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CSDJ - F05001110200020090058401ADJUNTA20140509092442-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090058401ADJUNTA20140509092442-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200900584 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Pedro Ariel Mosquera

Hinestroza.

Denunciante: Jorge Alberto Pérez Martín.

Primera Instancia: Suspensión por 4 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 dispuso imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor JORGE ALBERTO PÉREZ MARTÍN, el 27 de febrero de 2009 radicó queja contra el abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, señalando que fue su apoderado en el proceso No. 0108 de 2003 contra WILMER 1 M. P. OSCAR CARRILLO VACA en Sala con MANUEL FERNANDO MEJÍZ RAMÍREZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200900584 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN RAMÍREZ CERA tramitado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, despacho que le entregó títulos judiciales por $1.706.481, cuyo valor se apropió.2 Calidad de disciplinable. El 14 de mayo de 2009 mediante el certificado No. 18299 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el doctor PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.830.030 y se encuentra inscrito como abogado con la Tarjeta Profesional No. 39177, vigente.3 Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del doctor PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, el 9 de febrero de 2010,4 el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso abrir investigación disciplinaria, convocó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de octubre de 2010, ordenó enterar al Ministerio Público y solicitar los antecedentes disciplinarios de los investigados.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por cambio de titular del despacho, se aplazó la diligencia y se desarrolló en sesiones los días 22 de marzo de 2012, 24 de mayo y el 26 de junio de 2013 con la presencia del quejoso, del investigado y sin la comparecencia del Ministerio Público.5 Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Ampliación de la queja. El señor JORGE ALBERTO PÉREZ MARTÍN, reiteró que el abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HIESTROZA recibió los dineros 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de mayo de 2013.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN depositados en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, capital monetario que devolvió por cuotas luego de haber transcurrido 1 año después de recibirlo y de sus gestiones por ubicarlo y reclamarle. Enfatizó que se ratificaba en los hechos motivo de la queja, ya que al encontrarse al deudor, le informó que le habían

hecho los descuentos de la liquidación y que el doctor MOSQUERA HINESTROZA había retirado los títulos judiciales del juzgado.6

2. Versión libre del abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA. El disciplinado señaló que “efectivamente representé al quejoso y logré el pago de la deuda.

Pero al momento de ubicar al quejoso, lo llamé al teléfono que me había dado y me dijeron que ya no vivía allí. No tuve como ubicarlo. Tan pronto nos comunicamos de nuevo le dije que había obtenido el pago y acordamos la forma de pago. Por eso le consigné en Bancolombia a la cuenta que me dio la suma de $1.706.000. Insisto, no sabía dónde estaba el cliente”.7

3. Oficio No. 1471 del 5 de junio de 2013 suscrito por la Secretaria del Juzgado 20

Civil Municipal de Medellín, donde informó que “en el proceso promovido por JORGE ALBERTO PÉREZ MARTÍN contra WILMER RAMÍREZ CERA RADICADO No. 0500140030202003010800, no es posible indicar la fecha exacta en la cual el abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA retiró los títulos consignados en dicho proceso por cuanto la misma no obra en el expediente, sin embargo, les informamos que el Dr. MOSQUERA HINESTROZA solicitó la terminación del proceso y la entrega de dineros por valor de $1.706.481 mediante memorial del 14 de septiembre de 2007, solicitud a la que se acreditó en auto del 21 de septiembre de 2007 en el cual el Juzgado dio por terminado el proceso y ordenó la entrega

de dicho valor, los que fueron retirados por el profesional del derecho según consta a folio 5 vto”.8 (Sic a lo transcrito)

4. Inspección judicial a la demanda ejecutiva tramitada en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín.9 6 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de mayo de 2013. 7 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de febrero de 2013. 8 Folios 46 – 55 c. o. 9 Folios 70 – 105 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

5. Consignaciones realizadas por el abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA a la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA perteneciente al señor JORGE ALBERTO PÉREZ MARTÍN, devolviendo el dinero que le retuvo.10

6. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado PEDRO ARIEL

MOSQUERA HINESTROZA.

Pliego de cargos. El A quo le atribuyó al abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA la conducta constitutiva de falta disciplinaria prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Consideró el Magistrado Instructor, que el disciplinable recibió los dineros del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín pero no hizo entrega a su cliente sino que decidió retenerlos, vulnerando así el deber a la honradez, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Enfatizó, que el jurista cuestionado solo devolvió el dinero cuando fue ubicado por el quejoso y lo hizo por cuotas, lo que demostró que efectivamente usó este dinero. Audiencia de juzgamiento. Agotada la etapa probatoria, el 25 de julio de 2013 se instaló la diligencia y el abogado investigado alegó de conclusión. Alegatos de conclusión. El abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, señaló: “1. Se solicitó a esta Magistratura se tuviera en cuenta que para que una conducta disciplinaria se entienda consumada tiene que ser cometida con dolo o culpa, Antijuricidad y tipicidad, y en el presente asunto jamás se tuvo la intención de retener o conservar el dinero, por lo que se considera que no se ha incurrido 10 Folios 62 – 69 c. o. 5

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

en ningún tipo de conducta que merezca reproche disciplinario. Ello porque reclamó los dineros a efectos de que los mismos no prescribieran a favor del Estado y procedió a buscar al quejoso, pero no lo encontró. Relata que nunca tuvo conocimiento de que el quejoso trabajara en la Policía Nacional, por lo que no procedió a buscarlo allí.

2. Manifiesta además que es deber del cliente estar atento a su proceso, y si tenía dudas debió buscarlo en su oficina, que es lo lógico, así como ni un Juez ni un Magistrado van en la búsqueda de un usuario a dar información, al abogado tampoco le corresponde. Solicita a esta Sala se tenga en cuenta que el cliente descuidó el proceso y que además nunca le pagó honorarios”.11 (Sic a lo transcrito) Solicitó ser exonerado de los cargos formulados, insistiendo en la inexistencia de dolo y en que no tuvo la voluntad de quedarse con el dinero.

La decisión apelada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió “Declarar responsable disciplinariamente al Doctor PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, identificado con la cédula de ciudadanía 13.830.030 y portador de la tarjeta profesional 39.177 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la falta referida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título doloso, y en consecuencia, imponerle como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses”.12 (Sic a lo transcrito)

Señaló el A quo, que llamó a responder disciplinariamente y le formuló cargos al doctor PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que una vez retiró del Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín los dineros recogidos en virtud de la demanda ejecutiva que le fue encomendada, no los entregó al poderdante y ahora quejoso, a quien correspondían a la mayor brevedad posible. Para el fallador de instancia, los dineros, bienes o documentos suministrados para gestiones cuya retención se castiga conforme a la norma citada, están relacionados 11 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 5 de febrero de 2014. 12 Folio 113 c. o. 6

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN con las gestiones encomendadas por el cliente al abogado retenedor. Siendo claro que no solo se deben haber recibido de manos del cliente; puede ser por correo, o a través de un pariente, de un amigo o de otra persona encomendada para ese efecto; lo fundamental es que se trate de bienes, dineros o documentos por las gestiones, y

que en vez de destinarlos conforme a su objeto o finalidad, el abogado opte por mantenerlos en su poder. En este caso, el comportamiento irregular endilgado al profesional del derecho consistió en no haber entregado en el menor tiempo posible al quejoso el dinero que recibió en virtud de la gestión que le fue encomendada de cobrar un título ejecutivo a través de la jurisdicción. Concluyó, indicando que además de la prueba documental obrante en las diligencias, la ampliación de queja del señor JORGE ALBERTO PEREZ MARTIN confirmó a nivel de certeza que el togado denunciado recibió los dineros indicados, que devolvió luego de un año después por cuotas y presionado por el quejoso. La apelación. El 18 de octubre de 2013, el doctor PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA interpuso recurso de apelación contra la decisión del 30 de septiembre de 2013 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que le impuso suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, señalando: “Para que se agote la conducta que se me incrimina, esta debe ser ejecutada con dolo, el cual se circunscribe al conocimiento del hecho maloso y la voluntad de realizarlo. Frente a ello tengo que nunca estuvo en mi voluntad la idea de retener arbitrariamente los dineros correspondientes al quejoso, como se puede evidenciar de manera nítida con las circunstancias, dado que tan pronto como recibí los valores pertenecientes al accionante, hice todo lo posible por

encontrarlo con la finalidad única de hacerle entrega de las sumas recaudadas, pero una fuerza mayor a mi voluntad impidió que ello se efectuara, por la sencilla razón que el señor JORGE ALBERTO PÉREZ me dio unas direcciones y unos 7

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN números telefónicos en los cuales lo busqué y me dijeron las personas que habitaban la vivienda, que este señor se había ido de allí. Debo destacar que en ningún momento el querellante me indicó otro sitio en donde lo pudiera yo localizar, por tal razón se entiende que la dirección en donde este podía recibir notificaciones, fue la que señalé en la respectiva demanda y nótese que no escribí otra. En segundo lugar, es decir, el lugar de trabajo del denunciante (Policía Nacional), porque en honor a la verdad no mencionó que él laboraba en dicha institución. Como prueba de la anterior información muy comedidamente les solicito a los Honorable Magistrados, tener en cuenta la dirección anotada en el respectivo libelo demandatorio, aunada al escrito de denuncia que me formulara el señor JORGE ALBERTO PÉREZ en donde expresa que tan pronto fue a mi oficina a reclamar su dinero, le expresé que yo lo había llamado al teléfono fijo y dirección

que él me había suministrado, habiendo obtenido como respuesta, que el ya no habitaba en esa dirección”.13 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “si bien es cierto que hubo demora en la entrega de los dineros, le incumbía al Tribunal demostrar que en dicho proceder yo había actuado con malicia y desconociendo el hecho, que no es de poca monta que el actor cambió de dirección y que de otra parte no está acreditado que yo supiera otra dirección del querellante, de su lugar de trabajo en el proceso, y es que en ningún momento él me manifestó ser agente de Policía, porque a mi oficina siempre llegó de civil”.14 (Sic a lo transcrito) El A quo le concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 15 de noviembre de 2013 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 21 del mismo periodo, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la 13 Folios 119 – 120 c. o. 14 Folio 122 c. o. 8

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursan otros procesos por los mismos hechos.15 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de diciembre de 2013,16 y el 5 de diciembre del mismo año, solicitó confirmar la sanción impuesta al abogado

PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA.17

Consideró el Ministerio Público, que: “Haciendo un análisis del expediente, audiencias y acervo material probatorio, se puede establecer que, el profesional en derecho realizó de forma correcta la labor encomendada, logrando la consecución de los intereses para lo cual fue contratado, lo anterior se puede constatar en la providencia del 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual el despacho ordena la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación y la entrega de dineros retenidos a través de títulos judiciales a endosatario para el cobro judicial. En este mismo orden de ideas, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la versión libre del profesional en derecho, éste aduce que, "reconoce haber recibido el dinero, pero en ningún momento tuvo la intensión de retenerlo, por lo que procedió a llamar al número del quejoso, sin tener resultado positivo, razón por la cual esperó que éste lo contactara"; frente a lo anterior se debe establecer que era su deber ubicar al afectado con el fin de entregarle el dinero retenido, y más aun sabiendo su lugar de ubicación. De igual forma hay que recalcar que, sin tener consideración a las necesidades

del denunciante y además obviando sus deberes como abogado, los cuales debía conocer, retuvo por un lapso superior a un año los dinero recibidos en virtud de la gestión encomendada. No sirve como excusa alegar el desconocimiento del domicilio, pues es claro que, siempre estuvo en contacto con su cliente, de igual es inexcusable que la retención se diera por un año, ya que, se afectó de manera categórica el interés económico del poderdante. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho, se encuentra en desacuerdo con el sancionable al sostener que, su conducta no fue cometida a título de dolo, todo lo contrario, al darse la retención por un año, es más que evidente que, la comisión de la conducta endilgada se dio con todo la intensión de no entregar el dinero durante ese periodo de tiempo”.18 (Sic a lo transcrito) 15 Folios 2 – 4 c. 2ª Inst. 16 Folio 7 c. 2ª Inst. 17 Folio 14B c. 2ª Inst. 18 Folios 13 – 14B c. 2ª Inst. 9

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 9197 del 20 de enero de 2014, a través del cual hizo constar que el doctor

PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.830.030 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 39177 no registra sanciones.19 También acreditó que no cursan otros procesos por los mismos hechos.20 CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación y dado que no se observan irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, cumpliendo los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de

19 Folio 11 c. 2ª Inst. 20 Folio 12 c. 2ª Inst. 10

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia adoptada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió suspender al abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, tras encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la retención del dinero por parte del inculpado, pues a pesar de haber retirado los títulos judiciales no hizo la entrega de los dineros al poderdante y quejoso, señor JORGE ALBERTO PÉREZ MARTÍN, tanto así que transcurrido más de 1 año solo devolvió por cuotas la suma retenida, lo que refleja que incurrió en la falta.

Tipicidad. En el caso sub examine, el abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Siendo necesario, que esta Superioridad reitere que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el 11

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Entonces, para emitir una sentencia condenatoria, se requiere que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se verifique el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero no entregó los dineros a quien correspondían y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos, a su poderdante de la terminación del proceso por pago de la obligación. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que demora la comunicación, esto es, que no solo retiene lo recibido en su condición de apoderado sino que omite informar que ha recibido al poderdante, y como en este caso, cuando coincidió en el

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN aeropuerto con su prohijado omitió decirle que el proceso había terminado por pago de lo adeudado por el ejecutado y que ya había hecho efectivos los títulos judiciales. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelve el dinero producto de la gestión encomendada, como en el caso sub examine, que el disciplinado pagó las sumas por cuotas luego de haber transcurrido más de un año desde el momento que retiró los títulos judiciales. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido con ocasión de una representación judicial, incumpliendo

cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y 13

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En este caso, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado, de la no entrega del dinero recibido producto del procesos ejecutivo que el doctor PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA adelantó en representación del señor JORGE ALBERTO PÉREZ

MARTÍN, consolidándose su deshonestidad sin que emerjan a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad, por lo que la Sala de Instancia impuso sanción con SUSPENSIÓN por el término de 2 meses del ejercicio profesional al investigado. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.21 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; 21 Sentencia C-030 de 2012. 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200900584 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, describa de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que el abogado PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROSA, consecuencia de su actuar deshonesto mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que al encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 le sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la

intensidad del comportamiento. Por tanto, cuando la norma que prevé la conducta reprochable jurídicamente imposibilita definir los aspectos mencionados, es contraria al principio de tipicidad y proporcionalidad, razón para considerarla inconstitucional. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable, de los deb

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