CSDJ - F05001110200020090039201ADJUNTA20150507153802-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090039201ADJUNTA20150507153802-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200900392 01
Registro proyecto: 4 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N° 36 de 6 de mayo de 2015
REFERENCIA: Recurso de queja - funcionario
DISCIPLINABLE Paula Andrea Alzate Espinosa, Fiscal 286 Local de : Envigado Remisión de información de la Fiscalía General de la
DENUNCIANTE: Nación 1ª INSTANCIA: Niega recurso de apelación contra auto
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de la investigada, contra la providencia del 14 de enero de 2015 emitida por el magistrado sustanciador Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable contra el auto del 28 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
mencionado Consejo Seccional.
II. ACTUACION PROCESAL ANTE EL A QUO 1.- Por auto del 29 de agosto de 2014 (fl. 235-241 c.o.), el Seccional de
origen – sala dual – formuló pliego de cargos contra la fiscal Paula Andrea Alzate Espinosa, por haber presuntamente desatendido los deberes previstos en los artículos 34, numeral 1, de la Ley 734 de 2002 y 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996 en relación con las prohibiciones establecidas en el numeral 18 del artículo 154 ibídem, en concordancia con el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con los artículos 196 ibídem y 6 de la Constitución Política. 2.- Luego de notificado el pliego de cargos, el apoderado defensor de La funcionaria imputada radicó escrito el 24 de septiembre de 2014 (fl. 254-262 c.o.), en el cual formuló como petición principal que se declare la atipicidad de la conducta investigada, y como peticiones subsidiarias, de un lado, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la recepción de los testimonios de Beatriz Velásquez Álvarez y Adriana Patricia Cortés Vélez, por presunta violación del debido proceso y del derecho de defensa; y, de otro lado, que se declare la prescripción de la acción disciplinaria. 3.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2014 (fl. 274-275 c.o.), la respectiva sala dual del Consejo Seccional de Antioquia resolvió no declarar la nulidad pedida por el apoderado de la disciplinable. Y, en relación con la petición de prescripción de la acción disciplinaria, el Seccional manifestó en la parte motiva de la providencia en comento que dicha solicitud deberá ser
expuesta en los alegatos para ser evaluada en la respectiva sentencia. 4.- Contra la precitada decisión del 28 de noviembre de 2014, el apoderado de la fiscal imputada interpuso recurso de apelación, a través de escrito radicado el 12 de diciembre de 2014 (fl. 285-298 c.o.). 5.- Por auto del 14 de enero de 2015 (fl. 300-301 c.o.), la Sala Disciplinaria del Seccional de Antioquia rechazó por improcedente el precitado recurso de apelación. Para esa Sala, debe tenerse en cuenta que, por un lado, los artículos 89 a 92 del CDU establecen las facultades del investigado para interponer recursos y que, por otro lado, sus artículos 113, 115 y 207 delimitan el objeto de cada uno de ellos. En particular, el a quo mencionó que en virtud del artículo 115 del CDU, la apelación solamente procede contra cierto tipo de decisiones allí previstas y que, de acuerdo con el artículo 113 del mismo estatuto, contra los pronunciamientos en materia de nulidad únicamente procede el recurso de reposición. Concluyó que, como el auto del 28 de noviembre de 2014 no hacía parte de aquellos que según la ley son apelables, el recurso interpuesto debía ser rechazado por improcedente.
III. RECURSO DE QUEJA Contra la decisión de rechazo del recurso de apelación descrita en el punto inmediatamente anterior, el apoderado de la funcionaria imputada interpuso recurso de queja, por medio de escrito radicado el 20 de enero de 2015 (fl.
309-315 c.o.). Este recurso se interpuso dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto del mismo, según constancia secretarial (fl. 317 c.o.), y fue concedido por el Seccional de origen a través de auto del 28 de enero de 2015 (fl. 318-319 c.o.). Las copias del expediente fueron allegadas a esta Corporación el 5 de febrero de 2015 (fl. 1 c. CSJ). Con el recurso de queja el apoderado defensor solicita lo siguiente: i) A título principal, que se revoque en todas sus partes la decisión del día 14 de enero de 2015 y se proceda a pronunciarse acerca de la petición de declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la recepción del testimonio de las señoras Beatriz Velásquez Álvarez y Adriana Patricia Cortés Vélez, por violación al debido proceso y derecho de defensa; y ii) En subsidio, el recurrente en queja solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria desde la fecha de formulación de cargos. En síntesis, el recurrente sustentó su queja por la decisión del Seccional de Antioquia de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de noviembre de 2014, decisión contenida en auto del 14 de enero de 2015, apoyándose en los siguientes puntos: i) Se debe distinguir lo solicitado por la defensa mediante escrito del 12 de diciembre de 2014 (recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de noviembre de 2014), pues por un lado se pidió decretar la nulidad de lo
actuado y, por otro lado, se pidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Así, el recurrente expone que en el auto de 28 de noviembre de 2014, el Seccional de Antioquia le respondió en dos concretas direcciones: negó la nulidad solicitada e indicó que la prescripción y terminación deberán ser expuestas en los alegatos para ser valoradas en la correspondiente sentencia. ii) Tanto la solicitud de nulidad, como la de prescripción están debidamente fundamentadas, por lo cual se estima que el superior, en sede de queja, debe dejar sin efecto el auto del 14 de enero de 2015 (que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión del 28 de noviembre de 2014) y pronunciarse de fondo sobre las precitadas solicitudes de nulidad y prescripción. iii) Con base en lo anterior, el recurrente en queja procedió a reiterar dichas peticiones, mediante argumentos tendientes a demostrar, por un lado, que se reúnen los requisitos para decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa, de acuerdo con un relato pormenorizado de algunas actuaciones procesales durante lo que va de la primera instancia disciplinaria. Por otro lado, en el recurso se exponen otra serie de argumentos tendientes a demostrar que habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y que la ley procesal permite al juez decretar la terminación del proceso disciplinario en cualquier momento, sin que sea indispensable esperar el momento de dictar sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112-4 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, concordante con el artículo 256-3 de la Constitución Política, corresponde a esta Colegiatura “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura”. Al respecto, la Sala advierte que si bien la precitada normativa se refirió al recurso de hecho, éste debe entenderse en vigencia del CDU – Ley 734 de 2002 como el recurso de queja expresamente previsto en los artículos 117 y 118 de ese estatuto, por ser éste posterior a la expedición de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En efecto, al igual que ocurrió en materia procesal civil, el antiguo recurso de hecho fue reemplazado en la ley procesal contemporánea por el recurso de queja, cuya denominación resulta más ajustada a la técnica procesal1.
2. Objeto del recurso de queja en el proceso jurisdiccional disciplinario En primer lugar, el CDU – Ley 734 de 2002 define en su artículo 117 el recurso de queja como aquel que “procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación” (negrillas fuera del texto).
En segundo lugar, el mismo código dispone en su artículo 118 el trámite a seguir para verificar si se concede la queja y para que el asunto pueda ser evaluado por el superior jerárquico. Concretamente, el artículo 118 en comento señala lo siguiente: “Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el
recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. 1 “Antes se le denominaba recurso de hecho, como sucedió en la antigua legislación procesal civil (art. 513 de la ley 105 de 1931) expresión antitécnica por cuanto dejaba entender que se trataba de una situación de facto, que es precisamente todo lo contrario de lo que en materia de recursos se pretende regular en un Código, pues, por esencia, todos ellos son de derecho, la razón del cambio en su denominación”: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800 Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde” (negrillas fuera del texto). Ahora bien, cabe preguntarse con base en las anteriores disposiciones, ¿cuál es el objeto del recurso de queja? La respuesta es una sola: de los artículos 117 y 118 del CDU se desprende que su objeto es que el superior del funcionario que rechazó un recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, decida si el recurso debía en realidad concederse, o si,
por el contrario, debía rechazarse, confirmando en ese segundo supuesto que el recurso de apelación estuvo correctamente rechazado por el a quo. La jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-443 de 2000 restituye con suma claridad el contexto en el cual surge la queja: “en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar”. Por su parte, la doctrina nacional más clásica en materia procesal señalaba en tiempos del recurso de hecho (hoy queja) que este recurso activa la competencia del superior en casos donde “el juez a quo niega el recurso de apelación, por considerar que estuvo presentado fuera de tiempo, o por estar debiendo el recurrente costas o revalidación de papel, o por tratarse de un auto de sustanciación, o por carencia de interés para recurrir u otra causa”, precisando que, en todo caso, el superior “se limita a examinar si el recurso estuvo bien o mal denegado”2 (negrillas fuera del texto). La doctrina contemporánea explica igualmente que el recurso de queja “se ha instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación (N.B.: esto último en materia procesal civil) con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”3 (negrillas fuera del texto).
Así las cosas, solamente hay dos posibles formas como el ad quem puede resolver un recurso de queja oportuna y debidamente interpuesto: a) declarar que el recurso de apelación denegado o rechazado ha debido concederse por el a quo, caso en el cual se revoca la decisión de rechazo y en su lugar se concede la apelación inicialmente interpuesta ante el a quo; o b) declarar que el recurso de apelación estuvo bien denegado por el a quo, caso en el cual la decisión de rechazo queda en firme y se devolverá la actuación en sede de queja al inferior para que la integre al expediente. 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Parte general. Tomo IV. Los actos procesales (Parte segunda), Bogotá, Temis, 1964, p. 23 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800.
3. Análisis del caso concreto 3.1Habiendo delimitado el objeto del recurso de queja, la Sala efectuará el control jerárquico del auto del 14 de enero de 2015, por el cual el magistrado sustanciador dentro de la primera instancia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable contra el auto del 28 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Se precisa entonces que esta Superioridad se limitará en esta ocasión a
evaluar si en el mencionado auto del 14 de enero de 2015, contra el cual se interpuso el recurso de queja, quedó bien o mal denegado el recurso de apelación que había interpuesto el defensor de la investigada el día 12 de diciembre de 2014, contra el auto del 28 de noviembre de 2014, por el cual el Seccional de origen negó la nulidad solicitada por el abogado defensor y le indicó que la prescripción y terminación debían ser expuestas en los alegatos para ser valoradas en la correspondiente sentencia. 3.2Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de presentación y sustentación del recurso de queja, esta Sala considera que, en realidad, el defensor de la funcionaria actualmente imputada no planteó razones normativas encaminadas directamente a desvirtuar la legalidad lato sensu de la providencia por la cual el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación que configura el contexto del presente asunto. En efecto, si bien el recurrente en queja solicita de manera principal que se revoque el auto del 14 de enero de 2015 (rechazo de la apelación previamente interpuesta), la Sala constata que todos los demás argumentos fácticos y jurídicos, y peticiones subsidiarias, no corresponden al objeto del recurso de queja, pues lo que en últimas intentó hacer el apoderado de la investigada fue provocar – en vano – una revisión por parte del superior del auto del 28 de noviembre de 2014, por el cual el a quo negó una solicitud de nulidad y manifestó que el tema de la prescripción deberá alegarse de
conclusión para ser evaluado al momento de proferirse sentencia de primera instancia. Al respecto, esta Sala insiste en que no es en sede de queja donde esta instancia pueda pronunciarse sobre nulidades solicitadas y negadas, ni sobre el presunto advenimiento de la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la señora fiscal Paula Andrea Alzate Espinosa. 3.3Por otro lado, ejerciendo un control oficioso de la legalidad en sentido amplio y de la corrección de la providencia del 14 de enero de 2015, esta Sala tampoco encuentra razones de derecho que permitan sostener que el recurso de apelación contra el auto adoptado el 28 de noviembre de 2014 debió haber sido concedido. Ello obedece a que la providencia por la cual el Seccional de Antioquia negó la nulidad pedida por la defensa y prorrogó el análisis de la solicitud de declaración de prescripción de la acción disciplinaria y de terminación del proceso, no es apelable. Si bien los artículos 90-2 y 92-6 le reconocen el derecho al investigado, como sujeto procesal, de interponer y sustentar recursos contra las decisiones dentro del proceso, debe por supuesto entenderse que ese derecho debe ser garantizado cuando según la ley haya lugar a ejercer dichos recursos. Así, en materia de apelación, debe recordarse que el artículo 115 del CDU – Ley 734 de 2002 dispone con suma claridad que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”.
Puesto que en el auto del 28 de noviembre de 2014, el Seccional de Antioquia negó una petición de nulidad y se abstuvo de pronunciarse sobre una solicitud de prescripción, no hay duda en afirmar que dicha decisión no era apelable. En su lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del CDU – ley 734 de 2002, dicha providencia era solamente susceptible del recurso de reposición, tal como bien fue indicado por el a quo en su providencia del 14 de enero de 2015 y que es objeto del presente análisis. 3.4Teniendo en cuenta los motivos previamente enunciados, la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 28 de noviembre de 2014 fue correcta y legalmente denegado el 14 de enero de 2015 por parte del Consejo Seccional de Antioquia; por lo cual se procederá a devolver la presente actuación al a quo, con el fin de que la incorpore al respectivo expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de noviembre de 2014 fue correcta y legalmente rechazado por el a quo mediante auto del 14 de enero de 2015. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.