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CSDJ - F05001110200020090046201ADJUNTA20140128145453-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090046201ADJUNTA20140128145453-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de enero de 2014.

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200900462 01

Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual SANCIONÓ al doctor RAFAEL ÁLVAREZ ESPINAL, en su condición de Fiscal 226 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, con DESTITUCIÓN del cargo, e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, como autor responsable de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en razón al desconocimiento de 1 Folio 637 - 651 Pl. Cuaderno 2. Magistrado Ponente. Wilfredo Hurtado Díaz y Martín Leonardo Suárez Varón. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal; 413 y 291 del Código Penal, y artículos 6 y 29 de la Constitución Política, e

incurrir en la falta establecida en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002.

2. HECHOS A través de expedición de copias efectuada por el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía (URI) de Medellín, doctor José Henry Botero Vásquez, mediante oficio No. DSFM/URI – 048 del 19 de febrero de 20092, en cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal 151 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín3, remitiendo copia del SPOA. No. 0500160002062009961, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Humbeiro Elías Ramírez Torres por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, lo anterior con el propósito de que se adelantaran las investigaciones pertinentes relacionadas con las presuntas irregularidades en la diligencia de allanamiento y captura del señor Ramírez Torres, la cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 20094, proceso que estuvo bajo la coordinación e impulso del Fiscal investigado.

Posteriormente, al advertirse que las diligencias de allanamiento se efectuaron en un inmueble diferente al que reportó el CTI, así como la falta de requisitos exigidos para decretar dichos registros, se declaró en consecuencia la ilegalidad del procedimiento y se ordenó la libertad inmediata del capturado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 68 Pl. Cuaderno 1. 3 Folio 58 a 61 Pl. Cuaderno 1. 4 Folio 23 a 30 PL. Cuaderno 1.

Mediante auto del 17 de marzo de 20095 se avocó conocimiento de la

denuncia puesta en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenándose el inicio de la indagación preliminar y se ordenaron la práctica de pruebas. Una vez notificada la decisión de indagación preliminar, el encartado a través de escrito del 2 de junio de 20096 se pronunció sobre la queja, indicando que efectivamente para la fecha de los hechos se desempeñaba como Fiscal 226 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín; manifestó que el 7 de febrero de 2009 recibió por parte de un investigador del CTI un formato de noticia criminal en el que se denunciaron los hechos punibles antes citados, lo cual condujo a que se ordenaran y se practicaran una serie de actividades de verificación de la información, como lo fue la individualización de las personas que se indicaron como presuntos responsables de la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, obteniendo como resultado la identificación de los sujetos y su vinculación con la cuadrilla 36 de las ONT-FARC. Afirmó el Fiscal encartado, que una vez recaudada la información de las personas vinculadas al proceso penal y las direcciones de los inmuebles en los que presuntamente se adelantaban las actividades delictivas, el investigador adscrito al CTI le solicitó la orden para adelantar la diligencia de allanamiento y registro en varios inmuebles; sin embrago, dijo que con ocasión de la declaración realizada el 7 de febrero de 2009 por la señora Arledy Elena Agudelo, quien obra como denunciante en el asunto penal, para

esa fecha la droga sólo se encontraba en el inmueble identificado con la 5 Folio 69 Pl. Cuaderno 1. 6 Folio 72 a 75 Pl. Cuaderno 1. dirección carrera 80 b No. 31 – 60 apartamento 202. No obstante, se dejó en la orden de allanamiento y registro todas las direcciones aportadas. Indicó, que el 12 de febrero de 2009 se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento, obteniendo como resultado la incautación de sustancias ilícitas tal como lo indicaba la denuncia, así como la captura del ciudadano Umbeiro Elías Ramírez Torres. Frente a la decisión del Fiscal de turno que declaró la ilegalidad de la actuación penal, dijo que como Instructor atendió la información suministrada con el debido celo profesional, dando credibilidad a lo indicado en la denuncia y otorgando la misma a los denunciantes, quienes además de estar vinculados con la organización delincuencial, eran beneficiarios del programa de protección a testigos de la Fiscalía; resaltó de igual forma haber tenido la seguridad que el investigador del CTI adelantó las actividades de verificación correspondientes pero que tal vez no se dejaron registradas en el expediente por la dificultad del proceso y de las personas a las que se encontraban investigando. Finalmente, afirmó que en la investigación penal en la que fue investigado por los mismos hechos, fue absuelto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, quien en una de sus conclusiones manifestó que lo actuado se adecuó a derecho, en atención a que la calidad de los denunciantes debía ser protegida y por lo tanto no era conveniente aportar la

totalidad de la información, en la orden de allanamiento pues posteriormente podría ser consultada por la defensa de los investigados. Una vez concluida la etapa de indagación, el Seccional del Instancia mediante proveído del 19 de octubre de 20097, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, ordenando la siguiente práctica de pruebas: (i) Se 7 Folio 175 Pl. Cuaderno 1. solicitaron los antecedentes disciplinarios del encartado; (ii) acreditación del cargo de Fiscal 226 Seccional adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y demás información relacionada con la vinculación del encartado con la Fiscalía General de la Nación, y; (iii) escuchar en diligencia de versión libre al encartado. Mediante oficio No.001980 del 23 de abril de 20108 la Oficina de Personal de la Fiscalía allegó al proceso las certificaciones de salario, acta de posesión y resolución de nombramiento del encartado, así como el certificado de antecedentes disciplinarios No. 172648659 del 26 de marzo de 2010 en el cual se indicó que el doctor RAFAEL ÁLVAREZ ESPINAL no registró sanciones ni inhabilidades vigentes. El 19 de mayo de 2010 rindió versión libre el encartado10, diligencia en la que indicó lo siguiente: (i) Confirmó haber coordinado la investigación penal multicitada en su calidad de Fiscal 226 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín; (ii) dijo haber recibido por parte de un investigador del CTI la noticia criminal que dio origen al diligenciamiento penal, con base en la cual se adelantaron las entrevistas con los denunciantes y actividades

de verificación de la información; (iii) dijo que la información se trabajó de manera reservada dado que los colaboradores solicitaron la protección de su integridad y la de sus hijos; (iv) manifestó conocer al investigador del CTI de nombre Jaime Mesa por más de 12 años, destacando sus calidades personales y profesionales; sin embargo, no entiende cómo el investigador hizo un tachón en la dirección del inmueble objeto de la diligencia de allanamiento y registro; asimismo, dijo desconocer las causas por las cuales lo hizo; (v) al día siguiente del operativo, el encartado afirmó haberse 8 Folio 186 Pl. Cuaderno 1. 9 Folio 185 Pl. Cuaderno 1. 10 Folio 191 a 192 Pl. Cuaderno 1. comunicado con el funcionario del CTI quien le indicó que había sido un éxito, a lo cual le informó que debía realizar los actos urgentes respecto del capturado y las sustancias incautadas; (vi) el encartado manifestó haber hablado con el investigador del CTI sobre el tachón en la orden de allanamiento, sobre lo cual le dijo que el día del procedimiento al llegar al lugar no concordaba una letra en la dirección, razón por la cual procedió a hacer la variación, y; (vii) manifestó haber sido investigado penalmente por los mismos hechos por parte del Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín quien precluyó la investigación, y que en similar situación se encontró el señor Jaime Mesa al ser investigado disciplinariamente por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía.

4. PLIEGO DE CARGOS El A quo mediante providencia del 27 de mayo de 201111, formuló pliego de

cargos al doctor RAFAEL ÁLVAREZ ESPINAL, en su condición de Fiscal 226 Seccional Delegado ante la URI para la época de los hechos, por la presunta trasgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no acatar la Constitución, la ley y los decretos reglamentarios, por haber presuntamente incumplido los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), argumentando que se encontró demostrada la responsabilidad del encartado al momento de verificarse tal como se expuso en la denuncia, que la orden de allanamiento y registro no se había emitido con base en la normatividad penal referida, pues no tenía motivos fundados ni respaldo probatorio alguno. 11 Folios 361 a 374 Pl. Cuaderno 2. Aunado a lo anterior, el A quo se refirió a la versión libre rendida por el encartado, de la cual dedujo que efectivamente en el expediente penal se pretermitieron las razones motivas para emitir la multicitada orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 220 y 221 del C.P.P; razones por las cuales determinó que las anteriores conductas se adecuaban típicamente en la norma descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto los artículos de la norma procesal penal determinan los requisitos para emitir las órdenes de allanamiento y registro; en cuanto a la calificación, indicó que la falta cometida por el doctor ÁLVAREZ ESPINAL se constituía en grave a título de culpa.

Frente a la formulación del pliego de cargos el encartado presentó los descargos a través de su defensor de oficio mediante escrito del 14 de agosto de 201212, en el cual indicó que la orden de allanamiento expedida contaba con todos los requisitos legales establecidos, pues se suscribieron todos los formatos exigidos dentro del proceso penal, dentro de los cuales se encontraba la motivación de la orden, razón por la cual dijo no entender por qué faltaban 5 documentos en el expediente penal; en cuanto a la enmendadura encontrada en la orden de allanamiento manifestó que fue el investigador del CTI quien lo hizo sin comunicarle sobre dicho proceder. Con base en los anteriores argumentos solicitó al A quo se absolviera de los cargos formulados. Mediante providencia del 22 de octubre de 201213 el A quo decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir de los actos de notificación del pliego de cargos, toda vez que no fue notificado en debida forma el disciplinado, quien 12 Folio 403 a 405 Pl. Cuaderno 2. 13 Folio 459 a 469 Pl. Cuaderno 2. se encontraba privado de la libertad en la cárcel de máxima seguridad de Itaguí, ordenándose así, su notificación en el centro carcelario. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 inciso final de la Ley 734 de 2002, ordenó variar el pliego de cargos por encontrar prueba sobreviniente que da mérito a la variación, cual fue la declaración jurada que presentara el investigador del CTI Jaime Alonso Mesa Cadavid14 en la que indicó haber entregado los soportes de la información que dio

origen al allanamiento al encartado, quien le manifestó que los guardaría para dar impulso a otras investigaciones relacionadas con narcotráfico con posterioridad, y de otra parte, en cuanto a las enmendaduras en la dirección del inmueble objeto de la diligencia dijo que le había comunicado al Fiscal el error, pero que éste le había dicho por teléfono que lo enmendara y siguiera con el operativo. Asimismo, el A quo basó la variación del pliego de cargos en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el proceso penal No. 2009-00141 adelantado contra el doctor RAFAEL ÁLVAREZ ESPINAL mediante la cual fue condenado a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de 12.8 SMLMV, al hallarlo responsable de los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, proceso que se originó por las mismas causas de este diligenciamiento, en el cual el acá encartado aceptó los cargos endilgados. En consecuencia, el pliego de cargos formulado quedó de la siguiente manera: “PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra del Dr. RAFAEL ALVAREZ ESPINAL, Fiscal 226 Seccional ante la URI para la época de los hechos denunciados, identificado con la cédula de ciudadanía 14 Folio 420 Pl. Cuaderno 2. No. 70.107.836, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, como presuntamente responsable de haber infringido la norma contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no acatar la Constitución, la Ley y los decretos reglamentarios, por haber presuntamente

incumplido los 220 y 221 del C. de P. Penal, 413 y 292 del Código Penal, artículos 6º y 29 de la Constitución Nacional y 48 – 1 de la Ley 734 de 2002, cometidas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la parte motiva de esta providencia” . Dicha conducta se le imputa como FALTA GRAVÍSIMA a título de DOLO. Frente a la variación del pliego de cargos, el A quo basó la decisión en los siguientes argumentos: (i) en cuanto a la presunta violación de lo establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, complementado con los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que es aplicable al caso concreto, por cuanto las copias de la denuncia de López Villegas no se encontraron firmadas ni por el Fiscal, el investigador del CTI, ni del informante, así como tampoco obró oficio donde el investigador bajo juramento hubiera certificado haber corroborado la información; así mismo determinó, que la orden de allanamiento aludida no se suscribió conforme a los criterios legales establecidos, como lo era la sustentación de la misma, toda vez que se comprobó que el investigador del CTI aportó los soportes correspondientes, pero el funcionario no los incluyó en el expediente de manera intencional; (ii) frente a los artículos 413 y 292 del Código Penal dijo que al encartado se le condenó por los mismos hechos por encontrarlo responsable de los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por hechos relacionados

con la irregular expedición de la orden de allanamiento y registro, lo cual generó la incursión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; (iii) con respecto a los artículos 6º y 29 de la Constitución, se procedió a transcribir la norma e indicó que el encartado se encontraba vinculado a la Fiscalía desde el año 2000, lo que supone el conocimiento pleno de la normas que rigen cada caso en particular, por cuanto no se compadece que con su conducta haya desatendido las disposiciones legales anotadas anteriormente, con las cuales se desconocieron los preceptos del debido proceso al ocasionar con ello la vulneración de garantías no sólo al enjuiciado, sino a la misma administración de justicia, por las consecuencias que la incuria del encartado produjeron; (iv) del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 dijo que con la prueba sobreviviente se pudo establecer que el funcionario con ocasión de su cargo incurrió en los delitos multicitados, cometidos a título de dolo, determinando de esta manera que los supuestos fácticos se adecuan a la norma analizada, y; (v) en el acápite de la calificación provisional de la falta, indicó que se calificó provisionalmente como gravísima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º en armonía con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y frente a la culpabilidad vario de conducta culposa a dolosa, por cuanto el encartado era conocedor de las normas y sabía debía aplicarlas con rigurosidad, sin embargo actuó de manera

contraria a la Ley. Mediante providencia del 1 de marzo de 2013, el A quo nuevamente declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir de los actos de notificación de la providencia del 22 de octubre de 2012 mediante la cual se decretó la nulidad parcial del proceso y se varió el pliego de cargos, de conformidad con las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se incurrió en indebida notificación de la providencia citada, razón por la cual se ordenó notificar al doctor RAFAEL ÁLVAREZ ESPINAL en la cárcel de máxima seguridad de Itaguí – Antioquia en debida forma del proveído del 22 de octubre de 2012.

5. DESCARGOS Una vez surtidas las etapas procesales mencionadas, el encartado a través de su defensor de oficio presentó los descargos, mediante escrito del 27 de junio de 201315, mediante el cual el defensor indicó que el disciplinado le había solicitado que ratificara lo expuesto en la contestación que se hizo en la formulación del primer pliego de cargos formulados, por considerar que en dicha oportunidad se expusieron los verdaderos hechos de lo acontecido, y que independientemente de la variación efectuada, él ya había manifestado la realidad de lo que ocurrió.

En dicha oportunidad, es decir el 14 de agosto de 2012 formularon los siguientes descargos: el encartado indicó que la orden de allanamiento expedida contaba con todos los requisitos legales establecidos, pues se suscribieron todos los formatos exigidos dentro del proceso penal, dentro de los cuales se encontraba la motivación de la orden, razón por la cual dijo no

entender por qué faltaban 5 documentos en el expediente penal; en cuanto a la enmendadura encontrada en la orden manifestó que fue el investigador del CTI quien lo hizo sin comunicarle sobre dicho proceder. Con base en los anteriores argumentos solicitó al A quo se absolviera de los cargos formulados. Afirmó que los procesos que se adelantaron han sido el resultado de una persecución, de la cual ha recibido amenazas en su contra y de su familia, 15 Folio 619 Pl. Cuaderno 2. razón por la cual se allanó a las imputaciones hechas en el proceso penal, pues no tuvo la posibilidad de esclarecer los hechos.

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de octubre de 2013, resolvió sancionar al doctor RAFAEL ÁLVAREZ ESPINAL con destitución del cargo de Fiscal 226 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, que ocupaba para el 12 de febrero de 2009, e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, por considerarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal; artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 413 y 291 del Código Penal, y; artículos 6º y 29 de la Constitución Política.

Para adoptar la anterior decisión, el A quo consideró que el encartado

efectivamente incurrió en desconocimiento de la Constitución y la Ley al momento de proferir la orden de allanamiento y registro mencionada, desconociendo de tal manera lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la trasgresión del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, dijo que el fiscal no acató lo allí establecido, dado que si bien es cierto el investigador del CTI le hizo entrega de los elementos materiales probatorios para sustentar la solicitud, el encartado solo hizo referencia a la denuncia de Sergio López, guardando silencio respecto de los demás elementos y evidencias físicas aportadas, lo cual generó que se declarará la ilegalidad del allanamiento y registro. En relación con la vulneración del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que el fiscal investigado a sabiendas de la existencia de un informe de policía judicial con los elementos probatorios para adelantar un allanamiento y posterior captura, ocultó con dolo, es decir con conocimiento y capacidad de dirección, tales elementos para propiciar la declaratoria de ilegalidad de los citados procedimientos en desmedro de los contenido en las mencionadas disposiciones. Efectuado el análisis de la trasgresión de lo previsto en los artículos 413 y 292 del Código Penal, hizo referencia a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual halló responsable al disciplinado de haber cometidos los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por cuanto con ello se demostró que el encartado se quedó con documentos esenciales para emitir y soportar la orden de allanamiento, encontrando que dicho

comportamiento se adecuó en la variación del pliego de cargos en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a las normas de rango constitucional indicó conforme a lo establecido en el artículo 6º, que el encartado omitió la entrega de elementos materiales probatorios que le fueron aportados sin justificación alguna; y frente al artículo 29 constitucional mencionó que con el actuar del disciplinado se vulneró el derecho al debido proceso resaltando que fue por ello que resultó condenado penalmente. Con la prueba sobreviniente mencionada, el Director del Proceso afirmó que el caso objeto de estudio se adecuó a lo establecido en el artículo 48 numeral 1º del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, por cuanto ocultó documentos que debían sustentar la orden de allanamiento y, emitió la orden sin el lleno de requisitos legales, con lo cual el A quo coligió que las conductas del encartado se ejecutaron de manera consiente del resultado, por lo tanto calificó la falta como gravísima a título de dolo. Finalmente, en cuanto a la determinación y graduación de la sanción, se indicó que de acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, y dada la evidente responsabilidad disciplinaria, se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 44-1 y 48-1 del Código Único Disciplinario, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos el encartado no registraba antecedentes

disciplinarios,16 y la gravedad de la falta, toda vez que expidió orden de allanamiento sin el cumplimiento de requisitos legales y ocultó documentos públicos que podrían haber servido de prueba en la investigación penal mencionada; por tal motivo, se concluyó que tales decisiones fueron manifiestamente contrarias a la ley y a la Constitución Política, obrando en contravía de sus deberes.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de 16 Folio 185 Pl. Cuaderno 1. la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 7.2 Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria

en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor RAFAEL ÁLVAREZ ESPINAL, en su condición de Fiscal 226 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, aparece contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: Numeral 1º del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996: De la norma se evidencia que constituye un deber funcional “cumplir” la constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el servidor judicial debe poner un especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones, tanto jurisdiccionales como administrativas, que le corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo. Abordando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el doctor RAFAEL ÁLVAREZ ESPINAL, en su condición de Fiscal 226 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, con base en el proceso penal

con SPOA 0500160002062009961, adelantado contra el señor Humbeiro Elías Ramírez Torres por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, expidió orden de allanamiento y registro a un inmueble, presuntamente sin el lleno de requisitos legales para ello, toda vez que al parecer no aportó al proceso los soportes entregados por el investigador del CTI que adelantó la investigación, los cuales fueron guardados por el encartado, según su declaración, para adelantar posteriores investigaciones, desconociendo la normatividad relativa al procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, y además incurriendo en la comisión de delitos contenidos en los artículos 414 y 292 del Código Penal. En torno a esta imputación, resulta oportuno analizar el tema referido al cumplimiento del principio de legalidad, debido al importante papel que juega en la dogmática disciplinaria la categoría de tipicidad como constitutivo esencial del principio de legalidad. Al respecto, deviene claro para la Sala que en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es una norma disciplinaria abierta que debe ser complementada con una norma constitucional, legal o reglamentaria. Por lo anterior, el A quo cerró el tipo disciplinario basándose en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal; artículos 6 y 29 de la Constitución Política; e incurrió en la falta prevista en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 413 y 291 del Código Penal, por cuanto fueron los referentes tenidos en cuenta para concluir y definir que

efectivamente el funcionario había incurrido en la falta disciplinaria descrita, toda vez que desconoció los procedimientos y las reglas que en materia de procesos penales debería seguirse. 7.3. Caso concreto: Frente al anterior marco conceptual y normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor RAFAEL ÁLVAREZ ESPINAL, en su condición de Fiscal 226 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, incurrió en la conducta que le mereció reproche disciplinario, en la providencia objeto de revisión por vía de consulta. Descendiendo al caso concreto, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el inculpado, fungía para la época de los hechos como Fiscal 226 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, cargo en el cual conoció el proceso penal pluricitado, sobre el cual expidió la orden de allanamiento y registro aludida, sin tener como soportes los documentos entregados por el investigador del CTI que tuvo a cargo el procedimiento investigativo. Como resultado de las anteriores diligencias adoptadas por el disciplinable, se generó la declaratoria de la ilegalidad de las actuaciones penales, por haberse ordenado la citada diligencia sin el lleno de requisitos legales y por ende, se ordenó la libertad de la persona que resultó capturada en el operativo por haberse efectuado la diligencia en un inmueble diferente al registrado en la orden. Así, llegamos al punto crucial del debate que ocupa la atención de la Sala: la justificación del desconocimiento de la normatividad o la adopción inadecuada de decisiones en la dirección de una investigación penal,

encontrando que tal como lo concluyó el Seccional de Instancia, no obra prueba alguna que justifique el actuar del funcionario. En un primer momento, se analizarán las normas del Código de Procedimiento Penal con las cuales el A quo fundamentó su decisión y señaló como violadas o inobservadas por parte del disciplinado, a fin de determinar si efectivame

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