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CSDJ - F05001110200020090043201ADJUNTA20140917101226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090043201ADJUNTA20140917101226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200900432 01

Aprobado en Sala No. 73 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MARGARITA MARÍA OCAMPO BORRERO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Dr. Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. HECHOS El señor Óscar Grajales Ríos otorgó poder en octubre de 2006 a la abogada MARGARITA MARÍA OCAMPO BORRERO para que promoviera proceso ejecutivo sobre dos títulos valores. La togada habría endosado los títulos valores y presentado la demanda ejecutiva a su nombre y no de su mandante ante el Juzgado Séptimo Civil

Municipal de Medellín, radicado bajo el número 2006-00769, donde solicitó medidas cautelares y llegó a un acuerdo de pago por $10.000.000 de los cuales le cancelaron $8.300.000 en varios abonos desde el 30 de julio de 2007 hasta el 28 de marzo de 2008, a pesar de lo cual sólo entregó $1.300.000 a su cliente aunque sólo había acordado honorarios consistentes en el 30% de lo recuperado. El 28 de enero de 2009, la contraparte dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00769 llamó al señor Óscar Grajales Ríos, solicitándole paz y salvo de la deuda a fin de levantar la medida cautelar decretada, momento en el cual se enteró de los pagos efectuados a la togada y, el demandado le entregó al señor Grajales Ríos la suma de $1.700.000 que restaba. Por estos hechos, el 9 de febrero de 2009 el señor Óscar Grajales Ríos formuló queja contra la abogada MARGARITA MARÍA OCAMPO BORRERO, señalando que no le ha devuelto los abonos hechos por el deudor. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. MARGARITA MARÍA OCAMPO BORRERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.580.575 y Tarjeta Profesional No. 147.557 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogada de la inculpada, por auto del 30 de marzo de 2009 se abrió la investigación y se fijó el 13 de octubre

siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió la disciplinada, por lo tanto se le emplazó2. Posteriormente, la disciplinada otorgó poder3 a su defensor de confianza por lo que se fijó nueva fecha para el 10 de agosto de 2010, la cual tampoco se llevó a cabo por inasistencia de ambos. Una vez emplazados4, el apoderado contractual de la inculpada renunció al poder5. La disciplinada fue emplazada nuevamente6 a fin de que compareciera al proceso, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, debiéndose relevar en varias oportunidades7. El 22 de enero de enero de 20138, se instaló la audiencia con presencia del Agente del Ministerio Público y del apoderado de confianza de la disciplinable, por lo que el defensor de oficio fue relevado de su cargo. Se dio 2 Folios 29-30. 3 Folio 31. 4 Folios 43. 5 Folio 46. 6 Folios 48-49. 7 Folio 50, 58, 69, 87. 8 Folio 100. lectura de las piezas procesales que soportan la queja, el defensor solicitó pruebas y se suspendió la diligencia. El 11 de julio de 20139 no se pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia de la disciplinable y su defensor, quien en comunicación telefónica manifestó que renunció al poder conferido, por lo que fue designada nuevamente defensora de oficio, fijándose nueva fecha para la audiencia. El 26 de agosto de 201310, continuó la diligencia con presencia del defensor

del oficio pero fue suspendida nuevamente para insistir en la comparecencia del quejoso a fin de que ampliara la queja. El 4 de octubre de 201311 fue instalada nuevamente la audiencia. Se escuchó en declaración jurada al señor Guillermo de Jesús González y, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que expusiera sus argumentos. El 29 de enero de 2014 se reanudó la diligencia con presencia del defensor de oficio y del apoderado de confianza de la disciplinable, por lo que el primero fue relevado de su cargo. Se escuchó en declaración a la señora Edith Hernández Rodríguez. FORMULACIÓN DE CARGOS En la misma audiencia, el Seccional, tras nuevo resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora MARGARITA MARÍA OCAMPO BORRERO, por 9 Folio 108. 10 Folio 120. 11 Folio 136. al parecer encontrarse incursa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por presuntamente infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley. Señaló el Seccional, que la togada cobró en su propio nombre y se apoderó de $7.000.000 de su cliente, los cuales retuvo luego de que le fueron entregados en virtud del proceso ejecutivo No. 2006-00769. Posteriormente, llegó a un acuerdo de conciliación en el que se comprometió a pagarle al quejoso la suma de $6.900.000, los cuales le entregó el 15 de febrero de

2010, fecha en que cesó la retención. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 31 de marzo de 2014 con la presencia del defensor de oficio, quien fue nombrado nuevamente ante la ausencia de la disciplinada y de su apoderado de confianza. A continuación se escucharon los alegatos presentados por el defensor de oficio, quien señaló, que no hay certeza de la falta disciplinaria en la que habría incurrido la inculpada, pues según la queja el denunciante endosó las letras a la investigada, lo que hace presumir que hubo un acuerdo entre ellos. Adicionalmente, tampoco obra en el expediente el poder que supuestamente le otorgó el quejoso a la togada para el cobro de los títulos valores. Señaló finalmente, que al margen de que haya existido o no un acuerdo entre ellos, la falta endilgada a la disciplinada ya está prescrita. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción la de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MARGARITA MARÍA OCAMPO BORRERO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En la citada decisión, adversa a los intereses de la disciplinada señaló el

Seccional, que la disciplinada fue contratada por el quejoso para el cobro de una obligación cambiaria, razón por la cual promovió el proceso ejecutivo No. 2006-00769 en el que llegó a un acuerdo de pago. Aseguró, que a la jurista le fueron entregados $8.300.000, de los cuales debió dar a su cliente $5.300.000 ya que sus honorarios fueron pactados en un 30% del total recuperado, esto es $3.000.000, a pesar de ello, solo le consignó $1.300.000 reteniendo injustificadamente $4.000.000, por lo que finalmente y ante la inminencia de un proceso penal en su contra, llegó a un acuerdo conciliatorio y canceló a su mandante la suma de $6.900.000 el 15 de febrero de 2010, cesando así la obligación contraída. Impuso sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de dolo, pues la disciplinada tenía pleno conocimiento de que los dineros retenidos no le pertenecían. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 201412, la disciplinada presentó recurso de apelación argumentando que en ningún momento retuvo dinero alguno, pues el quejoso siempre estuvo al tanto de las consignaciones y sabía donde ubicarla pues conocía su lugar de trabajo. Aseguró, que no se benefició del dinero, pues le entregó todo a su cliente incluso el 30% correspondiente a honorarios, ya que adelantó el proceso más por colaboración que por dinero. Señaló, que jamás pudo rendir su versión libre, razón por la cual se le

vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Finalmente, solicitó se declarara la prescripción de la acción pues desde el auto de apertura del proceso disciplinario del 30 de marzo de 2009 han trascurrido más de 5 años, cumpliéndose el término de que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. 12 Folios 289-298. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el

constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”13. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador14 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino 13 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 14 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”15 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho

corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”16, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el 15 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 16 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por la disciplinada en contra del fallo del 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MARGARITA MARÍA OCAMPO BORRERO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Argumentó la recurrente tres motivos de inconformidad a saber: i) que desde el 30 de marzo de 2009 han pasado más de 5 años encontrándose prescrita la acción disciplinaria; ii) que se le vulneró el debido proceso pues no pudo rendir versión libre; y; iii) que en ningún momento retuvo dinero alguno al quejoso. En primer lugar, advierte la Sala que no le asiste razón a la impugnante en cuanto a la prescripción de la acción, pues la conducta endilgada es la descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, según la cual constituye falta a la honradez del abogado “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en

virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Al respecto, esta Sala ya ha precisado17 que la retención consagrada en dicha norma no se consuma, no se agota en un solo acto, sino que permanece en el tiempo mientras no se haga entrega de los dineros, bienes o documentos a sus legítimos destinatarios, es decir que hasta tanto se verifique la entrega, se estará infringiendo el deber de honradez para con los clientes, como lo ha sostenido de vieja data esta Corporación. En el presente caso, tal como lo verificó el Seccional18, la inculpada devolvió el dinero el 15 de febrero de 2010 en virtud de un acuerdo de conciliación al que llegó con el quejoso, dentro de una investigación penal por los mismos hechos. De ahí que fue en ese momento que cesó la retención y es desde esa data que debe contarse el término como lo establece el artículo 2419 del Estatuto Deontológico de los Abogados, por lo que el Estado cuenta hasta el 14 de febrero de 2015 para adelantar la actuación disciplinaria. En segundo lugar, frente a la eventual vulneración al debido proceso de la disciplinada porque no pudo rendir versión libre, dicho argumento pierde toda credibilidad, pues como consta en el expediente especialmente en los audios, la togada fue citada a la dirección registrada para tal efecto en cada una de las oportunidades en que fue programada la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que ésta asistiera a ninguna de ellas, en cambio, si otorgó poder a tres apoderados de confianza quienes justo en las fechas próximas o en el mismo día de la diligencia renunciaron al poder, debiéndose 17 Rad. 050011102000 200801118 01 (887217), MP: Julia Emma Garzón de Gómez,

aprobado en Sala No. 04 del 29 de enero de 2014. 18 Folios 152-153. 19 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. aplazar en varias ocasiones por su ausencia y ante la dificultad para que se posesionara un defensor de oficio, pues éstos también fueron relevados varias veces y finalmente, cuando asumía el cargo uno de ellos, la togada nombraba apoderado contractual. Todas estas conductas lograron dilatar el proceso por más de cinco años, teniendo en cuenta que la queja fue presentada el 4 de febrero de 200920, pero el proceso sólo logró ser fallado el 30 de abril de 2014. Ello evidencia además, sin mayores elucubraciones, que la inculpada estuvo enterada todo el tiempo del proceso disciplinario, incluso la audiencia de juzgamiento se aplazó en 3 oportunidades21 dando oportunidad a que la togada rindiera versión libre antes de que el proceso pasara a decisión de fondo, sin embargo, no fue su voluntad comparecer aunque si presentó un escrito solicitando se declarara la prescripción de la acción, como si el propósito de dilatar el proceso fuera finalmente que se presentara este fenómeno. De ahí que no sólo carece de toda veracidad que se haya vulnerado el debido proceso a la investigada, pues si no rindió versión libre es porque no

fue su voluntad, sino que además demostró una conducta encaminada a dilatar la actuación disciplinaria, razón por la cual habrá de ordenarse la expedición de copias al Seccional, para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la togada, debido a esta conducta. En tercer lugar, en cuanto al dicho de la disciplinada de que en ningún momento retuvo dinero alguno al quejoso, no está aportando argumentos nuevos que puedan enervar su responsabilidad, la cual quedó más que 20 Folio 4. 21 Folios 215, 231, 246, 270. demostrada, pues retuvo el dinero producto de un proceso de ejecución que le fue encargado por el quejoso sobre unas letras de cambio, cuyo valor le fue entregado por el deudor y luego retenido por la inculpada, quien sólo en virtud de queja disciplinaria y de denuncia penal procedió a devolver el dinero el 15 de febrero de 2010, el cual tuvo en su poder sin justificación alguna. No quedó duda alguna de la comisión de la falta por parte de la investigada, pues conforme a los testimonios y a la prueba documental, obró por encargo del togado para ejecutar unas letras de cambio, promovió el proceso ejecutivo, realizó un acuerdo de conciliación con el ejecutado y recibió el dinero pero no lo entregó a su cliente, quien finalmente debió acudir a la justicia penal y disciplinaria, para lograr que la inculpada le devolviera la suma retenida. Colíjase de lo anterior, que al ser enervados los argumentos de la recurrente, habrá de confirmarse el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al encontrarse ajustado a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MARGARITA MARÍA OCAMPO BORRERO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido a la abogada MARGARITA MARÍA OCAMPO BORRERO, sancionada con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su

ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley. CUARTO.- EXPEDIR copias de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la togada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Octubre 8 de 2014.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Margarita María Ocampo.

Decisión: Sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMLMV.

Sala: 73 del 10 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Radicado: 050011102000-200900432 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en el presente asunto, consistente en que confirmó la decisión de sancionar a la disciplinada con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMLMV, por haber infringido el numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007. La presente investigación surgió a partir de la queja presentada por Oscar Grajales Ríos, en la cual señaló haberle otorgado poder a la disciplinada para que promoviera en su favor proceso ejecutivo sobre dos títulos valores, acusando a la togada de haber endosado los títulos a su favor y presentado en su nombre la demanda ante el Juzgado Séptimo Civil de Medellín, al interior del cual se llegó a un acuerdo de pago, pagándosele al disciplinado la suma de $8.300.000, entregando al quejoso solo el valor de $1.300.000. En virtud de lo anterior, el A quo dispuso sancionar al togado por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMLMV, al considerar que la togada había llegado en el referido proceso a un acuerdo de pago, entregándosele a ella la suma de $8.300.000, debiéndole devolver al quejoso la suma de $5.300.000, pues se habían pactado como honorarios el

30% del total recuperado, de los cuales solo restituyó el valor de $1.300.000; finalmente en virtud de una conciliación por proceso penal seguido en su contra entregando al querellante el 15 de febrero de 2010 la suma de 6.900.000. Por lo mismos argumentos expuestos en precedencia, consideró esta Instancia confirmar la sentencia de Primera Instancia, despachando desfavorablemente los argumentos expuestos por la disciplinada, tampoco refiriéndose a la sanción, no estando de acuerdo parcialmente el suscrito con dichos argumentos, porque si bien efectivamente retuvo la suma referida, finalmente los restituyó, debiéndose tener en cuenta para la dosificación de la sanción los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como también los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibídem, donde se fija: la trascendencia social y modalidad de la conducta, el perjuicio causado, modalidades y circunstancias en que se cometió la misma, más los motivos determinantes, la ausencia de antecedentes, y los criterios tanto de agravación como los de atenuación, siendo esto últimos aplicables de conformidad con lo establecido en el literal B numeral 2 que determina “ Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”, por tanto debió haberse realizado una reducción de la sanción Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Diana Daza

Revisó: Adolfo L. Castillo

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