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CSDJ - F05001110200020090039101ADJUNTA20131210083241-2013

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Título
CSDJ - F05001110200020090039101ADJUNTA20131210083241-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200900391 01/2821F Aprobado según Acta N° 92 de la fecha ASUNTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA a la doctora MARGARITA MARÍA URREGO CHAVARRÍA, en su condición de Juez Veintisiete (27) Civil Municipal de Medellín, Antioquia, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, por la inobservancia del deber contenido en el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996, conducta constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Se inició la acción disciplinaria con sustento en la queja suscrita por el abogado MARCO TULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, el 13 de febrero de 2009, en la cual manifiesta que la JUEZ 27 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, doctora MARGARITA MARÍA URREGO CHAVARRÍA, dentro del proceso Verbal Sumario con radicado N° 2008-0042, donde fungía como apoderado de la parte demandada,

le aceptó al demandante una justificación por la no comparecencia a la audiencia de conciliación programada para el día 4 de noviembre de 2008, a pesar de lo imprecisa de la excusa. Se queja 1 Integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia igualmente porque la mencionada funcionaria judicial adelantó la fecha de realización de una audiencia y esto le impidió asistir a la misma en tanto no se enteró de la modificación. Anexó a su escrito fotocopias simples de las piezas procesales reseñadas en su queja.2 ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó el conocimiento del asunto mediante auto de ponente, calendado el 13 de marzo de 2009, disponiendo la apertura de indagación preliminar contra MARGARITA MARÍA UREGO CHAVARRÍA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.990.408, dada su calidad de JUEZ 27 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, para la época de los hechos y dispuso la práctica de pruebas3, la cual se notificó personalmente a la disciplinable el 27 de

abril de 20094 Una vez notificada en debida forma la apertura de investigación disciplinaria, y acreditada la condición de servidora judicial de la disciplinable5, presentó escrito argumentando su defensa, el 13 de mayo de 2009. El 18 de mayo de 2009, se recepcionó ampliación de la queja. Una vez arrimadas a la actuación las pruebas decretadas, permitieron la apertura de investigación disciplinaria, contra la funcionaria, mediante proveído del 10 de noviembre de 2011, disponiendo la práctica de nuevas probanzas6, notificándose personalmente a la investigada el día 09 de diciembre de 2011, quien presentó escrito el 19 de diciembre del mismo año, señalando que el quejoso, en su momento apoderado judicial del demandado en el proceso motivo de esta litis, si conocía la realización de la audiencia para el 30 de enero de 2009, consideró que no existió irregularidad en el auto del 13 de noviembre de 2008, sino más bien el 2 Folios del 1 al 8 c.o. 3 Folios 9 c.o. 4 Folio 10 c.o. 5 Folios 22 al 24 c.o. 6 Folios 31 y 32 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia demandante quiso justificar ante el poderdante el descuido que mantuvo en asumir la defensa del asunto7.

Por auto de julio 27 de 2012 se declara el cierre de la investigación8. En Octubre 3 de 2012 en cumplimiento del Acuerdo PSAAl2-9258, que crea los cargos de descongestión en esa Sala Disciplinaria Seccional, se envían al despacho de descongestión las diligencias, asumiendo el conocimiento mediante auto del 1° de noviembre del mismo año. PLIEGO DE CARGOS Concluida la investigación disciplinaria, por auto del 30 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, formuló pliego de cargos a la servidora judicial, por la presunta inobservancia del deber de desempeñar con moralidad y lealtad las funciones de su cargo, contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada provisionalmente como LEVE a título de DOLO9. La situación fáctica que motivó la formulación de cargos se concretó en las actuaciones desplegadas por la Juez al interior del proceso ordinario de mínima cuantía de Roberto Antonio Orrego Concha, contra Sotraoccidente Ltda., tuvo en cuenta el Seccional: “El 4 de noviembre de 2008 se realizó una audiencia de conciliación en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso con radicado 2008-00042, a la cual asistieron todas las partes, excepto el demandante señor ROBERTO ANTONIO ORREGO CONCHA (folio 30 anexo). La Juez le concedió un plazo de tres (3) días al señor ORREGO

CONCHA para que se justificara su inasistencia y en la misma audiencia fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 30 de enero de 2009 a las 8:30 a.m. (folio 30 anexo). 7 Folio 35 c.o. 8 Folio 38 c.o. 9 Folio del 45 al 57 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia El 07 de noviembre de 2008, el señor ROBERTO ANTONIO ORREGO CONCHA por escrito presenta explicaciones por la no asistencia a la audiencia, informando que no pudo llegar a tiempo a la ciudad, ya que se encontraba en el Municipio de Apartadó y el mal tiempo dificultaba el transporte (folio 31 anexo). La Juez por auto del 13 de noviembre de 2008, atiende la justificación hecha por el demandante y fija fecha para la audiencia para el día 12 de febrero de 2009. (Folio 32 Anexo). El 04 de diciembre de 2008 la Juez decide, a través de otro auto, dejar sin valor el auto del 13 de noviembre de 2008 y mantiene la fecha del 30 de enero de 2009 para la realización de la audiencia (Folio 33 Anexo). Llegado el 30 de enero de 2009, día de la audiencia no se hace presente la parte demandada ni su apoderado, por

cuanto no se enteraron del cambio de fecha, ya que presumían que era para el día 12 de febrero de 2009, por lo tanto se declara clausurado el ciclo conciliatorio, y se continúa con la audiencia de fijación del litigio, hechos y pretensiones de fondo (Folio 33 Anexo)”.

Señaló el a quo que: “Parte fundamental del derecho de defensa lo compone el derecho a estar presente en las audiencias que se desaten en el proceso, a fin de ser oído, de controvertir las pruebas y los argumentos de la contraparte o del juez, de realizar solicitudes, de buscar fórmulas de arreglo, de interponer recursos, y demás manifestaciones que le permiten a la parte reforzar su intervención en el debate para sacar avante sus pretensiones.

Es así como para este evento, ya que se trató de un adelantamiento intempestivo de una audiencia, se debió llamar personalmente a los apoderados a sus abonados telefónicos o a sus prohijados y dejar constancia secretarial de ello, pues no bastaba con el estado. Es que en la generalidad de actuaciones que se notifican por estados, no hay excusa si las partes no se enteran, es su deber mantenerse informados por el medio que consideren más indicado, sea yendo al Juzgado, consultando en la página de la rama judicial o en los equipos de cómputo que se ubican en el primer piso del Palacio de Justicia. En el caso en estudio, como ya se dijo, no creemos que se tuviera esa carga, pues luego de fijada la fecha, las partes se concentran en esperar la llegada de ese día, y no asumen que deba ocurrir un cambio, muchos menos un adelantamiento de la

diligencia. Así que por respeto a las partes se debió prever otros medios para enterarlos del cambio de fecha, y no sorprenderlos de esta manera, con que la audiencia ya se evacuó. En el caso que nos ocupa se ha pretendido por la investigada demostrar que efectivamente se hizo uso de los abonados telefónicos, pero es que no es solo el hecho de hacer la llamada, sino de tener la certeza de que el apoderado se enteró de tal circunstancia y aquí no se dejó constancia secretarial que nos permita tener certeza que se le comunicó a la parte el cambio de fecha, ni hay la certeza sobre si efectivamente el apoderado, aquí quejoso, estuvo enterado a tiempo del cambio de fecha, por tanto amerita credibilidad su dicho y se tiene entonces por no notificado legalmente del cambio de fecha para la audiencia.” 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia Frente al tópico de haber aceptado la justificación que presentara el demandante por la no asistencia a la audiencia, consideró el Seccional que no cabía reproche de carácter disciplinario, por cuanto como la misma funcionaria lo deprecó se trató de ser garantista con el sujeto procesal y brindarle la oportunidad para que asistiera a la diligencia partiendo del principio de la buena fe al dar credibilidad a las razones expresadas en el escrito presentado. Calificó la falta como LEVE y a título de DOLO, por cuanto consideró que la

conducta fue realizada de manera consciente, esto es conocedora de que estaba adelantando la fecha de la audiencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, siendo así la misma no conllevó un alto grado de perturbación del servicio. La doctora MARGARITA MARÍA URREGO CHAVARRÍA presentó sus descargos por medio de un escrito, reiterando que “el quejoso, en su momento apoderado judicial del demandado en el proceso motivo de esta litis, si conocía la realización de la audiencia para el 30 de enero de 2009, que era la fecha inicial que se había programado, y la otra se indicó en el sistema de gestión, pero cuando se deja sin valor dicho auto y se refiere mantener la primera fecha, esta no se anotó en el sistema por que la persona que ingresó la actuación simplemente adujo poner en conocimiento la fecha… Dijo tener como demostrar que lo enteró y ello precisamente puede establecerse con prueba testimonial de algunos empleados del despacho para la época de los hechos”. Indicó la inculpada que luego de intentar telefónicamente brindar la información sin lograrlo, se presentó al juzgado el amigo del abogado Marco Tulio, doctor VICTOR GARCÍA y a través de él se le da a conocer como fecha para la audiencia el 30 de enero de 2009, y que lamentablemente pudo suceder que se confundió al tomar nota frente a la explicación bridada por ella o mientras transcurría la época de vacancia judicial pudo haberlo olvidado. Como pruebas solicitó escuchar las declaraciones de MAURICIO ANDREY 5 República de Colombia

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia QUINTERO MARÍN, MARÍA MERCEDES VALENCIA FLÓREZ y cita como persona conocedora del caso al doctor VÍCTOR GARCÍA, pero que por no ser posible su localización no se le pudo recibir. PRUEBAS  Queja suscrita por MARCO TULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y su ampliación del 18 de mayo de 2009.  Documentos que conforman el proceso Verbal Sumario con radicado 20080042, DEL Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín.(Anexo No. 1)  Descargos de fecha 13 de mayo de 2009 (Folios 17-19)  Descargos de fecha 23 de marzo de 2012 (Folio 35)  Descargos presentados el 31 de enero de 2013 (Folios 61 a 63)  Testimonios recibidos a MAURICIO ANDREY QUINTERO MARÍN, quien para la época era empleado del Juzgado, quien manifestó que hizo unas llamadas telefónicas a las partes informando sobre el cambio de fecha de la audiencia, pero no hay seguridad en su dicho, no dejó constancia escrita de tal situación y no da certeza sobre que al quejoso, abogado de la parte demandada dentro del proceso, se le hubiera informado sobre el cambio de fecha.  MARÍA MERCEDES VALENCIA FLÓREZ. empleada del Juzgado, se deduce

que fue ella quien proyectó los autos referidos, que generaron la confusión y que lo que se pretendió con el auto que aparentemente adelantaba la fecha de realización de la audiencia, era aclarar otra decisión tomada en otro auto anterior, dejando en firme la fecha para realizar la audiencia en enero 30 de 2009; dice que cree que se hicieron las llamadas, no da certeza sobre ello.

TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia Por considerar evacuadas las pruebas por auto de mayo 16 de 2013 se cierra la investigación y se ordena correr traslado a los intervinientes para presentar los alegatos de conclusión, auto que es notificado personalmente a la disciplinada en mayo 23 de 2013, habiendo presentado descargos a través de su apoderado, doctor JHON FREDY MONTOYA GUZMÁN, el 7 de junio de 2013. Hizo un recuento de los hechos y recalcó que las actuaciones de su prohijada fueron de buena fe, pretendiendo dar celeridad al trámite manteniendo como fecha para llevara a cabo la continuación de audiencia el 30 de enero de 2009, y no que se hubiese adelantado sino que se mantuvo la fecha inicialmente señalada, y notificada por estados, que son los medios legales, además se

estaba ahondando en garantías, que el quejoso estaba notificado de la audiencia y que se equivocó y se le olvidó la fecha. Dijo que en el derecho disciplinario al igual que en el penal debe estudiarse la antijuridicidad y determinar la afectación o el perjuicio, que para el caso no hubo ninguno para el quejoso. Solicita aplicar corno causal de exclusión de responsabilidad contendía en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, el error y que la conducta realizada por la investigada carece de dolo y deprecó la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria para su representada, con un fallo absolutorio. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se abstuvo de emitir concepto. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARGARITA MARÍA URREGO CHAVARÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.990.408, en su condición de Juez 27 Civil Municipal de Medellín, por la inobservancia del deber contenido en el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996, conducta constitutiva de falta disciplinaria, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F

Referencia: Consulta sentencia según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como LEVE a título de CULPA, sancionándola con AMONESTACIÓN ESCRITA.

Tras hacer un análisis del acervo probatorio, la Sala a-quo, concluyó que “De lo anterior se desprende, sin lugar a duda, que los Jueces de la República se hallan en una posición preponderante, que comporta a la vez una altísima responsabilidad con la sociedad en general y con el Estado mismo, de cara al compromiso de logro de los fines esenciales del Estado social de derecho que impera en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiéndole así, un ámbito de exigencia superior respecto a la generalidad de los servidores del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior y examinando el material probatorio allegado a la actuación, observa la Sala que en el caso bajo examen, la Juez Veintisiete Civil Municipal de Medellín, incurrió en una infracción del deber funcional al adelantar la audiencia prevista para el 12 de febrero de 2009, sorprendiendo de esta forma a la parte demandante que naturalmente no consideró necesario volver a revisar el proceso, razón por la cual no asistió el 30 de enero de 2009 a la diligencia como tampoco su prohijado, conducta que trasciende negativamente en los principios que orientan la administración de justicia, comprometiendo además, derechos fundamentales que subyacen a la función pública de administración de justicia. Se concluye así, que están dados los presupuestos procesales para corroborar la formulación de cargos contra la doctora MARGARITA MARÍA URREGO

CHAVARRIA, Juez Veintisiete Civil Municipal de Medellín, pues conforme a la valoración probatoria efectuada en precedencia, la Sala considera que a esta altura procesal se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia de la falta, concretada en este caso, en la infracción del deber de desempeñar con moralidad y lealtad las funciones de su cargo… Corno hemos elucidado anteriormente, era deber de la investigada desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo y desde ningún punto de vista se justifica que la funcionaria, se apartara de esos deberes que le eran propios, no encuentra esta Magistratura dentro de este foliado una justificación suficiente para enervar las consecuencias que la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia comisión de la falta pueda traer para la disciplinable. Está demostrado, más allá de toda duda razonable, que la funcionaria incumplió con sus deberes, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, pues el error que alega, no es aquel que efectivamente enerve la antijuridicidad de la conducta, es obvio hubo un error de su parte al anticipar la celebración de la audiencia que nos conduce a este disciplinario, pero ese error precisamente constituye la falta disciplinaria, al no notificar

debidamente tal hecho a la parte demandada, no su exoneración como lo pretende”. Al analizar la culpabilidad , dijo la Sala: “…la conducta si bien se dijo en el pliego de cargos fue realizada de manera consciente por parte de la Señora Juez, esto es, conocedora de que estaba adelantando la fecha de la audiencia, por lo que la falta se le imputó allí bajo la modalidad de dolo, encuentra la Sala que de los testimoniales recibidos se desprende que efectivamente no hubo una intención de la Juez para perjudicar a una de las partes y que antes bien lo que pretendió con el cambio de fecha fue clarificar la situación, pero considera esta Sala Dual que no tuvo la diligencia necesaria para que tal determinación tuviera el conocimiento necesario de la parte que ahora se queja por ello, en consecuencia, no existiendo esa intencionalidad que pudiera predicarse como se hizo en el pliego de cargos y que no hubo actuación de mala fe, sino negligente procede imputarse la falta en la modalidad de CULPA”. Frente a la sanción a imponer consideró el a quo que al tratarse de una falta leve culposa, al tenor del artículo 44, numeral 5 de la Ley 734 de 2002, ameritaba una

AMONESTACIÓN ESCRITA.

El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial en lo Penal II, se abstuvo de emitir concepto. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala el 22 de octubre de 2013, para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como

quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, se corrió traslado a la disciplinada y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quienes se mostraron silentes. Pasa al despacho nuevamente mediante constancia secretarial del 28 de noviembre hogaño. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer el grado de CONSULTA de la providencia emitida el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARGARITA MARÍA URREGO CHAVARÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.990.408, en su condición de Juez 27 Civil Municipal de Medellín, por la inobservancia del deber contenido en el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996, conducta constitutiva de falta disciplinaria, según lo prevé el artículo 196 de la Ley

734 de 2002, calificada como LEVE a título de CULPA, sancionándola con

AMONESTACIÓN ESCRITA.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello procede se procede, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial

no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Precisamente, tocamos acá un sensible tema de moralidad y lealtad procesal, que no solo es carga para las partes, sino también para ese tercero llamado Juez, pues con mayor razón, como un principio modulador de su poder, a fin de evitar atropellos a los intervinientes. En relación a ello, tenemos el artículo 153 numeral 2° de la ley 270 de 1996, que reza: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo".

Así mismo el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.(Negrilla no original) 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARGARITA MARÍA URREGO CHAVARÍA, en su condición de Juez 27 Civil Municipal de Medellín, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a-quo en la providencia que es objeto de revisión por vía de consulta. En el presente evento se imputó a la funcionaria la infracción al deber funcional contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, alusivo al imperativo de desempeñar la función judicial con “honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad”, Artículo 153-2., Ley 734 Ley 270 de 1996, como quiera que la sancionada no desplegó una adecuada y diligente actividad en la notificación a la parte demandada, de la fecha para realizar la audiencia de conciliación dentro del proceso ordinario de mínima cuantía con radicado 20080042 que se celebró el día 30 de enero de 2009 a las 8:30 a.m., fecha que mediante auto del 13 de noviembre de 2008, había sido reprogramada para el 12 de febrero de 2009 y luego mediante auto del 4 de diciembre de 2008 se cambió de nuevo, retomando la fecha inicialmente señalada, esto es 30 de enero de 2009, como en efecto se realizó, sin la presencia del quejoso como apoderado de la pasiva.

Y es en punto de la eficiencia (artículo 153-2), que como principio rector de la administración de justicia contenido en el artículo 7º de la Ley 270 de 1996, buscasegún la Corte Constitucional-, “…que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma, clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento” (Sentencia C-037/96). En ese orden de ideas, obsérvese entonces de las pruebas recaudadas, que no fue propiamente eficiencia lo que aplicó la disciplinada en su actuación como Juez respecto del desarrollo de las actuaciones dentro del proceso ordinario de menor cuantía que dirigía, como ya se dijo, pues luego de fijada la fecha, las partes se concentran en esperar la llegada de ese día, y no asumen que deba ocurrir un 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia cambio, muchos menos un adelantamiento de la diligencia. Así que por respeto a las partes y garantía de sus derechos se debió prever otros medios para enterarlos del cambio de fecha, y no sorprenderlos de esta manera, con que la audiencia ya se evacuó. En el caso que nos ocupa se ha pretendido por la investigada demostrar que efectivamente se hizo uso de los abonados telefónicos,

pero es que no es solo el hecho de hacer la llamada, sino de tener la certeza de que el apoderado se enterara de tal circunstancia y en el presente caso no existe constancia secretarial que permitiera tener seguridad que se le comunicó a la parte afectada de la reprogramación de la diligencia, ni se obtuvo convencimiento sobre si efectivamente el apoderado, aquí quejoso, estuvo enterado a tiempo del cambio de data, por tanto ameritó credibilidad su dicho y se tiene entonces por no notificado legalmente del cambio de fecha para la audiencia Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado que la funcionaria aquí investigada adecuó su conducta a la falta disciplinaria mencionada, lo cual lleva implícita la imposición de una sanción disciplinaria, encontrándose entonces acreditado este primer requisito para proferir sentencia condenatoria. Ahora bien en torno al principio de autonomía funcional, pues si bien es cierto, son muchas las jurisprudencias de la Corte Constitucional que reconocen que los jueces no pueden ser punidos por la interpretación y aplicación de la ley, sobre lo cual se tiene establecido, gozan de plena autonomía en punto de valoración, raciocinio y discernimiento, es la misma Corporación la que amparando derechos fundamentales de las partes y los sujetos procesales, en múltiples decisiones también ha postulado la vía de hecho judicial, como elemento extraño, ajeno y nocivo a los fines del Estado, de la administración de justicia y a la función de quienes la representan, situación que en algunos casos puede trascender al ámbito disciplinario, y por ende, constituir falta, como ocurrió en el evento sub examine. 13 República de Colombia

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Radicado No. 050011102000200900391 01/2821 F Referencia: Consulta sentencia Ello guarda explicación en que si dentro de los fines del Estado y por supuesto de la administración de justicia está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, al estar llamados a cumplir dichos cometidos los representantes de la Rama Judicial, cualquier desafuero o conducta que se aparte de sus deberes funcionales, debe ser neutralizado por la acción disciplinaria, que en desarrollo del poder punitivo del Estado, ha sido creada para el efecto. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: “A este respecto, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1993 reconoció el principio de la autonomía funcional en punto de l

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