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CSDJ - F05001110200020090050701ADJUNTA20141212130828-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090050701ADJUNTA20141212130828-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200900507 01 Referencia Abogado en Apelación Disciplinado Francisco José Bravo Gutiérrez Quejosa Gloria del Socorro Gutiérrez Ospina Primera Instancia Suspensión de 6 meses el ejercicio de la profesión Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, a través del cual lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación derivó del escrito suscrito el 19 de febrero de 2009 por la señora Gloria del Socorro Gutiérrez de García y del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: “Mediante escrito fechado 19 de febrero de 2009, la señora Gloria del Socorro 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla – Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Gálvis

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900507 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Gutiérrez de García, presenta queja disciplinaria contra el abogado FRANCISCO JOSE BRAVO GUTIERREZ, pidiendo que se le investigue por los siguientes hechos: No brindarle información respecto de un proceso donde la estaba representado; asistir a una audiencia en estado de alicoramiento y provocar con ello la suspendió de la misma; no asistir a otra audiencia, ni llevar los testigos. Solicita la entrega inmediata de sus documentos para contratar otro abogado” (fls.1 y 165 c.osic para lo transcrito). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de la cual se constató que el Francisco José Bravo Gutiérrez, se identifica con la C.C.N°8.280.556 y portador de la T.P.N°10.283, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.2.o.). Se allegó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios que da cuenta como el togado disciplinable registra una sanción de 3 meses de suspensión – entre el 1° de

julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008 - falta numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – sentencia marzo 27 de 2008 – M.P. Angelino Lizcano Rivera (fl. 3 c.o). Apertura de investigación. Por auto del 9 de febrero de 2010, el A quo, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 22 de septiembre de la misma anualidad (fl.6 c.o.), reprogramada para el 27 de julio de 2011 por ausencia justificada del Magistrado (fl.12 c.o.) que no se llevó a cabo, por inasistencia del disciplinable (fl.17 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por edicto del 8 de noviembre de 2011 se le emplazó al disciplinable (fl.20 c.o) y en decisión del 16 del mismo mes y año, se le declaró persona ausente y se le designó defensores de oficio), empero se excusaron pro ser servidores públicos (fls.22-4 c.o). Mediante proveido del 4 de febrero de 2013 y conforme a los Acuerdos PSAA12-9718

de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasaron las diligencias a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole al doctor Luis Fernando Zapata Arrubla (fls.42-43 c.o) quien fijó la audiencia inicial para el 15 de abril de 2013 (fl.45 c.o.), pospuesta para el 27 de mayo de 2013 por cierre de la Secretaría (fl.57 c.o). El 13 de marzo de 2013, tomó posesión como defensor de oficio del disciplinable doctor Juan Carlos de Francisco Marín Henao (fl.46 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – mayo 27 de 2013, 3, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del doctor Juan Carlos de Francisco Marín Henao, defensor de oficio del disciplinado, quien luego de escuchar la lectura de la queja dijo haberse comunicado con su prohijado quien le aportó copias de su gestión en el proceso laboral génesis de la actuación disciplinaria. Dijo que analizada la querella y en el particular caso sobre las presuntas faltas, esto es, el supuesto alicoramiento señalado por la señora Gloria del Socorro Gutiérrez Ospina; el no llevar los testigos a la audiencia laboral o la demora en las gestiones, no las había, en tanto el abogado propendió en darle cumplimiento al objeto del mandato, tan era así que desde el 19 de diciembre de 2006 – radicación de la demanda, hasta febrero de 2009 cuando oficializó su fijación de estado para a la audiencia del 16 de

abril de la misma anualidad y se dio sentencia el 31 de enero de 2011 favorable a la quejosa y se fue al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín – Sala Primera de Descongestión Laboral, donde mediante sentencia del 30 de abril de 2012, revocó

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la competencia era de la jurisdicción administrativa por la calidad de empelada pública de la demandante y de la misma demandada. Luego consideró que no existía falta alguna, salvo que se comprobara el presunto alicoramiento (fls. 68-91 c.o - Cd audiencia de la fecha). Conforme a la petición de la defensa de oficio el Magistrado decretó integrar como pruebas los documentos aportados en la diligencia y pedir al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín – Demandante Gloria Gutiérrez de García – contra la E.S.E., Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, copia del proceso y se expida constancia del presunto alicoramiento. De oficio ordenó escuchar a la señora Gloria del Socorro Gutiérrez Ospina en ampliación de la queja (fl.67 c.o Cd audiencia de la fecha).

El funcionario levantó la diligencia y programó la continuación para el 26 de junio de 2013 (fl.67 c.o – Cd audiencia de la fecha) fecha en la cual compareció el doctor Juan Carlos de Francisco Marín Henao, defensor de oficio del disciplinado - abogado Francisco José Bravo Gutiérrez, quien dijo asumir su propia defensa, procedió a rendir versión libre, indicando que ha sido diligente en el proceso encomendado, en tanto, ha adelantado las gestiones pertinentes hasta lograr la sentencia favorable a su prohijada con la sentencia del 31 de enero de 2011 donde se ordenó pagarle algo así como $30.000.000. Recordó que la quejosa y 20 trabajadoras más del Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, acudieron a su oficina el 31 de diciembre de 2005 para dar inicio a la causa. Fue así como el 17 de enero de 2006, se dio lugar a impetrar la demanda, asistiendo a los interrogatorios de parte, audiencias etc., y que lo de los testigo era falso, por cuanto eran las mismas quienes se cruzaban, pues sabedoras del pleito laboral se colaboraban entre sí.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Empero extrañamente el Tribunal – M.P. Luz Helena Montoya de Bedoya, revocó la decisión de instancia y absolvió al Hospital, cuando en procesos como el de Pureza Álvarez, se había confirmado la condena y a la fecha no había sabido a cual Juzgado Administrativo fue repartido. Advirtió que fue contratado para un proceso laboral y no apara administrativo porque no era un área que manejara. Precisó que la demanda fue radicada el 17 de enero de 2006; repartida el 18 de diciembre de esa anualidad al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; admitida el 16 de enero de 2007, dándose las notificaciones; contestada en mayo de ese año; con las audiencias de ley, la primera de ellas en septiembre siguiente hasta el 31 de enero de 2011 con la sentencia de primera instancia. Luego casi 12 meses después fue que el Tribunal falló como lo hizo, pero que esa indiligencia no se le podía indilgar, menos cuando estaba interrumpida la prescripción para que se diera lugar a la demanda administrativa. Dijo que cuando tuvo problemas disciplinarios sustituyó los poderes en marzo 31 de 2010 al doctor Juan Carlos Bernal, para no dejar abandonada esa causa y reasumió el poder y tuvo contacto todo el tiempo con ella, es más le había entregado copia de las providencias y le explicó lo ocurrido, previniéndola que podía iniciar la demanda administrativa con otro abogado (fl.97 c.o – Cd audiencia de la fecha). El Magistrado ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Medellín – Demandante Gloria Gutiérrez de García – contra la E.S.E., Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, remitiera copia de la sentencia del 31 de enero de 2011Radicado Nº200601119 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la remisión de la copia de la providencia del 30 de abril de 2012 (Cd audiencia de la fecha). De oficio se volvió a citar a la quejosa para la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ampliación de su querella y citó la continuación de la audiencia para el 22 de julio de 2013 (fls.97-106 c.o Cd audiencia de la fecha). Pruebas. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín informó que solo hasta el 23 de junio de 2013, fue repartido el proceso radicado Nº201200502 Demandante Gloria Gutiérrez de García – contra la E.S.E., Hospital General de Medellín - Luz Castro Gutiérrez, rechazándose la demanda el 7 de septiembre de 2012 y archivado el 23 de enero de 2013 (fl.107 c.o). La Sala de Descongestión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, envió copia de la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 – radicado

N°200900507 - Demandante Gloria Gutiérrez de García – contra la E.S.E., Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez (fls.115-122 c.o). EL Juzgado Octavo Laboral de Medellín, envió copia de la sentencia datada el 31 de enero de 2011 – radicado N°200601119Demandante Gloria Gutiérrez de García – contra la E.S.E., Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez (fls.123137 c.o). En la fecha anotada –julio 22 de 2013, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual después de integrar a la foliatura las pruebas allegada el Magistrado de instancia procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez por la presunta inobservancia del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 – “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados

que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” y de contera en la incursión en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en tanto siendo el apoderado de la señora Gloria del Socorro Gutiérrez de García, cuando el proceso laboral fue remitido a los Juzgados Administrativos, no estuvo atento a sus resultados, al punto que la demanda fue inadmitida, no subsanó los requisitos y la misma finalmente fue rechazada. Se consideró entonces que la falta fue cometida durante el trámite del asunto ante el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en el año 2012 y calificó la misma como culposa por omisión. Dijo que lo anterior a esa fecha se corroboraba con el oficio del 5 de agosto de 2013 del Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, donde dio fe como la causa fue radicada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín el 13 de julio de 2013 (sic); la demanda fue inadmitida el 3 de agosto de 2013 y rechazada el 07 de septiembre “del mismo año” (sic) y se encuentra archivada definitivamente. Así mismo mediante oficio N°0147 del 14 de agosto de 2013 (fl.149 c,o) el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, informó que la demanda en cuestión

fue recibida en la Oficina de Apoyo Judicial el 3 de julio de 2012, radicada el 13 de julio de 2012 (2012-0502), inadmitida mediante auto del 31 de julio de 2012, registrada en el sistema de gestión el 3 de agosto del mismo año y rechazada el 31 de agosto de 2012 mediante providencia nro. 177, ya que la parte no subsanó los requisitos, sin que mediara justificación alguna (fl.140 c.o. Cd audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno, sin embargo, conforme a lo pedido por la defensa de oficio, ordenó previa solicitud, interrogatorio de parte a la quejosa; requerir de la oficina de reparto o asignaciones, para que respecto del proceso Ordinario Laboral referido, el cual fue ordenada su remisión, por Jurisdicción a los Juzgados Administrativos, según providencia del 30 de abril de 2012 del Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera de Descongestión Laboral, se informe en qué fecha fue recibido para el reparto y en qué fecha se hizo el mismo a esos Juzgados; la declaración de Fernando Gómez

Moreno; actualizar los antecedentes del disciplinable y oficiar al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín para se certifique en qué fecha se ingresó el proceso y hubo el rechazo de la demanda, adjuntado la impresión del registro o “pantallazo” (fl.140 c.o CD audiencia de la fecha). El Magistrado levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 22 de agosto de 2013 (fl.140 c.o - Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el día 24 de septiembre siguiente a solicitud del disciplinable (fls.151-152 c.o). Pruebas. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se hizo constar que el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez registraba como sanciones: Suspensión por 6 meses, entre el 13 de mayo de 2010 al 12 de noviembre de 2010 - falta del numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – sentencia del enero 14 de 2010 - M.P. Nancy Ángel Muller; Suspensión de 6 meses de suspensión – entre el 9 de julio de 2011 al 8 de diciembre de 2011 - falta numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – sentencia marzo 24 de 2011 – M.P. Angelino Lizcano Rivera y Suspensión por 1 año, entre el 28 de septiembre de 2011

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN al 27 de septiembre de 2012 – y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes - falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 25 de agosto de 2011– M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago (fls.145-146 c,o) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín con oficio del 4 de agosto de 2013, informó que la demanda fue radica en ese despacho el 13 de junio de 2013 - radicado Nº201200502 Demandante Gloria Gutiérrez de García – contra la E.S.E., Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez; inadmitida el 31 de julio de 2012 y rechazada el 31 de agosto de 2012 conforme al Auto Interlocutorio N°177 al no haber sido subsanada y finalmente archivada el 23 de enero de 2013. Anexó pantallazo de actuaciones (fls.150-151 c.o). Audiencia de juzgamiento. El 24 de septiembre de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia única de la quejosa Gloria del Socorro Gutiérrez de García y del disciplinable Francisco José Bravo Gutiérrez. En esta diligencia la señora Gloria del Socorro Gutiérrez de García, se ratificó en su queja indicando que desconocía el estado de su proceso y la comunicación con el

abogado era mínima, pues lo contrató adelantar esa causa ante la justicia laboral en primera y segunda instancia, sin descartar la posibilidad de formular una tutela contra el fallo y no hizo ninguna gestión aparte de no saber a dónde fue su petitorio después de la decisión del Tribunal de enviarlo a los Juzgados Administrativos. Dijo que con el profesional contrató para demandar ante la justicia laboral no en otra especialidad, pero ante la decisión de la segunda instancia no le había indicado sobre la búsqueda de otro togado, ni le renunció, pues ha estado esperanzada en su gestión (fl.163 c.o – Cd audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez, después de desistir del testimonio del señor Luis Fernando Gómez Moreno, alegó de conclusión, donde en términos generales sostuvo que los cargos habían sido desvirtuados con el testimonio de la quejosa y peticionaba su absolución, pues ella era conocedora que su compromiso se limitó a la jurisdicción laboral, así que una vez se cambió de jurisdicción le dijo a la señora que tratara de ubicar el proceso, mas no se

comprometió a continuar su gestión porque no litiga en Administrativo, y sería engañarla, pero si hablaron de la posibilidad de entablar una tutela contra la sentencia de segunda instancia, mas no de continuar la labor en la otra jurisdicción (fl.163 c.oCd audiencia de la fecha). El A quo dio por finalizada la audiencia, le impartió el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo (fl.163 c.o - Cd audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 15 de noviembre de 2013 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; precisar sobre la naturaleza de la conducta e indicar la culpabilidad de las mismas por la transgresión al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 observó que en el caso concreto no emergía duda alguna sobre la configuración de la falta señalada en el numeral 1 de artículo 37 ibídem, pues se tenía con la prueba documental obrante en el proceso y las propias manifestaciones del disciplinable, así como la declaración jurada de la quejosa, la calidad de apoderado y la intervención de él en el proceso laboral. Siendo así presentó la demanda, que fue radicada en el Juzgado Octavo

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el N°200601119, donde después de todas las etapas con la asistencia del disciplinable, se dio sentencia favorable y en Segunda Instancia, el 30 de abril de 2012, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la revocó, declarando oficiosamente la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Entonces, dijo la Sala A quo, hasta ese momento el togado estuvo atento a las resultas del proceso, pero conociendo que si el Tribunal ordenó remitirlo ante los Jueces Administrativos, así tenía que cumplirse, se desentendió del caso, pues según él, se quedó esperando la comunicación del envío y hasta su versión libre en este proceso disciplinario - junio 13 de 2013 desconocía la suerte del proceso, por consiguiente no se enteró que fue enviado al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, por reparto del 13 de julio de 2012, donde la demanda fue inadmitida y después rechazada mediante providencia N°177 del 31 de agosto de 2012, ya que la parte no subsanó los requisitos (fl.149 c.o) y archivado en enero de 2013.

Dijo que si bien era cierto, él señalaba que su acuerdo con la quejosa era atender el proceso en la especialidad laboral porque no litiga en administrativo, la solución no era entonces decirle a ella que averiguara donde había quedo el proceso; pues si su intención era no continuar con el trámite ante dicha jurisdicción había debido renunciar al poder y claramente señalarle a su cliente que si estaba interesada en continuar con la demanda consiguiera otro abogado que representara sus intereses. Su actitud permitió un retroceso en la persecución del reconocimiento o no de los derechos de la quejosa, ya que a la fecha el proceso se encuentra en el archivo y ella sigue esperanzada en su gestión.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, ese comportamiento encajaba perfectamente en el deber infringido y falta disciplinaria imputada; esto es, no atender con celosa diligencia el encargo encomendado, o liberar con su renuncia al poder a su cliente para que decidiera si otro profesional le atendería el proceso ante la jurisdicción administrativa, todo lo dicho constituye precisamente una omisión a ese deber que le había sido confiado, comportamiento que riñe con los deberes que adquirió el letrado al momento de aceptar el mandato conferido. Por esas razones, no podía esa Sala acoger la

pretensión de absolución del investigado, por cuanto su inocencia fue desvirtuada con la documentación aportada, con sus explicaciones no justificativas de un comportamiento omisivo y negligente, que dio al traste con los postulados que debe observar un profesional del derecho frente a los deberes que la profesión le impone. En conclusión, para esa Sala, el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez, faltó a la debida diligencia profesional como apoderado de la señora Gloria del Socorro Gutiérrez de García, en la forma como se describió en precedencia, faltando der esta forma al deber consagrado en las normas previamente citadas y cometió la falta por la cual se le formularon cargos. Se trataba entonces de una conducta típica, consagrada en las normas por las cuales se le formularon cargos – artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y en la modalidad culposa – artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007 y antijurídica – artículo 4 ibídem, pues afectó, sin justificación no solo los deberes sino a sui cliente En cuanto a la sanción dijo la Sala acogerse a los criterios del artículo 45 – literal C – numeral 6 de la ley 1123 de 2007, para imponerla, así se debía tener en cuenta los antecedentes disciplinarios de aquel – tres en total, todos cometidos antes de la falta endilgada, a más del análisis de la trascendencia social de la conducta, modalidades, perjuicio causado, los motivos determinantes, la clase de conducta – culposa, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debía de suspenderse

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la profesión por el término de 6 meses al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez (fls.164 -173 c.o.). Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez, lo apeló, donde después de hacer un recuento del proceso para el cual fue contratado indicó que no había falta alguna, en tanto, el poder lo había suscrito para atender la causa en la jurisdicción laboral mas no en la administrativa. Entonces, ello se enmarcaba dentro de los postulados propios del artículo 2144 del C.C.C. que enseñaba: “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas de mandato”. Entonces, esa circunstancia implicaba como lo confesó la quejosa y como obraba en el documento poder para la demanda, que dicho mandato le fue conferido para actuar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no ante la jurisdicción contenciosa administrativa y por ende a ese contrato de mandato se le aplicaban las normas derivadas de los artículos “2186 y 2189 del C.C.C” (sic)., pues

actuaba dentro de los límites de lo dado y terminó la obligación con la mandataria, cuando cumplió con la tramitación en primera y segunda instancia de su proceso laboral, pues hasta ahí tenía facultades para actuar y no se le había dado aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad, por haber obrado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Así solicitaba la revocatoria de la decisión de instancia y se le absolviera de la conducta endilgada (fls.181-185 c.o). Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 16 de diciembre de 2013, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.192 c.o).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900507 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 27 de enero de 2014 (fl.2 c.2ª Inst), mediante auto del día 14 de febrero del mismo año, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su

fijación en lista (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado en el 21 de febrero de 2014 (fl.9 c.2ª Inst). No emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº69718 del 19 de marzo de 2014, donde se hizo constar que contra el doctor Francisco José Bravo Gutiérrez,, se registraban las siguientes sanciones: Suspensión por 6 meses, entre el 13 de mayo de 2010 al 12 de noviembre de 2010 - falta del numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – sentencia del enero 14 de 2010 - M.P. Nancy Ángel Muller; Suspensión de 6 meses de suspensión – entre el 9 de julio de 2011 al 8 de diciembre de 2011 - falta numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – sentencia marzo 24 de 2011 – M.P. Angelino Lizcano Rivera y Suspensión por 1 año, entre el 28 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2012 – y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes - falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 25 de agosto de 2011– M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago (fls.145-146 c,o) y que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls.13-15 c.2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200900507 01

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