CSDJ - F05001110200020090036501ADJUNTA20111028155821-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090036501ADJUNTA20111028155821-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.050011102000200900365 01-2271 A Aprobado según Acta número 26 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala de Desempate, Jurisdiccional Disciplinaria conformada por los honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por los señores JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO y FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJÍA, en calidad de quejosos, contra la decisión proferida el 28 de Julio de 2011, por el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor ALFONSO CUÉLLAR VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.387.208 y portador de la Tarjeta Profesional número 26.980 del C.S. de la J., por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con
los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 . ANTECEDENTES El origen del presente proceso disciplinario, se fundamenta en la queja interpuesta por los señores JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO y FRANCISCO República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Sala de Desempate LUIS ACOSTA MEJÍA y otros, el día 16 de abril de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de investigar al togado ALFONSO CUÉLLAR VALENCIA, tras haberle conferido poder para que les iniciara una demanda laboral contra CERVECERÍA UNIÓN S.A. y el señor CARLOS A. DÍEZ.
Como consecuencia del mandato prenombrado, se instauraron varias demandas, las cuales fueron asignadas a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. El 10 de diciembre de 2003, el profesional del derecho presentó oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí solicitando desistimiento de la demanda de ROGELIO DE JESÚS ARANGO, ERNESTO ALONSO RESTREPO, LUIS FERNANDO ORTÍZ BERMÚDEZ, entre otros, y acumulación de demandas
para los demás, entre ellos, JAIME OTONIEL BORJA, CARLOS ENRIQUE RESTREPO, ALBERTO MANCO, JAIME ARENAS BONILLA, JUAN FERNANDO ZULETA SÁNCHEZ, JUAN DARIO HERNÁNDEZ AGUIRRE; lo cual fue aceptado por el estrado judicial mediante auto del 8 de marzo de 2004. El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí profirió sentencia desfavorable para los intereses de los mandantes, providencia que no fue apelada por el apoderado; y el Tribunal Suprior de Medellín, mediante fallo proferido el 2 de mayo de 2007, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia, siendo una de las razones para ello el desistimiento de las demandas. En razón de la mencionada providencia, los quejosos se dan cuenta de la actuación del apoderado, quien no los había enterado oportunamente del desistimiento efectuado años atrás. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogado, la vigencia de la tarjeta profesional número 26.980, de la cual es titular el doctor ALFONSO CUÉLLAR VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.387.2081, la Sala Disciplinaria del 1 Folio 4 C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Sala de Desempate Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó conocimiento el día 13 de noviembre de 20092 y ofició a todos los intervinientes, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 09 de junio de 2010.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL A la audiencia citada comparecieron el disciplinable y los quejosos, según lo expuesto en el acta de la misma,3 así como en su grabación, en cabeza del Magistrado instructor doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones, previa lectura de la queja: VERSIÓN LIBRE: El inculpado manifestó que con base en el poder conferido por los quejosos y como los demandantes habían efectuado inicialmente demanda para que se les reconociera como trabajadores de la CERVECERÍA UNIÓN S.A. y del señor CARLOS DÍEZ como contratista, y en el otro proceso se demandó al citado señor como empleador y a la sociedad como beneficiaria, al haberse instaurado demanda a través del abogado LUIS FERNANDO ZULUAGA, el Tribunal concluyó que los coteros tienen la calidad de contratistas independientes y al interponerse nueva demanda con las mismas pretensiones, se incurría en el fenómeno de cosa juzgada; en la segunda demanda se peticionó que se les reconociera la calidad de empleados de la CERVECERÍA UNIÓN S.A., por eso se solicitó la acumulación de pretensiones, desistiendo de las reclamadas por el
citado abogado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí en épocas diferentes. Al haber efectuado la anterior gestión, fue investigado disciplinariamente y absuelto. Los quejosos estaban informados de todos los trámites realizados por el disciplinado. El hecho de la ocurrencia del desistimiento ocurrió el 10 de diciembre de 2003 y para la época de la investigación han transcurrido más de cinco años sin que se hubiese proferido providencia sancionatoria, opera el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 2 Folio 5 C.O. 3 Folio 11 C .O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Sala de Desempate SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: El inculpado solicitó copias de las demandas presentadas contra CERVECERÍA UNIÓN S.A. y CARLOS A. DÍEZ, existentes en los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, así como copia del proceso disciplinario adelantado por la misma Seccional por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero en mención, el testimonio de LUIS EMILIO RESTREPO; probanzas que fueron decretadas por el Magistrado instructor. Se suspendió la audiencia, fijando fecha para su continuación el día 18 de enero de 2011.
Se realizó ampliación de querella de seis de los quejosos, algunos de ellos señalaron que habían inicialmente otorgado poder al doctor LUIS FERNANDO ZULUAGA contra CERVECERÍA UNIÓN S.A. y CARLOS A. DÍEZ y otros, posteriormente le confirieron mandato al disciplinado ALFONSO CUELLAR mientras que otros poderdantes desde el inicio otorgaron poder al acá investigado, sin embargo dentro de las potestades otorgadas a dicho profesional, no se advierte la facultad de desistir de la demanda a pesar de haberse otorgado el poder para la acumulación de la demanda , por lo tanto en sentir de los quejosos no es legítimo el actuar del profesional al manifestarle al Juzgado Segundo Laboral, que los aquí querellantes renunciaban a la acción del litigio, siendo condenados en costas por valor de $350.000 .De otra parte muestran inconformidad al considerar que no era viable por parte del Juzgado continuar con las audiencias a pesar de haberse aceptado el desistimiento cuando todas las pretensiones se realizaron por la misma causa. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de julio de 2011, oportunidad en la cual se adoptó la decisión impugnada, la cual se reseña a continuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Sala de Desempate Mediante providencia del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cabeza del Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, al analizar las pruebas allegadas al expediente en estudio, declaró la extinción de la acción disciplinaria que se adelanta contra el doctor ALFONSO CUÉLLAR VALENCIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ordenando el consecuente archivo, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
Argumenta que los señores JUAN FELIPE SÁNCHEZ, JUAN HERNÁNDEZ AGUIRRE, JOSÉ MARTÍNEZ VANEGAS, JHOAN ZAPATA VELÁSQUEZ, JHON MONTALVO CASAS, JUAN SAAVEDRA ORTÍZ, LUIS LONDOÑO ABAD y otros, le confirieron poder al disciplinado para que adelantara demanda ordinaria laboral contra el señor CARLOS DÍEZ en su calidad de contratista independiente y a CERVECERÍA UNIÓN S.A., en su calidad de beneficiaria del servicio de los coteros. El 5 de abril de 2002, se presenta la respectiva demanda, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, bajo el radicado No. 2002-132, el cual fuera acumulado al que también adelantaban JAIME OTONIEL BORJA,
CARLOS ENRIQUE RESTREPO, ALBERTO MANCO, JAIME ARENAS BONILLA,
OCTAVIO CANO, MANUEL FERNANDO RENDÓN, ROGELIO MEJÍA, DIEGO
OBANDO, RODOLFO ACOSTA y JORGE ERNESTO GARCIA.
El disciplinado, el 10 de diciembre de 2003, allegó memorial donde manifestó desistir de las demandas de ROGELIO DE JESÚS ARANGO, ERNESTO ALONSO
RESTREPO, LUIS FERNANDO ORTÍZ BERMÚDEZ, JOSE MARTÍNEZ VANEGAS
JUAN FERNANDO ZULETA, FABIO DE JESUS RAMÍREZ, HERNAN ALONSO RESTREPO, FRANCISO LUIS ACOSTA MEJÍA, HECTOR ÁLVAREZ SALINAS, JORGE ABAD, y otros, al existir varios litigios entre los mismos demandantes y demandados, con igualdad de causa y objeto. El 21 de mayo de 2004, el citado Juzgado, resolvió lo pertinente a la acumulación de procesos para JAIME OTONIEL
BORJA, CARLOS ENRIQUE RESTREPO, ALBERTO MANCO, JAIME ARENAS
BONILLA, JUAN FERNANDO ZULETA SÁNCHEZ, JUAN DARIO HERNÁNDEZ
AGUIRRE, JOSÉ MARTÍNEZ VANEGAS, JOHAN VELÁSQUEZ ZAPATA, JHON
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO
Sala de Desempate
MONTALVO CASAS, JUAN CARLOS BORJA ORTIZ, OCTAVIO CANO, MANUEL
FERNANDO RENDÓN, DIEGO ABAD, ROGELIO MEJÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
ACOSTA MEJÍA y JORGE ERNESTO GARCÍA.
El Seccional arguye que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. La jurisprudencia ha reiterado que tal figura produce una decisión judicial adversa a los intereses de los mandantes con efectos de cosa juzgada. Así las cosas, el Seccional observa que dentro de las facultades del togado conferidas por los mandantes están las de recibir, conciliar, desistir, entre otras, y por ello al dar cumplimiento a los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con relación al desistimiento, fue aceptado por el Juzgado laboral mencionado, sin que dicha actuación configure una falta disciplinaria. Sin embargo en el remoto caso de haberse incurrido en la presunta falta advertida por los quejosos, no resulta viable continuar con la acción disciplinaria por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que desde el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral de fecha 08 de marzo de 2004, mediante el cual fue aceptado el desistimiento han transcurrido más de cinco años, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente en aplicación del artículo 23 de la citada Ley, declaró la extinción de la acción
disciplinaria por prescripción de la misma. APELACIÓN Dentro de la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 28 de julio de 2011, los quejosos, JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO y FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJÍA, presentaron y sustentaron el recurso de apelación contra la decisión que acaba de reseñarse, manifestando el desacuerdo con la decisión tomada por el A Quo, arguyendo la inconformidad al sentirse vulnerados en sus derechos laborales, por cuanto el desistimiento no fue consultado, además no entienden por qué recibieron dos fallos en contra, conocen que a otros República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Sala de Desempate compañeros de trabajo sí les salió favorable la decisión del Juzgado, existiendo los mismos intereses peticionados por parte de los mandantes. Afirman que fueron engañados por el disciplinado. Posteriormente, el Magistrado instructor concede el recurso de apelación en efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Desempate Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 Capítulo III de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, por el cual se modifica y se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, el cual dispone: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). En el presente caso, el recurso fue instaurado dentro del término establecido en el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, pues la alzada fue propuesta y sustentada en la audiencia mencionada. “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Sala de Desempate susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (Lo subrayado es nuestro).
De la terminación anticipada: El presente asunto tiene que ver con la apelación interpuesta por los quejosos, señores JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO y FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJÍA, por la decisión proferida el 28 de julio de 2011, por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, a favor del
investigado ALFONSO CUÉLLAR VALENCIA. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si lo expuesto por el A Quo con relación al fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria operó en el caso de alzada, conllevando a proferir la extinción de la misma, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, o si por el contrario se debe continuar con la audiencia de pruebas y calificación.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera que debe CONFIRMARSE parcialmentela decisión en cuanto el togado no incurrió en falta alguna al haber presentado memorial informando que los poderdantes tenían el interés de desistir de la acción pues tal como lo advierte el A Quo el poder otorgado entre otras facultades incluye de manera expresa la de desistir , pero además respecto de este hecho la acción se encuentra prevista tal como lo indica la decisión impugnada. Pero como se advierten otras conductas que pueden considerarse disciplinables, se procederá a REVOCAR parcialmentepara que se investigue la omisión del investigado en informar de la solicitud presentada al señor Juez Segundo Laboral, así como de las resultas de la actuación de manera oportuna a sus mandantes y no como aconteció. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Sala de Desempate Lo anterior teniendo en cuenta, de una parte que el doctor ALFONSO CUÉLLAR VALENCIA, en calidad de apoderado de los señores JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO, FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJÍA y otros, presentó memorial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el día 10 de diciembre de 2003, en el cual solicitó el desistimiento de las siguientes demandas: No.
2002/0134, de ROGELIO DE JESÚS ARANGO y HERNÁN ALONSO RESTREPO;
No. 1999-0464, de LUIS FERNANDO ORTÍZ BERMÚDEZ; No. 1999-0469, de JOSÉ SADY MARTÍNEZ VANEGAS; No. 1999-0470, de JUAN FERNANDO ZULETA; No. 1999-0468, de WILSON LEÓN RUÍZ; No. 1999-1463, de FABIO DE
JESÚS RAMÍREZ CARMONA; No. 1999-0464, de HERNANDO PÉREZ ABAD; No.
2000-0520, de HERNEY ALONSO RESTREPO; No. 2000-0518, de JOSÉ NILO URRUTIA; No.200-0003, de FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJÍA; 1999-0467, de HÉCTOR ÁLVAREZ SALINAS y otros, a su vez solicitó la continuación del trámite de acumulación de demandas4. De igual forma se evidencia que mediante auto de fecha 8 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí aceptó el desistimiento peticionado y ordenó continuar con los procesos con respecto de los demandantes JAIME OTONIEL BORJA proceso No. 663-2000,
CARLOS ENRIQUE RESTREPO radicado No.665-2000, EDIN ALBERTO MANCO
No. 660-2000, JAIRO ARENAS BONILLA No. 661-2000, JUAN FERNANDO
ZULETA SÁNCEHZ, JUAN DAVID HERNÁNDEZ AGUIRRE, JOSÉ SADY
MARTÍNEZ VANEGAS, JONAN VELÁSQUEZ ZAÁTA, JOHNNY ALEJANDRO
MOSALVE ASAS, JUAN CARLOS TABORDA ORTÍZ, WILSON ALBERTO
LONDOÑO ABAD, ELKIN DE JESÚS TORO ARREDONDO Y DIOMENES PÉREZ
DELGADO litigio No. 132-2002, OCTAVIO CANO No. 664-2000 MANUEL FERNANDO RENDÓN No. 662-2000 ROGELI OMEJÍA MARTÍNEZ No. 666-2000, LUIS ALADIER HOLGUIN BRAND No. 460-1999, DIEGO ABAD ABELLO No. 5192000, ROBERTO LUIS ACOSTA MEJÍA No. 471-1999 y JORGE ERNESTO
GARCÍA No. 662-20005.
En cuanto al tema de la prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 24 señala: 4 Folio145 a 146 C.O. 5 Folio 147 a 148 C .O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Sala de Desempate “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (lo subrayado es nuestro). Al analizar el caso en estudio, esta Sala observa que la fecha de inicio para contar el término de la prescripción disciplinaria es desde el 7 de marzo de 2004, un día antes que el citado juzgado profirió el auto aceptando el desistimiento, si la actuación del peticionario tuviese la calidad de falta disciplinaria, han transcurrido más de cinco años contados hasta el 7 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que para el día 28 de julio de 2011, fecha de la audiencia en que se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario ya habían pasado más de cinco años sin que se hubiera proferido sentencia sancionatoria debidamente ejecutoriada en contra del profesional del derecho investigado, motivo que generó el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia el A Quo aplicó el artículo 23 ibídem al existir esta causal de la extinción de la acción disciplinaria. De otra parte, esta Sala de Desempate, considera necesario resaltar dos situaciones, la primera tiene su fundamento en la prescripción de la acción de la posible falta que el togado hubiese cometido al presentar los desistimientos y éstos fueron aceptados el 8 de marzo de 2004 por el prenombrado Juzgado y hasta la fecha se superó el tiempo requerido para la mencionada figura; aceptando los argumentos del A Quo en este sentido, por lo que conlleva a confirmar en este aspecto la decisión del A Quo. El segundo sucede con respecto de la omisión de información del
disciplinado a los quejosos, quienes se enteraron del desistimiento de las demandas por parte del abogado con posterioridad al mes de marzo del año República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Sala de Desempate 2007, de donde se colige que posiblemente dicho profesional mantuvo a sus poderdantes todo ese tiempo en una contradicción con la realidad del proceso, por lo que esta Sala considera necesario revocar parcialmente la decisión impugnada para seguir con la audiencia de pruebas y calificación con el fin de investigar al togado por la posible falta disciplinaria que pudo haber infringido en un presunto deber con el cliente al no informar oportunamente a sus mandantes sobre sus actuaciones realizadas.
Por todo lo precedentemente expuesto y dado que, como anotáramos antes, encuentra la Sala que los argumentos presentados por los quejosos en la alzada sean de recibo, se procederá a MODIFICAR EL AUTO impugnado, CONFIRMANDO la declaración la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor ALFONSO CUÉLLAR VALENCIA y REVOCANDO para que continúe la investigación según lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DESEMPATE JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conformada
por los honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, y ANGELINO LIZCANO RIVERA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto impugnado en el siguiente sentido:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto a la posible falta de haber presentado los desistimientos según lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO
Sala de Desempate
2. REVOCAR la decisión del 28 de julio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue la omisión del abogado ALFONSO CUÉLLAR VALENCIA en informar oportunamente a sus mandantes según lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO ORDENAR se continúe con la investigación decretando todas las pruebas necesarias para aclarar los hechos y de conformidad con ellos tomar la decisión que en derecho corresponda. TERCERO Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000200900365 01-2271 A
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO
Sala de Desempate Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVIILA
Secretaria Judicial