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CSDJ - F05001110200020090042701ADJUNTA20130823092440-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090042701ADJUNTA20130823092440-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000200900427 01 Aprobado según Acta No. 65de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor CARLOS FERNANDO DÍAZ BARRAGÁN en calidad de quejoso, contra la decisión del 2 de mayo de 2012, proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor de la abogada GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ.

SINTESÍS FÁCTICA.

Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 4 de febrero de 20091, ante la Sala de instancia, por el señor CARLOS FERNANDO DÍAZ BARRAGÁN, mediante el cual elevó queja disciplinaria contra la abogada GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, indicando que había adquirido un bien inmueble en la Unidad Residencial Iberia en el año 2006 y con posterioridad a dicha adquisición, se 1 Visible a folio 1 del c.o.

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 050011102000200900427 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le inició un proceso ejecutivo en el que se le cobraba la administración de éste desde noviembre de 1999.

En dicho proceso presentó la excepción de cosa juzgada, pues a su parecer el mismo había cursado ya en el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, instaurado por la doctora VELÁSQUEZ BARRAGÁN contra el señor JORGE IVÁN PARRA MARÍN, anterior propietario del apartamento, condenándolo a cancelar las sumas correspondientes a la administración del apartamento. Por lo anterior el quejoso solicitó se estableciera si el proceder de la abogada GLORIA INÉS VELÁSQUEZ BARRAGÁN se encontraba ajustado a derecho o si por el contrario estaba reviviendo de manera fraudulenta procesos terminados, tratando de cobrar la misma administración dos veces. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 86 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 10 de marzo de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que a la doctora GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.43.526.035 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 59935, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 87 del cuaderno original, obra certificado N° 11417 expedido el día 6 de marzo de 2009, por la Secretaría Judicial de esta Sala,

en el que se indica que la abogada GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, no presenta antecedentes disciplinarios hasta la fecha. .

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 050011102000200900427 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 20 de abril de 20092, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó: .- Notificar al Ministerio Público a fin de que comparezca a la audiencia en los términos de los artículos 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar al encartado en los términos del artículo 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007. .- Fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación el 14 de octubre de 2009.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 14 de octubre de 20093, no fue posible dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación del proceso, por ese motivo el día 20 de enero de 2010 teniendo en cuenta la no comparecencia de la doctora GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, fue declarada persona ausente4 y le fue designado como defensor de oficio al doctor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ5. 2 Visible a folio 89. 3 Visible a folio 99 del c.o. 4 Visible a folio 102 del c.o. 5 Visible a folio 108 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de abril de 20116, una vez leída la queja, el defensor de oficio de la disciplinada manifestó, que aunque no tenía mayor conocimiento del porqué de la actuación de la doctora VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, revisando el expediente encontró que dicho trámite surtido por ella no fue contrario a derecho, “pues la obligación que resulta del pago de la administración del apartamento es real mas no personal, lo que quiere decir que no se va persiguiendo una persona si no el inmueble”, por tal su defendida se veía en la obligación de insistir en el pago de dicha deuda.

Así las cosas se decretaron las siguientes pruebas: 1.- Allegar el proceso ejecutivo de mínima cuantía, a favor de la Unidad Residencial Iberia contra CARLOS DÍAZ BARRAGÁN, tramitado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Medellín. 2.- Arrimar a la presente investigación el proceso ejecutivo de la Unidad Residencial Iberia contra JORGE MARÍN, tramitado en Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín. 3.-Reiterar la citación a la doctora GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ. Se fijó como fecha para continuar con la audiencia el día 5 de octubre de 2011. En la precitada audiencia hicieron comparecencia el quejoso, el defensor de oficio y la investigada. La audiencia estuvo a cargo del Magistrado sustanciador

LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES. Por solicitud de la togada encartada se relevó del cargo de defensor de oficio al Dr. José Antonio Martínez, y fue escuchada en versión libre la doctora GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ7. 6 Visible a folio 118 del c.o. 7 Visible a folio 193 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión libre rendida por la investigada.

Señaló que efectivamente para el año 2003 había demandado al señor JORGE MARÍN anterior propietario del apartamento 506, en nombre de la copropiedad Unidad Residencial Iberia, por las cuotas de administración adeudadas y que en la misma fue condenado a pagarlas, sin embargo, nunca realizó el pago efectivo del mismo y al intentar embargar el bien, había sido rematado y adquirido por el señor CARLOS DÍAZ, por lo cual se inició un proceso ejecutivo, ya que la copropiedad estaba en la obligación de cobrar las cuotas de administración. Manifestó la togada encartada, no entender el porqué de dicha investigación, que realmente estaba teniendo grandes problemas al momento de hacer el cobro de las cuotas de administración cuando estas debían ser pagadas por adquirientes posteriores por el sistema de remate, ya que no había sido posible que algunas personas entendieran que el rematante debía pagar las obligaciones que estaban a cargo del inmueble, pues la deuda no persigue al propietario si no al bien, terminando de esta manera su intervención. El Magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas.

De la disciplinada. .- Solicitó al Juzgado 9° Civil del Circuito allegar copia del proceso civil hipotecario N° 2001-006 y la tutela de la cual conoció el Juzgado 6° Civil del Circuito instaurada por el señor CARLOS BARRAGÁN contra el Juzgado 3° Civil Municipal de Medellín. Negativa de Pruebas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL Magistrado instructor negó la solicitud de unos oficios y tres testimonios, por considerar que no reunían los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, tal y como lo señala el artículo 219 del Código de procedimiento Civil, además, la investigada no indicó cual era el objeto de la prueba ni las direcciones de las personas que pretendía citar como testigos.

DECISIÓN APELADA El día 2 de mayo de 20128, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue dirigida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. El despacho de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se abstuvo de proferir cargos a favor de la abogada GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ y ordenó el ARCHIVO de las diligencias. Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación: “…Claramente se evidencia que el primer proceso hace referencia a proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Bancolombia contra JORGE IVÁN PARRA MARÍN”, de esta forma despachó la excepción propuesta de cosa juzgada declarándola no probada y

dispuso seguir adelante con la ejecución. Tras esta decisión el representante del quejoso interpuso acción de tutela. El 3 de agosto de 2009 el Juzgado 6 Civil del Circuito resolvió la tutela, y no amparó lo derechos aparentemente vulnerados concediéndole la razón al despacho accionado, y en ningún momento, mencionó que la acción iniciada por la doctora Velásquez Jiménez fuera temeraria o contraria a derecho. Esa primera instancia de tutela fue impugnada ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual al respecto indicó que la excepción de cosa juzgada no tenía cabida en el proceso pues no era cierto que la sentencia 8 Visible a folio 197 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior hubiera hecho tránsito de cosa juzgada pero si revocó la decisión de primera instancia.

Si bien la Sala 11 Civil de decisión revocó la decisión de primera instancia de tutela, no era para que se analizara otra vez la excepción de cosa juzgada, si no para que se analizaran dos cosas distintas que no son sometidas al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, que fueron la excepción de prescripción y lo concerniente a la irretroactividad de la ley 675 de 2001, por ello en cumplimiento de la orden de tutela de segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín profirió una sentencia de acuerdo a lo ordenado. Por si fuera poco no conforme con la sentencia que dio cumplimiento a la orden del tribunal, el representante de Díaz Barragán solicitó una

nueva revisión de la sentencia para que fuera favorable a sus pretensiones, el Juzgado Tercero Civil de Medellín, despachó desfavorablemente esa petición. Lo que se ha querido a través de la respuesta a la demanda civil con la presentación de esas excepciones y después con la interposición de tutela en primera y segunda instancia y después con la queja disciplinaria, es que prospere una pretensión por medios que no son adecuados y es lo que intentado legítimamente la abogada Velázquez (…)”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso manifestó que de acuerdo a como presentó su queja, él solicitaba se verificara si la conducta de la investigada se encontraba acorde a derecho, pero el A quo centro su argumento en el tópico de cosa juzgada sin analizar otros elementos de fondo9: “En mi sentir, (el cobro de cuotas de administración prescritas de noviembre de 1999 hasta enero de 2002, que como profesional del derecho está en la obligación de conocer) esta pretensión constituye una causa contraria a la ley y sin fundamento legal alguno, por cuanto la ley no es retroactiva en materia civil, es decir, no tenía fundamento legal dicha pretensión y es así 9 Visible en folio 199-201 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como se hizo incurrir en error al juez de conocimiento al condenarme en dichas pretensiones que solo se reconocieron por vía de tutela.

Mi censura y mi inconformidad con el fallo dictado por el señor Magistrado es

por cuanto no se tocaron los aspectos que he consagrado y que son competencia de las autoridades encargadas de velar por que el ejercicio de la profesión de abogado se cumpla dentro de los postulados consagrados en la ley y en especial que exista buena fe por parte de ellos, cosa que en el aspecto enunciado, en mi sentir no se cumple. Se concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el señor CARLOS FERNANDO DÍAZ BARRAGÁN contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por el censor, es así que la presente actuación seguida contra la doctora GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ se inició con fundamento en la queja incoada por el señor CARLOS FERNANDO DÍAZ BARRAGÁN, descripción fáctica según la cual, la abogada encartada, inició un proceso cobrándole unas cuotas de administración que él no estaba en el deber de pagar, pues a su parecer estas habían hecho tránsito a cosa juzgada, tal y como lo expresó en el numeral 2° de su queja. En efecto, una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. En la precitada audiencia, llevada a cabo el 2 de mayo de 2012, el Magistrado a cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación del proceso y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor de la abogada disciplinada, por considerar que los hechos referenciados en la queja no constituían falta disciplinaria, en la medida que la actuación de la encartada no estructura vulneración a deber contenido en la Ley.

Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier y de la versión libre dada por la investigada durante el proceso disciplinario, se advierte desde ya que la decisión tomada por el A quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada a la profesional del derecho, teniendo en cuenta que su actuar

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue completamente ajustado a derecho y a favor de los intereses de su prohijado, pues como acertadamente lo indicó el Magistrado instructor, la togada encartada solamente se limitó a hacer lo que su poderdante le había solicitado, es decir, cobrar judicialmente las cuotas de administración.

Lo que se concluye es que ninguna autoridad judicial, ni el Juzgado Civil Municipal de Medellín, ni el Juzgado del Circuito, ni el Tribunal, le concedieron la razón al quejoso, en el sentido que la abogada haya actuado contra derecho o haya abierto procesos ya terminados, pues lo contrario dijeron, esto es, que no se podía presentar la excepción de cosa juzgada y explicaron el por qué; entonces, no se estructura falta disciplinaria alguna y específicamente aquella relativa a revivir de manera fraudulenta procesos terminados. Esta Sala coincide en que la doctora GLORIA VELÁSQUEZ actuó acorde con el proceso, cumpliendo simplemente con la obligación de representar los intereses de su poderdante, sin que se vislumbre en ello comportamiento que amerite sanción por parte de esta Superioridad, de hecho el quejoso tuvo acceso a todos los

mecanismos de defensa los cuales efectivamente usó. Ahora bien, el quejoso en su apelación reprocha el hecho de que el debate realizado por el A quo se centró en lo ateniente a la cosa juzgada, y no se analizaron otros factores. Al respecto, debe recordar esta Sala que el argumento principal del apelante en su queja fue “dentro de las excepciones que mi abogado presentó se encuentra la que llamó cosa juzgada (..) Con base en los anteriores hechos, solicito se establezca si el proceder de la abogada se encuentra ajustado a derecho (..)”, es decir, su único fundamento dentro de la queja presentada era el hecho que a su parecer estas cuotas ya habían sido cobradas, y de acuerdo a tal pretensión se pronunció el A quo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Queda claro para esta Sala que el quejoso se ha ocupado de que su proceso recorra todo el aparato judicial con el fin de obtener un fallo favorable, hasta el punto de instaurar una queja que tenía como fundamento algo que ya la jurisdicción ordinaria en repetidas ocasiones se había encargado de solucionar, siempre dando la misma respuesta, no había lugar a la cosa juzgada, es decir, si existía razón para hacer el cobro de las cuotas.

Ahora bien, no es de recibo para esta Sala el hecho que el quejoso hubiese utilizado las argumentaciones que en su momento plasmó el juez constitucional dentro de la acción de tutela de forma provechosa con el fin de convalidar su dicho, pues nótese

que tales razonamientos fueron producto del análisis particular del caso concreto, vertidos en el fallo respectivo y que no son objeto de debate en este particular, puesto que el citado fallo de tutela se refirió a la prescripción, tema que consideró era vulneratorio del derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, nada tiene que ver la pretensión de cosa juzgada incoada por el quejoso, como quiera que el juez observó otra circunstancia fáctica que finalmente fue por la que se tuteló el derecho. Nótese que el quejoso en su denuncia afirmó como único fundamento, que la abogada probablemente estaba reviviendo procesos ya terminados tratando de cobrar dos veces la misma administración, en ningún momento hizo mención a la prescripción, así mismo realizó una serie de afirmaciones que lejos están de ser relevantes en esta instancia disciplinaria. Lo cierto es que nos encontramos frente a una queja imprecisa, con hechos que luego de haber pasado el tamizaje de la sana crítica no comportan falta disciplinaria, dado que definitivamente la inconformidad radica en la búsqueda de un bienestar particular, y ese simple hecho es suficiente para que el quejoso haya iniciado una

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO serie de quejas y denuncias; en este orden de ideas, no encuentra esta Superioridad que haya mérito para continuar con la investigación en contra de la profesional investigada.

Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor de la abogada GLORIA INÉS

VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, toda vez, que de las probanzas arrimadas al plenario, no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria, pues simplemente la investigada desplegó las actuaciones pertinentes al encargo encomendado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 2 de mayo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor de la abogada GLORIA INÉS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 050011102000200900427 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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