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CSDJ - F05001110200020090063801ADJUNTA20131030100006-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090063801ADJUNTA20131030100006-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200900638 01 / 2969 A Discutido y aprobado en Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio de la cual sancionó al abogado JUAN DAVID GARCÍA PALACIO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37, y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala No. 072 del 18 de septiembre de 2013. 2 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Martin Leonardo Suarez Varón, quien actuó como ponente y Claudia Rocío Torres Barajas. El 10 de marzo de 20093, la señora MARÍA MERCEDES GIRALDO BUILES, formuló queja disciplinaria en contra del abogado JUAN DAVID GARCÍA

PALACIO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, a través del cual, indicó haberle otorgado poder al togado en el mes de octubre de 2008, para que iniciara demanda de restitución del inmueble de su propiedad, apartamento No 348 ubicado en el bloque 22 del inmueble ubicado en la carrera 83a 48 BB-81 de la urbanización Torremontana. Señaló vivir fuera del país y que la única forma de comunicarse con el abogado era por vía telefónica o internet, no obstante el togado nunca se comunicó con ella pese a que le consignó la suma que pactaron como pago de honorarios; precisando, igualmente, que a principios del año 2009, el abogado le manifestó que lo mejor era no cobrarle a la gente que allí habitaba, ya que ellos podrían quedarse con el apartamento, considerando la quejosa, que el doctor García Palacio había incurrido en faltas contra la recta administración de justicia y a la lealtad del cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que JUAN DAVID GARCÍA PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.624.185, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 167303, la cual se encuentra vigente4, mediante auto del 18 de mayo de 20095, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y

3 Folios del 1 al 6 c.o. 4 Folio 7 c.o. 5 Folio 10 c.o. hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 22 de octubre de 2009, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha por excusa de enfermedad del investigado, debiendo ser reprogramada en diversas oportunidades y siendo realizada finalmente los días 19 de julio de 2011, 3 de agosto de 2012, 12 de marzo, 20 de mayo y 7 de junio de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del investigado y ausencia del Ministerio Público y del quejoso. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, corrió traslado al investigado, seguidamente otorgó la palabra al profesional, quien en versión libre informó que ante la solicitud presentada, afirmó haber conocido a la quejosa a través de una amiga suya, señalando haber sido contactado por cuanto la quejosa era propietaria de un bien inmueble en el cual tenía unos inquilinos con quienes no había suscrito un contrato de arrendamiento y que adeudaban varias cuotas de administración, solicitándole la señora Giraldo Builes iniciar demanda de propiedad horizontal, previo a lo cual consideró el togado que debía incoarse, en primer lugar, demanda de restitución de inmueble, por cuanto no contaban con un contrato de arrendamiento escrito, indicando, así mismo, que la quejosa no le revocó poder sino que otorgó poder a otro abogado.

El 3 de agosto de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, previo a la solicitud y practica de pruebas, el disciplinado presentó ante el Seccional de Instancia solicitud de desistimiento de la queja por parte de la señora MARÍA MERCEDES GIRALDO BUILES, petición la cual no fue aceptada, en virtud de ser el proceso disciplinario de oficio. Acto seguido, el Magistrado Sustanciador procedió a escuchar en ampliación de versión libre al disciplinado, quien reiteró los argumentos expuestos en su versión inicial agregando que entre la quejosa y él nunca existió un acuerdo por concepto de honorarios, indicando haber iniciado la gestión encomendada el “11 septiembre de 2008, le informo que me llego el fax de la señora CLAUDIA por los 450 que le aparecen en su cuenta es necesario que verifique que le paso a usted con el banco la señora pensó que podría ser abonándole a ella a la cuenta a mí no me pago un peso yo simplemente iba la presionaba el esposo de la inquilina me trataba mal me amenazaba, ellos seguían abonándole a la señora, fueron muchos los favores que yo le hice aparte de esto a petición de ella, ella solicitaba de que yo como esta en folio 74 A esta porque no hubo incremento de la pensión porque lo de la niña no se lo pagaron lo mismo de la sucesión, ahora no conforme a esto que yo le había manifestado antes la señora me mando objetos de regalo, yo no le perdía llamada, en ningún momento le pedí anticipo, después de esta situación quedo insatisfecha conmigo cuando el señor

ALEJANDRO me abordo le comente lo que había sucedido, le die para mí esto es un error de comunicación la señora se mantiene desesperada, le dije doctor ALEJANDRO, usted porque no habla con ella hágale caer en cuenta de las cosas con el doctor ALEJANDRO también tuvo sus diferencias y ella no quiso continuar con el proceso, para concluir no pude recuperar estos dineros a los que se me fue asignado, el poder no le sé decir exactamente cuando fue revocado.” Una vez escuchado al togado en ampliación de versión libre, el Magistrado Sustanciador procedió a escuchar a los testigos solicitados por el disciplinado de la siguiente manera: Declaración de JHON FREDY MONTOYA GUZMÁN. En relación a los hechos objeto de la investigación disciplinaria, indicó el declarante haber sido apoderado de la quejosa para la recuperación de un bien inmueble que ésta tenía arrendado, habiéndole sido informado por parte de la señora García Palacio, haber tenido 3 abogados anteriores a él, para la iniciación y trámite del citado proceso, entre ellos, el disciplinado, pero que ninguno le había solucionado nada, indicando haber llegado a un acuerdo con la arrendataria del inmueble, logrando llegar a un acuerdo de entrega del inmueble en el mes de febrero de 2010, pero que debido a unos desacuerdos que tuvieron, fue terminada la prestación de servicios acordada, siéndole entregado su paz y salvo. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, el disciplinado indicó haber prestado sus servicios como abogado a favor de

la quejosa, señalando no haber solamente iniciado a gestión de cobro y restitución del buen inmueble mencionado en párrafos anteriores sino también realizar las averiguaciones pertinentes sobre una pensión en los cargos endilgados por la quejosa, precisando no poder retractarse de los hechos acaecidos, razón por la cual el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos en su contra. Formulación de cargos. Con base en los hechos narrados por la señora María Mercedes Giraldo Builes, en su queja, así como de las pruebas obrantes en el expediente y la aceptación de cargos realizada por el togado investigado, el a quo, formuló cargos en contra del abogado en el sentido endilgar las faltas enrostradas al togado por cuanto “desde el punto de vista jurídico tiene una connotación que los abogados deben atender los deberes del art 28 de la ley 1123 de 2007 uno de ellos en el numeral 10 y otro de ellos en el numeral 18 toda vez que el abogado haya aceptado cargos, se le formulan tales como: autor de la falta cometida en el art 37 numeral primero de la ley 1127 de manera culposa incluso con la falta en el art 34, no informar con veracidad la constante gestión encomendada esto lo cometió el abogado, en esta última parte por acción en la falta de diligencia culposa y por omisión, la falta de diligencia corresponde al no haber presentado la demanda como se le indico, y la falta del cliente al abstenerse a informarle con veracidad en un correo donde le informo.”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de fecha 27 de junio de 2013, por medio de la cual sancionó al abogado JUAN DAVID GARCÍA PALACIO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera de ellas a título de culpa y la segunda, a título de dolo. El a quo tuvo como fundamentos de su decisión los hechos narrados en la queja disciplinaria, así como la confesión efectuada por el profesional del derecho disciplinado, precisando en relación a la falta de diligencia que “De las pruebas obrantes en la investigación como el escrito de queja, los diversos correos electrónicos aportados por la quejosa, reconocidos por el Dr. GARCÍA PALACIO y al confesión del investigado, se extrae que es cierto 6 Folios 156 a 171 c. o. que la señora María Mercedes Giraldo Builes aproximadamente para el mes de octubre de 2008 le otorgó poder al profesional del derecho para presentar demanda de restitución de inmueble, y que el togado no la radicó, razón por la cual se vio en la obligación de contratar los servicios profesionales de otro abogado.” considerando, igualmente en relación a la segunda falta enrostrada que el togado “Además del cargo relacionado con la falta de diligencia al no presentar la demanda para la cual fue contratado, el disciplinable admitió no haber informado con veracidad el estado de su

actuación y reconoció la autenticidad de los correos electrónicos que obran en el expediente en uno de los cuales afirmó haber presentado la demanda y encontrarse a la espera de su admisión, cuando en realidad no la había radicado.” Concluyó el Seccional de Instancia que en el presente caso con la confesión del disciplinado había quedado demostrada “su desidia frente a la gestión profesional que le encomendó su poderdante, es evidente la trasgresión de las normas disciplinarias en la medida que le había sido otorgado poder para desplegar una gestión que no realizó, sin que informara tal situación a su cliente, incurriendo así en las faltas disciplinarias descritas…”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando que en atención a que aceptó los cargos, el recurso se orientaba simplemente a la reconsideración de la sanción que le fue impuesta, habida cuenta, que carece de antecedentes disciplinarios y a más de ello la quejosa nunca se hizo presente de forma directa ni por conducto de la señora que en Medellín la representaba para ratificar y ampliar la queja. indicando, finalmente, que de su profesión deriva el sustento para su familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”8.

2.- Del caso en concreto: En este sentido, se precisa que en el presente caso el disciplinado en su recurso de apelación adujo que la sanción que le fue impuesta por haber cometido la conducta objeto de reproche, no es acorde a los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, ya que no se tuvo en cuenta la aceptación de los hechos realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional antes de la formulación de cargos, por lo que solicitó un reducción en la sanción que le fuere impuesta, argumentos los cuales no pueden ser de recibo por esta Superioridad dado que si bien el abogado sancionado aceptó la realización de las faltas disciplinarias en contra de la administración de justicia, esto es, no haber iniciado la demanda para la cual fueron contratados sus servicios profesionales, así como el no haber informado sobre la veracidad de la labor encomendada a su poderdante, es pertinente recordar al profesional que dicha aceptación de cargos no se encuentra contemplada dentro de las causales de atenuación establecidas en el Código Disciplinario del Abogado. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. En este sentido, ha de observarse en primer lugar, que el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 establece que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, teniendo en cuenta la gravedad,

modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. Así mismo, si bien el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, no asignó a cada falta un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria9. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios; el perjuicio causado a la administración de justicia, por cuanto lo que se le reprocha e imputó como falta disciplinaria al togado es la inobservancia de sus deberes profesionales consagrados en los numerales 10 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en desarrollo del mandato faltó al deber de diligencia y lealtad con su cliente, en cuanto a la inactividad judicial reflejada en no haber iniciado la gestión encomendada, así como el no haber informado la realidad de la situación a su cliente, lo cual

fue evidenciado y ratificado en la queja radicada por la señora MARÍA

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-290-08

MERCEDES GIRALDO BUILES, el día 10 de marzo de 2009, en donde indicaba no tener conocimiento de las actividades realizadas por el abogado sancionado con ocasión del poder conferido, configurándose de esta manera, la explícita vulneración de los deberes de observar la Constitución y la Ley, incurriendo en las faltas que le fueron endilgadas pro el Seccional de Instancia, en su debida oportunidad procesal, siendo la primera de ellas a título de culpa y la segunda cometida en la modalidad dolosa, conforme lo considerado en la sentencia impugnada. Así las cosas, respecto a los argumentos presentados por el togado en relación a la rebaja de la sanción impuesta, véase que los mismos no pueden ser de aceptación por parte de esta Corporación, conforme a las consideraciones puestas de presente, por lo cual, esta Sala confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado de que fuera objeto el doctor JUAN DAVID GARCÍA PALACIO. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al abogado JUAN

DAVID GARCÍA PALACIO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretaria Judicial

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