CSDJ - F05001110200020090068601ADJUNTA20140528164018-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090068601ADJUNTA20140528164018-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria - Suspensión CONFIRMA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a su mandante, la totalidad de los dineros recaudados en la gestión judicial encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200900686 01 (9006-18) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión
y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 18 de marzo de 2009, por la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, en la que acusó al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, de no entregarle el dinero recaudado en el proceso laboral seguido contra el Instituto de Seguros Sociales, adelantado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 2004-0261, en el cual fungía como su apoderado. Anexó copia de la denuncia penal instaurada contra el profesional del derecho por el punible de abuso de confianza, y un documento en el cual se lee la suma de diez millones setecientos veinticinco mil pesos ($10725.000), en papelería con membrete de la oficina del inculpado. (fls. 1 a 7 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.290.920 y T.P. 45.702; y que fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, 1 Conformando Sala con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÌAZ en sentencia del 11 de abril de 2007, por incurrir en la falta contenida en el
artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 20100572 01 (fls. 8 y 9 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia2, mediante auto del 9 de febrero de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del profesional del derecho investigado, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 7 de octubre de 2010 (fl. 18 c.1ª Instancia); El Magistrado instructor de instancia, en auto del 12 de mayo de 2011, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fl.21 c.1ª Instancia). 4.- El 30 de enero de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, deprecó la práctica de pruebas, ordenadas las mismas se suspendió la actuación (fl. 48 y 49 c.1ª Instancia y grabación). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de junio de 2013, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, y además indicó que en el mes de marzo de 2009, el letrado investigado, le informó que una persona se
presentó a su oficina, con su cédula de ciudadanía, y le reclamó el dinero obtenido en el proceso labora de marras, en el cual fungió como su apoderado. 2 Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA Advirtió la quejosa, que la explicación del litigante, le pareció muy rara y poco creíble, pues a ella, no se le había perdido su documento de identidad, y tampoco autorizó a ninguna persona para reclamar los dineros obtenidos en el litigio de marras. En vista de lo anterior, acotó la querellante, denunció penalmente al abogado PINEDA LÓPEZ, y en virtud de la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Fiscalía, el denunciado se comprometió a pagarle en cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000), el dinero reconocido en la sentencia proferida en el proceso laboral de marras, descontando el treinta y cinco (35) por ciento de los honorarios pactados. Aclaró que el togado investigado, tan sólo le canceló tres millones de pesos ($3000.000), la primera de ellas en el mes de diciembre de 2009, adeudándole a la fecha la suma de siete millones setecientos veinticinco mil pesos ($7725.000). Al ser interrogada, indicó que no conoció al jurista encartado sino hasta cuando se presentó a su oficina a reclamar el dinero de las resultas del proceso laboral de marras, pues siempre había tratado por teléfono con el profesional del derecho y el poder lo había enviado con una compañera de trabajo quien también contrató al letrado PINEDA LÓPEZ.
Resaltó que para los meses de noviembre y diciembre de 2008, se comunicó vía telefónica con su apoderado, para averiguar por las resultas del proceso, para lo cual el togado le informó que aún no había pronunciamiento alguno de parte del Despacho, pero ello no correspondía a la realidad, pues al averiguar en el Juzgado Cognoscente, le informaron que el desembolso de los montos consignados por el demandado se realizó en el mes de agosto del año 2008. 5.2.- Al rendir versión libre el abogado PINEDA LÓPEZ, manifestó que adelantó varios procesos a favor de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en aras de obtener el pago de dominicales y festivos, entre ellos, a la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA. Aclaró, que pactó por honorarios con cada uno de sus clientes, el treinta y cinco (35) por ciento a cuota litis, más las costas del proceso; afirmó haber entregado el dinero correspondiente a la quejosa, a una persona quien portaba su cédula de ciudadanía, de lo contrario no hubiese entregado las sumas recaudadas en el litigio de marras. Aunado a lo anterior, aclaró que cuando la señora OSORIO DE MOSQUERA, se presentó a su oficina, a quien apenas conoció ese día, le explicó lo sucedido y la asesoró para presentar una denuncia penal por la suplantación y la pérdida del dinero. Reiteró, que alguien lo llamó telefónicamente y lo insultó por no haber entregado el dinero obtenido de la gestión judicial de marras, y por tal razón,
al presentarse una señora a la oficina a recoger el dinero de la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, se la entregó, por tal razón, si cometió un error en la entrega del circulante, la culpa era de la quejoso, por no haber ido antes a la oficina, por no presentársele para conocerla. 5.3.- A continuación la Magistrada instructora de instancia, procedió a formular cargos al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo argumentó la imputación de cargos, señalando que si bien el litigante inculpado, actuando como apoderado de la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, en el proceso laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), recibió el 1 de agosto de 2008, la suma de dieciséis millones quinientos catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($16514.567), no entregó en el menor tiempo posible lo recaudado a su cliente, una vez descontara el porcentaje del treinta y cinco (35) por ciento, correspondiente a sus honorarios. Resaltó el fallador de instancia, que en virtud del proceso penal adelantado contra el jurista inculpado, éste se comprometió a cancelarle a la quejosa, los dineros obtenidos en la gestión judicial encomendada, en cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000), pero tan sólo le ha cancelado tres millones de pesos ($3000.000), quedando un saldo de siete millones
setecientos veinticinco mil pesos ($7725.000). (fls. 59 y 60 c.1ª Instancia y grabación). 6.- El 16 de julio de 2013, se realizó Audiencia de Juzgamiento, contando con la participación de la quejosa; en la diligencia, la Magistrada instructora reiteró la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, en escrito allegado al infolio, donde además el litigante deprecó se aplazara la audiencia. 6.1.- Al intervenir la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, manifestó que el disciplinable, no le entregó el original de supuesto recibo suscrito por la persona que reclamó los dineros obtenidos en el litigio laboral de marras. En ese estado, se suspendió la actuación (fl.64 c.1ª Instancia y grabación). 7.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 20 de agosto de 2013, la Directora del investigativo, ante la ausencia del disciplinable, le designó un nuevo defensor de oficio, para que lo asistiera en la siguiente sesión de la vista a surtirse. En ese estado, se suspendió la diligencia. (fls.75 y 76 c.1ª Instancia y grabación). 8.- Retomada la Audiencia de Juzgamiento, el 18 de septiembre de 2013, el letrado investigado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, otorgó poder al defensor de oficio designado por el Despacho, para que continuara con su defensa, pero como apoderado de confianza.
8.1.- Reconocida personería al defensor de confianza del investigado, el mismo aportó copia del recibo expedido por el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, a la persona a la cual le entregó el dinero recaudado en el proceso laboral de marras, creyendo que era la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA. 8.2.- Al correrse traslado de la documental a la quejosa, ésta no reconoció su firma en el mismo. 8.3.- El defensor de confianza del disciplinable, al rendir alegatos de conclusión, señaló que ante el hecho de haberse entregado por parte de su cliente a la persona identificada cédula en mano como la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, los dineros obtenidos en el proceso laboral de marras, y luego determinarse la suplantación de la quejosa, se encontraba incurso en una causal de exclusión de responsabilidad, por error invencible y fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto su cliente, por costumbre de más de 20 años, entregaba a sus clientes el dinero obtenido en las gestiones judiciales encomendadas, sin más requisito que la presentación del documento de identidad, tal y como sucedió en el sub lite, donde la persona quien suplantó a la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, le exhibió la correspondiente cédula de ciudadanía (fls. 81 a 95 c.1ª Instancia). 9.- Mediante memorial del 16 de octubre de 2013, el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, deprecó se oficiara a la Registraduría Nación del Estado
Civil, si existen personas con el mismo nombre de la quejosa, GLORIA
LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA.
Asimismo, solicitó se interrogara a la querellante, del por qué no se encontraba en el expediente del proceso penal de marras, el documento original donde constaba la entrega del dinero recaudado en el proceso laboral en el cual actuaba como su apoderado judicial, a una persona que se presentó con su cédula de ciudadanía. (fls. 94 a 96 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el a quo, que el profesional del derecho PINEDA LÓPEZ, le fue entregado el 1 de agosto de 2008, el titulo judicial por valor de dieciséis millones quinientos catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($16 514.567), por el cual se le cancelaba a la quejosa, el dinero correspondiente a la liquidación ordenada en la sentencia proferida en el proceso laboral de marras. Agregó, que el disciplinado en el desarrollo de la audiencia de conciliación llevada a cabo al interior del proceso penal seguido en su contra por denuncia instaurada por la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, aceptó adeudar a su cliente, el dinero obtenido en el litigio
laboral de marras, para lo cual ofreció cancelar cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000). Advirtió además, que la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, allegó al infolio 5 recibos correspondientes a los abonos de los dineros adeudados por el profesional del derecho, el primero de ellos, el 4 de diciembre de 2009, por valor de un millón de pesos ($1000.000), quedando un saldo de siete millones setecientos veinticinco mil pesos ($7725.000). Concluyó señalando que “se ha demostrado que el disciplinable recibió dinero con ocasión de la gestión profesional que realizó para la quejosa, al igual que a la fecha adeuda un saldo que aunque admitió que los debía no ha sido cancelado pese a que los ha venido entregándolo a cuotas después de haber conciliado en la Fiscalía, existiendo por consiguiente una retención indebida de la referida suma de dinero que de suyo no le pertenecía, conducta que recorre cabalmente la descripción típica establecida el art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic). De otro lado, consideró el fallador de primer grado, ajustada la sanción impuesta al litigante encartado, en razón a la modalidad (dolosa) y gravedad de la conducta reprochada al togado, no obstante carecer de antecedentes disciplinarios. (fls. 97 a 104 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En memorial radicado el 3 de diciembre de 2013, el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, interpuso y sustentó recurso de apelación, deprecando se
le absolviera del reproche disciplinario, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y buena fe. Adujo el censor, que en el caso de la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, quien le otorgó poder para demandar laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, pasó algo particular, como lo fue el hecho de haberse presentado a su oficina una señora con cédula en mano, anunciándose como su cliente, para reclamar el dinero obtenido en el litigio en mención. Agregó, que al estar debidamente identificada la supuesta señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, le hizo entrega de la suma de diez millones setecientos veinticinco mil pesos ($10725.000), pero al presentarse posteriormente en su oficina la quejosa, se dio cuenta de su error, en el cual incurrió, iteró, de buena fe. Explicó haber conciliado con la quejosa al interior del proceso penal adelantado en su contra, “para no comprometer mi buen nombre y por colaborarle a la señora, en vista de necesidad y de que era una persona adulta mayor…Sin embargo, pese a que la señora no niega que yo le entregué el recibo que supuestamente me firmó, y así se lo afirmó a su despacho, se abstuvo ella de presentarlo ante el ente investigador, lo que consideré un indicio de mala fe de la señora para conmigo, razón por la cual decidí congelar el pago hasta que no se hiciera la respectiva aclaración de tan enojoso asunto. Hasta esa fecha ya le había entregado a la señora más de $5.000.000 de mi propio peculio… ” (Sic) (fls. 109 a
111 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de marzo de 2014, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 16 de octubre de 2013, se efectuó la notificación del Ministerio Público (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 8 de abril de 2014, certificó que el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, no registra antecedentes disciplinarios, además, que contra el mismo, no se adelanta otro proceso por los hechos aquí investigados (fls. 10 y 11 c.o.2ª Instancia). 4.- Al rendir concepto la señora Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido más de 5 años desde cuando recibió la suma de dieciséis millones quinientos catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($16 514.567), en el trámite del proceso laboral de marras, y “sin que se haya proferido y ejecutoriado decisión definitiva, lo que impide al aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.” (Sic) (fls. 12 a 22 c.o.2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogada del investigado, mediante certificado No. 3055 del 24 de abril de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 10 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. En atención a la solicitud de la Vista Fiscal, quién planteó en su concepto la existencia de prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que en el presente evento no le asiste razón, pues como lo ha reiterado la Sala, la no entrega de los dineros por parte de los profesionales del derecho a sus clientes, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos por el mandato o gestiones encomendadas, hasta tanto cumpla con el deber de entregar los respectivos recursos. En efecto, en sub lite se advierte que el a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, por incurrir en la falta a la honradez, por cuanto el letrado, no obstante recibir la suma de dieciséis
millones quinientos catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($16 514.567), en virtud del proceso laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), no hizo entrega de la totalidad de los mismos a su poderdante, la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA. En consecuencia, al endilgársele responsabilidad disciplinaria al letrado PINEDA LÓPEZ, por la no entrega de dineros, los cuales recibió en virtud de la gestión profesional encomendada y a la fecha no haberlos devuelto en su totalidad a su legítima propietaria, es decir, a su cliente, se considera que la acción disciplinaria en los términos vistos en precedencia, no se encuentra prescrita, pues la obligación de devolver los montos recibidos en el encargo judicial está aún vigente. 4.- De las faltas endilgadas. La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 5.- De la apelación.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a
ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 6.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el litigante inculpado, no entregó a la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, en la menor brevedad posible, la totalidad de los dineros recaudados en el proceso laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en el cual actúo como su apoderado judicial. Frente a la anterior decisión, el letrado sancionado interpuso recurso de
apelación, el cual sustentó deprecando la exoneración de responsabilidad disciplinaria, al considerar que actuó de buena fe al entregar el dinero obtenido en la gestión judicial en comento a una persona quien se identificó con la cédula de ciudadanía de la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, pero luego se evidenció que no era la quejosa. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del derecho, sin justificación alguna omitió devolver la totalidad de los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada por el aquí querellante, o si por el contrario surge alguna de las causales de exclusión de responsabilidad para absolver al litigante PINEDA LÓPEZ, del reproche disciplinario. Sobre el particular, tenemos, de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, que al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, el 1 de agosto de 2008, le fue entregado un título judicial por valor de dieciséis millones quinientos catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($16514.567), por parte del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, como pago a las pretensiones de su mandante en el proceso laboral seguido contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), radicado bajo el número 050013105010200402613. Se advierte además, que en el desarrollo de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 29 de diciembre de 2009, ante la Fiscalía 131 de la SAU de Medellín, al interior del proceso penal adelantado contra el jurista PINEDA
LÓPEZ, por denuncia instaurada por la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, el togado se comprometió a cancelar en cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000), la suma reclamada por la denunciante, es decir, dieciséis millones quinientos catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($16514.567), “menos el costo de los honorarios que fueron el 35% para un total de $10.725.000…”4 (Sic). Asimismo, se allegó al infolio, copia de los recibos correspondientes a los pagos parciales del dinero reconocido por el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ a la quejosa, de los siguientes montos y fechas: Del 4 de diciembre de 2009, por valor de un millón de pesos ($1000.000); del 24 de diciembre de 2009, por quinientos mil pesos ($500.000); del 26 de marzo de 2010, por quinientos mil pesos ($500.000); del 4 de febrero de 2010, por quinientos mil pesos ($500.000), y 29 de abril de 2010, por 3 fl. 51 c. anexo c. 4 Fls. 85 a 89 c.1ª Instancia quinientos mil pesos ($500.000), para un total de tres millones de pesos ($3 000.000)5. Así las cosas, considera este Juez Colegiado, que los elementos de juicio relacionados en precedencia, dan certeza de la materialización de la falta endilgada en sede de primera instancia al profesional del derecho, pues una vez recaudado el dinero de la gestión encomendada, éste debió entregar en la
menor brevedad posible dichos rubros a su legítima propietaria, es decir, a su poderdante GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, lo cual no realizó. En efecto, recibido el título judicial el 1 de agosto de 2008, el abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, una vez descontado el monto de sus honorarios, correspondientes al treinta y cinco (35) por ciento del total de las resultas del proceso laboral, debió entregar a la quejosa la suma de diez millones setecientos veinticinco mil pesos ($10725.000), pero, según se vio en precedencia, el litigante, tan sólo entregó un primer pago parcial por un millón de pesos ($1000.000), 16 meses después, el 4 de diciembre de 2009, adeudando a la fecha, luego de otros cuatro abonos de quinientos mil pesos ($500.000) cada uno, siete millones setecientos veinticinco mil pesos ($7 725.000). En consecuencia, y ante la ausencia de prueba alguna que denote la devolución total del dinero a la señora OSORIO DE MOSQUERA por parte del jurista inculpado, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo de atribuir responsabilidad disciplinaria por incurrir en falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 5 Fls. 90 a 92 c. 1ª Instancia. No a otra conclusión se puede arribar, pues los medios de convicción obrantes al infolio, advierten de la omisión del abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, de entregar a la quejosa, los dineros recaudados en el proceso laboral
adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). En este orden de ideas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez (…)”. Ahora, frente al argumento central del apelante, quien consideró que se encontraba amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, al haber actuado de buena fe cuando equívocamente entregó la suma recaudada en el litigio laboral traído en autos, a una persona quien se identificó cédula de ciudadanía en mano, como su cliente, la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, pues tal tesis carece de respaldo probatorio. Así pues, de manera alguna puede dar credibilidad esta instancia a la versión entregada por el litigante PINEDA LÓPEZ, quien resaltó que había sido asaltado en su buena fe por parte de una persona quien se identificó como la quejosa, allegando para tal fin, copia de un recibo de fecha 16 de octubre de 2008, donde supuestamente consta la entrega de dieciséis millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($16755.000), a la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, cuando dicha cifra no corresponde al porcentaje de la quejosa, y la rúbrica plasmada en el documento, no fue reconocida por su mandante. Nótese que el porcentaje de los honorarios pactados entre la quejosa y el
disciplinado, según lo aceptó este último al rendir versión libre, correspondió al treinta y cinco (35) por ciento a cuota litis, por tanto, al presentarse el pago por parte del demandado por la suma de dieciséis millones quinientos catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($16514.567), el profesional del derecho debía descontar cinco millones setecientos ochenta mil pesos ($5 780.000), como pago de sus servicios profesionales. Bajo este panorama fáctico, carece de toda lógica que el letrado PINEDA LÓPEZ, supuestamente haya entregado a la persona quien se identificó como su cliente, la suma de dieciséis millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($16755.000), sin descontar lo correspondiente a sus honorarios, y más aún cuando el título judicial entregado al jurista por parte del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, fue por un monto menor, es decir, por dieciséis millones quinientos catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($16514.567). En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no ha entregado la totalidad del dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por la señora GLORIA LUCÍA OSORIO DE MOSQUERA, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuanto halló responsable al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8290920 y T.P. 45702, de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUI
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