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CSDJ - F05001110200020090043601ADJUNTA20140516131850-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090043601ADJUNTA20140516131850-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200900436 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Johnny I Young Ospino.

Informante: Tribunal Superior de Medellín

Sala De Decisión Penal.

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Extinción de la Acción

Disciplinaria. ASUNTO A DECIDIR Seña del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 31de octubre de 20131, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, sancionó con CENSURA al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar incurso de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece la Ley 1123 de 2007 en su artículo 23 numeral2. 1 (f. 79-84). 2 M.P. Martin Leonardo Suárez Varón – Sala con la Magistrada Clàudia Roció Torres Barajas.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900436 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se deriva de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de enero de 20093 y del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal, Presidida por el Magistrado Juan Guillermo Jaramillo Díaz, dispuso la expedición de copias de las piezas procesales correspondientes de la actuación allí seguida con ocasión de la ausencia de los sujetos procesales y en especial la del defensor como parte recurrente la Sala decreta DESIERTO el recurso de apelación y ordena oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la para que investigue el comportamiento del defensor dentro de proceso penal radicado 2008-39368, siendo el sentenciado el señor José Elías Ramos Jiménez…” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 1887 del 10 de marzo de 2009, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JOHNNY I YOUNG OSPINO se identifica con la C.C. N° 77.192.080 y se encuentra inscrito con la T.P. 3 (f. 64 c.o).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900436 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA N° 135106, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl. 7 c.o.). Apertura de investigación. Mediante auto del 20 de marzo de 2009 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado mencionado, fijándose para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de septiembre

2009. En razón a que el investigado no compareció se notificó por edicto que se fijó el 11 de agosto de 2009 y se desfijo dos días después (f.14).

Ante la inasistencia del profesional del derecho a la audiencia señalada, mediante auto del 23 de julio de 2010 se declaró persona ausente, se designó terna de defensores de oficio y se señaló el 27 de octubre de 2010 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (f. 20). En vista de la renuencia de los abogados para comparecer a notificarse fue conformada nueva terna y se fijó el 9 de junio de 2011 (f. 26), pero los profesionales tampoco se presentaron en consecuencia fueron requeridos, por auto del 16 de junio de 2011(f. 31), y como ninguno de ellos se posesionó, por auto del 12 de enero de 2012 fueron relevados y se designó al Dr.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900436 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pablo Eduardo Álvarez Álvarez (f. 36) y una vez posesionado, se fijó el 4 de octubre de 2012 para llevar a cabo la audiencia (f. 38). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – octubre 04 de 2012 (f. 46), se dio inicio a la referida diligencia con la no asistencia del Agente del Ministerio Publico, ni el investigado Dr. Johnny I Young Ospino, el Magistrado sustanciador resolvió formular cargos contra el abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO por la presunta incursión en la falta del 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de culpa. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien no realizó solicitudes probatorias. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de octubre de 20134, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar entre otras que: 4 (f 79-84c.o).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900436 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “En el caso concreto, las presentes diligencias se iniciaron en razón a la compulsa de copias provenientes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que informo que el profesional del derecho JOHNNY I YOUNG OSPINO en su condición de defensor del acusado José Elías Ramos Jiménez no se presentó a la audiencia de sustentación de recurso de apelación que se llevó a cabo el 26 de enero de 2009, situación que con llevo a que el recurso fuera declarado desierto (f. 81 c.o.) Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 24411 del 29 de noviembre de 2013. (fl.92 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 16 de Enero de 2014, (f.9 c.2ª Inst.), quien no realizó pronunciamiento alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°36478 del 11 de febrero de 20145, a través de la cual hizo constar que al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, no le registran antecedentes y sanciones disciplinarias registradas. Por constancia secretarial del 11 de febrero de 2014, se tiene que no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta corporación.6 Las diligencias, una vez cumplido lo ordenado, fueron allegadas de nuevo a este despacho, el día 11 de febrero de 20147. 5 (f. 13 c.o 2ª Inst.). 6 (f. 15 c.o 2ª Inst.). 7 (Folio20 c.o 2 Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Descripción típica de la falta imputada. El Abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que enseña: “Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, contra el fallo 31 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo sancionó con Censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación. Pronunciamiento sobre la prescripción de una conducta. Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la conducta por la cual resultara sancionado el disciplinable, no obstante lo cual al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación que se aprecia que en audiencia

del 26 de enero de 2009, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenaron compulsar copias a esta sala para que se investigue la conducta del Dr. Young Ospino, quien no compareció a la sustentación del recurso de apelación de la sentencia dentro del proceso que por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones se adelantó en contra del sr. José Elías Ramos Jiménez con radicado 2008-26978, a quien el profesional representaba. Ahora bien, se itera, tratándose de una conducta instantánea, los términos empezaron a contarse, a partir del momento en que se consumió la conducta.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de la conducta instantánea por la cual se le compulsaron copias al abogado JOHNNY I YOUNG OSPINO, lo cual acaeció el 26 de enero de 20098, siendo esta última fecha la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, se tiene que desde la misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del recurso de apelación, veamos: Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 8 (f. 64 c.o).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900436 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no

puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la

prescripción de la acción”9. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha 9 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 10 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la

acción disciplinaria a favor del doctor JOHNNY I YOUNG OSPINO, en lo que tiene que ver con su actuación en el proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones que se adelantó en contra del Sr. José Elías Ramos Jiménez radicado bajo el No. 2008-26978 (f.1-6). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de Mayo de 2001.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Primero.- DECRETAR la extinción de la Acción Disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN en favor el doctor JOHNNY I YOUNG OSPINO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. Tercero.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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