precisamente esa la razón por la cual no se pudo seguir adelante con el proceso de sucesión que le fue encargado, hizo bien la abogada en renunciar al poder, por cuanto, la no colaboración de los mandantes se puede convertir en un obstáculo para el cumplimiento de la gestión; afirmar lo contrario es desconocer que a los profesionales del derecho esta Sala les ha indicado que cuando afronten una coyuntura similar a la del presente caso, lo procedente es poner fin al poder renunciando al mismo, y no asumiendo una conducta de inactividad, pues ahí sí incurrirían en un actuar indiligente. Así pues, si los abogados se encuentran sujetos a un poder, del mismo emanan deberes profesionales, en tal virtud, como conocedores del derecho que son, saben que –y así lo indicado esta Colegiatura-, la renuncia formal es la vía para poner fin al mismo y evitar la incursión en comportamientos disciplinariamente reprochables. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.037 del 22 de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación: 050010102000200900361 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria porque como lo advertía en la ponencia que me fue negada en Sala del 2 de mayo de 2013, en el caso particular había lugar a revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue sancionada con CENSURA la abogada BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENITEZ, para en su lugar ABSOLVER de los cargos imputados a la misma, considerando que del estudio del caso como problema escindible a decidir, devenía necesario establecer si la abogada QUINTERO BENITEZ, incurrió en falta contra la debida diligencia profesional derivada del hecho de haber permitido que el proceso sucesoral seguido en contra de los quejosos durara paralizado por un término de ocho meses aproximadamente. Así, en primer lugar frente al tema de la Tipicidad, destacaba el suscrito, que para fundamentar la decisión que habría de adoptarse, necesario se hacía señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Por ello, concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa

responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). En el caso que nos ocupa, para analizar la tipicidad debía revisarse si la conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con supuestos catalogados como falta por el legislador y que comportaron la sanción del disciplinado. El numeral 1º del art

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