CSDJ - F05001110200020090047101ADJUNTA20130509083231-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090047101ADJUNTA20130509083231-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000200900471 01
Registra Proyecto: 06-05-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 033 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA OFELIA ALZATE y otros, frente al proveído de fecha 30 de noviembre de 2012, en el que se decidió archivar la investigación adelantada en contra de las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por la señora María Ofelia Alzate y otros el 18 de febrero de 2009, resaltando inconformidades respecto al trámite desarrollado en el proceso civil ordinario con radicado No. 2001-0982, donde fungían como parte demandada. Señalaron que en el fallo de primera instancia emitido por la Juez 23 Civil Municipal de Medellín, confirmado por la Juez 2 Civil del Circuito de Medellín,
fue objeto de acción de tutela en el que se evidenció una vía de hecho, ordenándose expedir una nueva sentencia corrigiendo los errores sustanciales. Indicaron los quejosos que, en la nueva decisión, pese a resultar favorecidos, fueron condenados en costas y agencias en derecho, sin ser reconocidos como titulares del derecho de dominio del bien objeto del proceso, sino que les fue reconocida la posesión.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 13 de marzo de 2009, avocó conocimiento de la actuación1.
A partir de lo anterior, se allegaron al plenario: 1 Fl 3 c.o. - La Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín certificó las personas que se habían desempeñado como Juez 23 Civil Municipal entre el 2001 y el 2009.2 - La doctora ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Juez 2 Civil del Circuito de Medellín allegó un escrito de defensa.3 La funcionaria manifestó que no era del todo cierto el que los quejosos hubieren resultado “vencedores” de la contienda procesal, dado que la demanda de reconvención por ellos incoada no prosperó, por lo que fueron condenados en costas. Explicó que la condena se impuso exclusivamente a una persona que no hace parte de este asunto procesal, pues los quejosos estaban bajo el amparo de pobreza. Señaló que las pretensiones de la demanda de reconvención se solicitó que se reconocieran a los demandantes como poseedores del inmueble en
disputa, no siendo reconocidos como propietarios, situación que no podía ser de recibo. - La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín, Antioquia, remitió un informe acerca de los salarios devengados por las funcionarias en los años 2008 y 2010.4 - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó las Actas de Posesión de la Juez 23 Civil Municipal de la misma ciudad5. 2 Fl. 9 c.o. 3 Fls. 10 a 13 c.o. 4 Fls. 26 a 28 c.o. 5 Fls. 33 a 35 c.o.
2. Mediante auto del 8 de noviembre de 2011, se decretó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de las doctoras María Elena Gaviria Cardona en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Esmeralda Arboleda Rincón en su condición de Juez 2 Civil del Circuito de Medellín.
En virtud de lo anterior, se allegó al plenario: - Copia de la providencia de fecha 21 de marzo de 2007. Acción de Tutela No. 2007-00074.6 - La doctora MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA, en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Medellín, remitió escrito de versión libre7. La funcionaria manifestó que se condenó a los quejosos en costas toda vez que no prosperó la demanda de reconvención; además, se impuso tal condena a una persona que no hace parte de la formulación de la queja disciplinaria. Señaló que los quejosos solicitaron en la demanda de reconvención el que
fueran reconocidos como poseedores y nunca como propietarios, no solicitaron la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que no se podía fallar extra petita. 6 Fls. 88 a 95 c.o. 7 Fls. 99 a 103 c.o. - Se remitió copia del proceso 2001-0982, proceso ordinario instaurado por Reinaldo Echeverri contra María Ofelia Alzate y otros. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante proveído del 30 de noviembre de 2012, declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. Indicó que la sentencia sobre la que recae la queja disciplinaria adquirió ejecutoria el 5 de octubre de 2007 por lo que han transcurridos más de cinco años, en consecuencia, se perdió toda competencia para continuar con el trámite investigativo. DE LA APELACIÓN Los recurrentes, señora María Ofelia Alzate y otros, señalaron como motivos de inconformidad con la decisión el hecho que se le dio un indebido alcance a la normatividad respecto a la prescripción dado que el tiempo transcurrido se debió a circunstancias del proceso y la recolección de la prueba. Señalaron que “ …como fue rechazado su registro, desde aquí fue que se consumó la conducta de las disciplinables, y no conforme al cómputo que… quiere efectuar...”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución
Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. En efecto, la investigación se contrae a las presuntas irregularidades en el trámite y posterior decisión dentro del proceso con radicado No. 2001-00982 al no reconocer a quienes actúan como quejosos el derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de debate y condenarles en costas y agencias de derecho. Sin embargo, la decisión objeto de reproche adquirió ejecutoria el 5 de octubre de 20078, lo que permite establecer que a la fecha, han transcurrido más de cinco años. Así las cosas, surge evidente que cualquier reproche disciplinario por el trámite y la decisión adoptada al interior del proceso referido, a la actualidad 8 Fls. 433 c.a. estaría prescrito para las funcionarias que conocieron del mencionado asunto. Luego, la acción disciplinaria para las disciplinables se materializó el día en que se resolvió el asunto sometido a su conocimiento, es decir, el 5 de
octubre de 2007, ya que fue en tal proveído en donde se corrigieron los errores sustanciales que presentaban las anteriores decisiones, dando cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela; es entonces como podemos afirmar que desde la fecha en que fue proferida dicha providencia a la actualidad han transcurrido más de los cinco (5) años y por ende, cualquier acción disciplinaria que pudiere derivarse de la misma, en contra de las funcionarias que conocieron del asunto, como Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Juez 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, ha prescrito. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, cuando señala expresamente lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” Y a su turno, el artículo 29 numeral 2 ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. En este orden de ideas, se concluye sin mayores dilaciones, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias a las doctoras María Elena Gaviria Cardona en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Esmeralda Arboleda Rincón en su condición de Juez 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual habrá de
declararse la extinción de la acción disciplinaria a favor de las mismas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el pasado 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de las doctoras María Elena Gaviria Cardona en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Medellín y Esmeralda Arboleda Rincón en su condición de Juez 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.