CSDJ - F05001110200020090042601ADJUNTA20140306070236-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090042601ADJUNTA20140306070236-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200900426 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Duván Mauricio Zapata Londoño.
Quejoso: Francisco Humberto Medina
Calderón. Primera Sanción de Suspensión por 2
Instancia: meses. Art. 37.1 de la Ley 1123 de
2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 22 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 91 del 27 de noviembre de 2013. 2 Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES
BARAJAS.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200900426 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado a través de apoderado, por el señor FRANCISCO HUMBERTO MEDINA CALDERÓN el día 3 de febrero de 2009 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, toda vez que habiéndole concedido mandato judicial el día 8 de julio de 2008, para que procediera al cobro ejecutivo de dos letras de cambio por los valores de $3.000.000.oo y $5.000.000.oo, suscritas por los señores DARÍO CARVAJAL y MARINA DÍAZ OSPINA, solo se limitó a presentar la demanda encomendada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne –Antioquiabajo el radicado No. 2008-00108, sin desplegar ninguna otra actuación procesal, a pesar de haberle cancelado los honorarios pedidos por el profesional del derecho.
Arguyó igualmente, que le confió en calidad de préstamo al disciplinable la suma de $4.000.000.oo, los cuales a la fecha no ha procedido a devolver, pues se ha valido de
una serie de engaños para evadir dicha obligación3.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de DUVÁN MAURICO ZAPATA LONDOÑO4, el Magistrado Instructor mediante auto calendado 30 de marzo de 20095, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO 3 Anexó el quejoso a su escrito, entre otras, copia de la demanda presentada por el abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO en representación del señor FRANCISCO HUMBERTO MEDINA CALDERÓN contra los señores DARÍO CARVAJAL y MARINA DÍAZ OSPINA; consta de libelo de demanda radicada para su reparto el día 13 de junio de 2008, poder otorgado por el quejoso el día 8 de abril de 2008, dos letras de cambio base de la ejecución, y auto de fecha 18 de junio de 2008, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne libró mandamiento ejecutivo (Folios 1 a 17 Cdno. principal). 4 Folio 18 Cdno. principal.
5 Doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL (Folio 21 Cdno. principal).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200900426 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 13 de octubre de
2009 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar para dicha calenda por inasistencia del aquejado, ordenándose su emplazamiento6.
2. Cumplido los presupuestos señalados por el artículo 104 Ejusdem, procedió el Magistrado A quo mediante auto adiado 20 de enero de 2010, a declarar persona ausente al aquejado, designándole defensor de oficio7.
3. Aceptadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los auxiliares de la justicia para ejercer como defensores de oficio, por auto de fecha 3 de marzo de 2011, el Magistrado Instructor8 dispuso relevar del cargo a los mismos y en su lugar encargó como defensor oficioso al doctor GONZALO DE JESÚS MONTES POSADA, quien tomó posesión el día 25 de abril de 2011, fijándose como calenda para continuar con las diligencias el día 12 de mayo de esa misma anualidad9.
4. Llegada la fecha señalada por el Magistrado A quo para adelantar la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, contando con la asistencia del defensor oficioso designado al aquejado y el apoderado del quejoso, se dio lectura a la queja disciplinaria, procediéndose a escuchar en ratificación y ampliación de la queja, al apoderado del quejoso doctor JORGE IVÁN URIBE TRUJILLO, quien en su dicho cuestionó las irregularidades en las cuales incurrió el disciplinado, por su negligencia en las actuaciones que debía adelantar en su oportunidad a nombre de su actual mandante FRANCISCO HUMBERTO MEDINA CALDERÓN, dentro del proceso
radicado bajo el número 2008-00108, cursado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia). 6 Folio 30 Cdno. primera instancia. 7 Folio 33 Cdeno. Primera instancia. 8 Doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES 9 Folios 52 y 54 Cdno. principal. 10 Folio 28 Cdno. Primera instacnia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4.1. Se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien en oportunidad solicitó la práctica de pruebas, procediendo entonces el Magistrado director del proceso, a decretar como pruebas, (i) citar al investigado a fin de lograr su comparecencia al disciplinario; (ii) solicitar a la Secretaría Judicial de esa Sala, certifique los procesos iniciados contra el disciplinado y las partes procesales en cada uno de ellos, indicando además el estado de los mismos; (iii) citar al quejoso FRANCISCO HUMBERTO MEDINA CALDERÓN a fin de precisar los hechos objeto de investigación; (iv) y oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, para que certifique sobre las actuaciones ocurridas dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2008-00108; suspendiéndose la diligencia no sin antes señalar como fecha para continuar con la misma el día 1 de noviembre de 201111.
5. Atendiendo que en la fecha señalada no pudo surtirse la diligencia programada, toda vez que el Magistrado de Instancia se encontraba de permiso, mediante auto adiado 8 de noviembre de 2011, fijó como nueva calenda para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 23 de agosto de 201212.
6. El día 22 de agosto de 2012, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificó que revisado el Sistema de Gestión Judicial se registraron los siguientes procesos contra el disciplinado13: Proceso N° 2005-1797, quejoso ERNESTO VALENCIA TAMAYO, estado ARCHIVADO. Proceso N° 2009-0373, quejoso DIEGO ALEJANDRO ORDOÑEZ, estado DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO. 11 Folio 56 Cdno. principal. 12 Folios 62 y 63 Cdno. principal. 13 Folios 75 y 76 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Proceso N° 2009-0426, quejoso JORGE IVÁN URIBE TRUJILLO, estado
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Proceso N° 2010-1763, quejoso CLEMENTINA DEL SOCORRO GÓMEZ DE
AGUDELO, estado DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO.
Proceso N° 2011-0288, quejoso HERMES RAMIRO ÁLVAREZ URREGO, estado DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO. Proceso N° 2012-0606, quejoso DONALD JAMES ROBBINS, estado
PRIMERA AUDIENCIA.
7. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha previamente dispuesta para ello, con la asistencia del quejoso, su apoderado de confianza y el defensor oficioso designado al disciplinado, descendiendo el Magistrado A quo14 a escuchar en ampliación de queja al señor FRANCISCO MEDINA CALDERÓN, quien en uso de la palabra afirmó haberle otorgado poder al abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, para que lo representara en un proceso ejecutivo en calidad de acreedor de los señores DARÍO CARVAJAL y MARINA DÍAZ OSPINA, cursado el trámite confiado al litigante en el “Juzgado de Guarne”, a quien pese a haberle cancelado el monto pactado por honorarios, sólo presentó la demanda y no realizó gestión adicional alguna, considerando el quejoso que por cuenta del abandono de su proceso por parte del profesional del derecho, “el caso se perdió por vencimiento de términos”. 7.1. Acto seguido, el Magistrado director de la instrucción disciplinaria, insistió en la práctica de las pruebas decretadas en anterior oportunidad, cual era oficiar al Juzgado 14 Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Folio 77 Cdno. primera instancia).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, para que informara sobre el estado del proceso ejecutivo identificado bajo el número de radicado 2008-00108, disponiendo posteriormente suspender la diligencia no sin antes señalar fecha para su continuación.
8. Por oficio adiado 24 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), remitió copia auténtica de la totalidad del proceso ejecutivo de radicado 2008-00108, como de igual manera allegó al dossier, certificado con el cual informó sobre las actuaciones surtidas dentro dicho trámite por el inculpado, vislumbrándose que la presentación de la demanda la realizó el litigante el día 13 de junio de 2008, librándose mandamiento de pago contra la parte ejecutada el día 18 de junio de 2008, sin que el profesional del derecho, doctor DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO efectuara ninguna otra actuación dentro del referido proceso, por lo que dada su inactividad el Juez del asunto dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, declarando la terminación del proceso por perención, el día 20 de mayo de 201115.
9. Se continuó con la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el día
17 de enero de 201316, procediendo el Magistrado director del proceso en presencia del auxiliar de la justicia designado como defensor de oficio, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos contra el abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa por omisión. 15 Folios 80 a 94 Cdno. primera instancia. 16 Folio 100 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que el togado no desplegó ninguna actuación para impulsar el proceso ejecutivo por él promovido en nombre de su mandante, lo que conllevó finalmente a que el Juez de conocimiento de la acción civil declarara la perención de dicho trámite a su cargo.
Finalmente, en cuanto al hecho de haberle realizado un supuesto préstamo por la suma dineraria de $4.000.000.oo al inculpado, de la cual no obraba prueba alguna, el A quo señaló que dicha circunstancia no era competencia de la Jurisdicción
Disciplinaria. 9.1. Pasando al periodo probatorio, el defensor de oficio no hizo uso de tal oportunidad, no considerando igualmente el Magistrado necesario el decreto de probanzas de manera oficiosa, dándose así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
10. El día 8 de abril de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento17, en la cual se escuchó al defensor de oficio asignado al togado encartado, quien en uso de tal oportunidad procedió a presentar sus alegaciones finales, exponiendo que trató por todos los medios de localizar al abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, llamándolo en diversas oportunidades a su abonado telefónico que aparece en el expediente, dejando mensajes en el buzón de voz, comportando la incomparecencia del litigante al proceso disciplinario, una dificultad en su labor como defensor.
Adujo que existiendo en el plenario la certificación remitida por el Juzgado que conoció del trámite ejecutivo encargado al abogado ZAPATA LONDOÑO, no cuenta con herramientas suficientes para alegar en favor de su defendido, no teniendo la 17 Folio 118 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
forma de demostrar una causal de exoneración de responsabilidad en razón a la no comparecencia del disciplinable, solicitando así, que en el caso de ser sancionado su representado, se imponga censura atendiendo la calificación de la conducta como culposa. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 22 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto18, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, al abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que “se encuentra probada la relación contractual de prestación de servicios entre el abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO y el señor FRANCISCO HUMBERTO MEDINA CALDERÓN, para que el abogado iniciara un proceso ejecutivo en orden de cobrar los títulos base de recaudo aceptados por los señores DARÍO CARVAJAL y MARINA DÍAZ OSPINA, por la suma de $8.000.000”, siendo presentada por el litigante la demanda ejecutiva que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Guarne con radicado No. 2008-00108, “y que el disciplinable no dio cumplimiento al encargo profesional que adquirió en el poder conferido, toda
vez que el proceso fue remitido a “inactivos”, y posteriormente el 20 de manyo de 2011 se decretó la perención de la actuación”. Señaló la Sala de instancia respecto de la responsabilidad subjetiva del acusado, que “es evidente que el letrado actuó de manera negligente, porque si bien inició la gestión encomendada con la presentación de la demanda, luego abandonó la actuación, ya que no volvió a realizar ningún otro acto procesal a favor de los intereses de su cliente, advirtiéndose que su desidia en el trámite de la acción judicial es el marco fáctico que constituye el motivo de reproche”, pues 18 Folios 120 a 126 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA permitió que se arribara dentro de la acción civil, a la adopción de una decisión de perención del proceso.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, dada la modalidad en que se desplegó la conducta reprochada, la falta de antecedentes disciplinarios, el grave perjuicio causado al quejoso, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la
de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
DOS MESES.
Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto primigeniamente el conocimiento de las presentes averiguaciones disciplinarias, a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto adiado 17 de junio de 201319, avocó el conocimiento de las mismas y corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 21 de junio de 201320 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos21 y con certificado de antecedentes 19 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 20 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 21 Folio 17 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios de abogados expedido el día 18 de julio de 201322, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias.
El Ministerio Público en el término de traslado rindió concepto, solicitando la confirmación de la sentencia consultada, señalando que “No obra prueba en el expediente que el abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO optara por utilizar los mecanismos legales y necesarios para lograr la gestión encomendada, por el contrario lo abandonó, descuidó los intereses confiados a través del mandato suscrito y por el cual se le pagaron honorarios, sin que existiera justificación alguna que salvara su responsabilidad”. En decisión adoptada en Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013, se ordenó que por Secretaría Judicial se remitieran las presentes diligencias al Despacho de quien ahora funge como ponente, toda vez que la ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fue negada. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 22 Folio 16 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 22 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS MESES al abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La presente actuación contra el abogado DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor FRANCISCO HUMBERTO MEDINA CALDERÓN a través de apoderado, quien manifestó haber
conferido mandato judicial al citado profesional del derecho para que en su nombre y representación presentara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo contra los señores DARÍO CARVAJAL y MARINA DÍAZ OSPINA, con el objetivo de cobrar una obligación crediticia plasmada en dos letras de cambio por el valor de $8.000.000.oo, el cual correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) bajo el radicado número 2008-00108, en donde después de ser librado el respectivo mandamiento de pago, el litigante no desplegó ninguna otra actuación procesal, lo que acarreó que a través de proveído calendado 20 de mayo de 2011, se decretara la perención de dicha actuación civil.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la falta de debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado el litigante, se debe advertir que para configurarse deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al
cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
De las copias arrimadas al dossier del proceso ejecutivo número 2008-00108 de FRANCISCO HUMBERTO MEDINA CALDERÓN contra DARÍO CARVAJAL y MARINA DÍAZ OSPINA tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), se evidenció que el profesional del derecho como apoderado judicial del accionante presentó la demanda encargada, librándose el respectivo mandamiento ejecutivo el día 18 de junio de 2008; igualmente se avizora que con posterioridad a la admisión de la acción ejecutiva, el doctor DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, no desplegó actuación alguna con el fin de dar el respectivo impulso procesal al trámite confiado y que le era imperativo en atención al compromiso profesional aceptado, por lo que permaneciendo por más de 6 meses inactivo el proceso civil de marras, por auto adiado 20 de enero de 2009, se dispuso el paso de la acción a procesos “INACTIVOS”, por lo que a través de auto calendado 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, atendiendo los postulados del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, resolvió declarar la perención del proceso encomendado al doctor ZAPATA LONDOÑO. Así las cosas, bajo tales elementos de convicción y sin justificantes de la conducta descuidada en que ciertamente incurrió el litigante frente a la gestión encomendada por su mandante, siendo reprochado el hecho de descuido y abandono de las diligencias confiadas, al punto que permitió dentro del proceso ejecutivo, el
surgimiento de la figura jurídica de la perención, haciéndose así, merecedor de la sanción disciplinaria impuesta por la Sala A quo. Así las cosas, la falta atribuída al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene de la lectura del expediente, que el abogado conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada pues efectivamente inicio el trámite judicial para el cual fue contratado,
empero, sin justificación alguna descuidó y abandonó finalmente el encargo profesional, comportando ello un actuar indiligente, le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” del comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en el profesional del derecho para que lo representara en el proceso en mención, utilizando todos los medios legales que le confiere la ley. Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de
graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable y los parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, su modalidad y el hecho que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de censura impuesta al doctor DUVÁN MAURICIO ZAPATA LONDOÑO, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de diligencia, tal y como lo prevé el
numeral 10 del artículo 28 ibídem.
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