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CSDJ - F05001110200020090070102ADJUNTA20140226205007-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090070102ADJUNTA20140226205007-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200900701 01/3129A Discutido y aprobado en Sala No. 012 de esta misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual se sancionó a la abogada MARTHA INÉS ARANGO CASTRO con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante oficio No. 2580 del 10 de marzo de 2009, visible a folio 1 del cuaderno original, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad – Sala Disciplinaria, para que se investigara a la doctora MARTHA INÉS ARANGO CASTRO, quien actuando como defensora pública dentro de un proceso penal adelantando contra Manuel Guillermo Puerta Alzate, por el 1 Sala integrada por los Magistrados de Descongestión: Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla (ponente), y José Alejandro Balaguera Galvis delito de Porte de Estupefacientes, no se hizo presente en calidad de sujeto

recurrente a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, no obstante haber sido oportunamente notificada. (v. fl. 1)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria – Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió auto adiado del 5 de junio de 2009, por medio del cual abrió investigación disciplinaria en contra de la abogada ARANGO CASTRO, disponiendo igualmente fijar el día 4 de noviembre de 2009 a las 4:00 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, y la abogada denunciada (fl. 13c.o.).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL PREVIA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD - En la fecha dispuesta para ello, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de la disciplinada, a quien el Magistrado le dio a conocer los hechos motivo de queja, y una vez ello, le concedió el uso de la palabra para que rindiera versión libre, quien adujo que para el 5 de marzo de 2009, se encontraba en el Palacio de Justicia en la Alpujarra, cumpliendo funciones en la Defensoría Pública en turno de disponibilidad de 6 a.m. a 2 p.m. Adujo que recibió una llamada y creyó que la diligencia era en el Juzgado 12 Penal del Circuito a donde se trasladó y una vez se percató del error

inmediatamente envió un fax al Tribunal excusándose de su inasistencia. Concluyó arguyendo que su ausencia se debió a un error humano, viendo con dificultad las notificaciones que por teléfono hace ese Cuerpo Colegiado, pues en muchas ocasiones cuando se recibe se puede estar en un espacio donde no es fácil tomar debida nota de ello. Aportó como pruebas en CD las cuatro audiencias que realizó, con sus correspondientes actas, su contrato como defensora de pública, informe mensual en relación con las actuaciones adelantadas, copia del libro radicador llevado por la Defensoría; tales medios de defensa fueron convalidados al interior de la misma audiencia y se precluyó el periodo probatorio. A la postre, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, imputándole a la profesional del derecho haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 33 numeral 8, y artículo 34 litera i), ambos a título de dolo, por cuanto en primer lugar tenía conocimiento que había interpuesto el recurso y su deber era sustentarlo, y por último por cuanto hay un imperativo legal, de atender diligentemente sus compromisos profesionales. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PREVIA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD En esa misma audiencia se llevó a cabo la etapa de juzgamiento, en donde el Magistrado abrió el juicio a pruebas, sin que la disciplinada quisiera hacer uso de dicho oportunidad, por lo cual, seguidamente le concedió el uso de la palabra para que alegara de conclusión, sosteniendo la jurista que no hubo falta ni a título de dolo y menos de culpa, porque de buena fe recibió la

información para una audiencia por lo que procedió al darse cuenta del error a colocar un fax explicando lo que había sucedido. Catalogó su falta como un error humano y estimó que de haber realizado la notificación por escrito, hubiera programado sus audiencias, ya que desde las seis de la mañana como lo ha demostrado, se encontraba de turno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PREVIA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD Mediante pronunciamiento del 16 de diciembre de 2009, el Magistrado Ponente, ordenó sancionar a la abogada MARTHA INÉS ARANGO CASTRO, con suspensión de Dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haberla encontrado responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y la absolvió del segundo cargo enrostrado, al quedar subsumido en el primero, sancionándola igualmente con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 5 de marzo de 2009, fecha de la ocurrencia de los hechos. Lo anterior al considerar que al no asistir al debate oral a sustentar el recurso impetrado por ella contra la sentencia desfavorable a su cliente, desatendió ese deber de lealtad con la administración de justicia, que le imponía atender el llamado del Tribunal en la fecha fijada para la audiencia. Se indicó que oportunamente se le informó a la Disciplinada la data para la sustentación del recurso, no resultando por tanto sus argumentos exculpativos válidos para exonerarla, cuando contó con la posibilidad de solicitar un relevo e incluso, de solicitar oportunamente el aplazamiento de la audiencia, pero ello no ocurrió.

RECURSO DE APELACIÓN Y DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - La decisión precedente fue objeto de RECURSO DE APELACIÓN, la cual fue resuelta por esta Colegiatura en Sala 104 del 13 de septiembre de 2010, en donde fungió como Magistrado ponente quien ahora cumple el mismo cometido, y allí se DECRETÓ LA NULIDAD de todo lo actuado, por no existir consonancia entre el hecho denunciado y la imputación del tipo disciplinario atribuido a la profesional y por la cual se le sancionó, pues es evidente que la togada dejó de hacer un acto propio de su actuación profesional, como era asistir a su cliente en todas las audiencias, lo cual evidentemente no hizo, pues no compareció a la programada para el día 5 de marzo de 2009, en donde debía sustentar oralmente el recurso de apelación interpuesto en calidad de defensora pública contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. (v., fls. 13 a 21 del cuaderno de segunda instancia) ACTUACIÓN PROCESAL DEL SECCIONAL POSTERIOR A LA NULIDAD - Por auto adiado del 24 de marzo de 2011, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, emitió decisión de obedecer y cumplir lo del superior, y dispuso que una vez notificado tal proveído, se ingresara el asunto para fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. - Una vez la secretaria del Seccional dio cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, subió el asunto al despacho del funcionario, quien mediante

providencia del 31 de mayo de 2011, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de octubre de 2011, data en la cual no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia de la disciplinada, por lo cual se le concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia, y por proveído del 8 de noviembre de la misma anualidad se señalo como nueva calenda la del 16 de julio de 2012. (v. fls. 90, 95 y 103 cuaderno original) Atendiendo las reiteradas inasistencias de la disciplinada a las audiencias programadas, saltándose a la vista su intento de dilatar el proceso, se le nombró defensor de oficio, y se fijo como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 17 de septiembre de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: El día señalado se instaló la audiencia con la asistencia de la disciplinable y la defensora de oficio designada, a quien posteriormente se le reconoció personería como abogada de confianza de la investigada. Posteriormente se le concede el uso de la palabra a la querellada, quien manifestó que la audiencia fijada para el 5 de marzo no le fue notificada en debida forma, pues ella no acostumbraba dar número de teléfonos para la notificación. Refirió que el día de la audiencia no asistió porque estaba de turno en audiencias de URI desde las 6 am; además que el 5 de marzo recibió una llamada del Tribunal en donde le informaban que la estaban esperando para

una audiencia, aún cando ella no había sido notificada, sin embargo ante la imposibilidad de asistir en ese momento, envió un FAX pidiendo aplazaran la diligencia. Sostuvo que la constancia del llamado efectuado a ella no es una notificación en debida forma, porque no se dice a que teléfono le macaron, además el Tribunal no declaró en ese momento desierto el recurso, sino que fijó una nueva data para la sustentación. Además antepuso que la Defensoría programa con tiempo el turno, pero en ocasiones los llaman en la noche del día anterior cuando están de disponibilidad. Ulteriormente, y en virtud a que no existían más pruebas por practicar, procedió el Seccional a calificar la conducta de la disciplinada, endilgándole como falta la tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber tipificado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, al haber faltado a la debida diligencia profesional, al no asistir a la audiencia de sustentación de recurso programada para el 5 de marzo de 2009 ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, aún cuando existe constancia de que fue informada telefónicamente, por lo cual la investigada presuntamente no hizo oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional y las descuidó. Una vez finalizó la imputación de cargos, el Magistrado en Descongestión procedió a decretar las pruebas que en su sentir eran conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como unas testimoniales, se aportaron dos Cds por parte de la investigada y de oficio se

ordenó actualizar los antecedentes de la querellada; para tales efectos se fijó como data para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 8 de octubre de 2013.(v. fls. 133, 134 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: En el día fijado se instaló la audiencia con la comparecencia de la disciplinada y su abogada de confianza, así como de los testigos; posteriormente se procedió a escuchar la declaración del señor JHON ELKIN MEJÍA, quien sostuvo haber sido Coordinador de la Defensoría Pública de Medellín, contando como es el trámite de repartición de los casos; de igual forma indicó que los turnos de URI se notifican con quince u ocho días de anticipación, y de vez en cuando podía ser entre dos o tres días antes, dependiendo de la necesidad del servicio. Habló de las consecuencias que generaría el incumplimiento de los turnos por parte de los defensores públicos y sostiene que es posible que a un defensor le notifiquen un turno en la noche anterior, habiéndose presentado por tal situaciones varias quejas por parte de los defensores, por lo cual la Defensoría dispuso que se les debía notificar los turnos por lo menos con 3 días de anticipación, a efectos de evitar contratiempos. Posteriormente se recepcionó la declaración del señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ JARAMILLO, quien es defensor público, explicando la forma como desarrolla su labor y todo lo relacionado con los turnos, arguyendo que los mismos se le informaban con dos o tres meses de anticipación, pero hubo una situación por el cambio de contratación, que conllevo a que los turnos le

fueran notificados con 8 o 15 días de anterioridad. Esgrimió que en años anteriores sí se vio que los turnos los notificaban con muy poco tiempo de antelación, al punto que excepcionalmente lo informaban la noche anterior. De igual forma indicó que las notificaciones del Tribunal para la asistencia a las audiencias de sustentación se hacen vía teléfonica, básicamente por celular, teniendo siempre inconvenientes por ello, pues cuando se comunican con él no dispone en ese momento de la agenda y se le cruzan las audiencias. Finalizada la intervención del testigo, el funcionario, decidió suspender la audiencia y fijo como nueva data para su continuación el día 23 de ese mismo mes y año, calenda en la cual se hicieron presentes la investigada, su apoderada de confianza y la testigo LUZ MARINA CORDOBA FERNÁNDEZ, quien manifestó que ella si firmó las constancias obrantes a folios 3 y 4 del expedientes, y que si están suscritas por ella, es porque así ocurrieron los hechos. Depuso que todas las constancias eran bajo juramento y que si allí se indicó que se había comunicado con la aquejada, fue porque así ocurrió, aceptando que no colocó en la constancia obrante a folio 3 el número de celular al cual llamó, pero insistió en que lo consignado allí corresponde a la realidad. Finalmente se escuchó los alegatos de conclusión presentados por la defensora de confianza, quien señaló que no se tiene prueba cierta de que a su representada se le haya notificado con la debida antelación por parte del empleado del Tribunal, la fecha y hora de la audiencia a llevarse a cabo el 5

de marzo de 2009 y por tanto la sola inasistencia no es suficiente para sancionarla disciplinariamente. Adujo que en la constancia dejada por la doctora LUZ MARINA RESTREPO, se dijo que informó vía telefónica a su clienta, pero en su declaración ya interpreta que habló directamente con ella, pero lo cierto es que en la constancia no dice a qué número telefónico celular o fijo fue que se comunicó. Sostiene que su representada no podía ausentarse o incumplir la atención de audiencias que le fueron fijadas en el turno de URI programada para ese día de 6 de la mañana a 2 de la tarde, porque de hacerlo le implicaba generar una causal de terminación del contrato por parte de la Defensoría, así como descuidar casos de detenidos que le generaban falta disciplinaria. Refirió que lo argumentado por su clienta guarda total concordancia con lo antepuesto por los testigos, en lo referente a la notificación del turno de URI el día anterior,, quedando por lo tanto otra duda que debe resolverse a su favor. Finalmente que no hubo afectación alguna a la administración de justicia, porque quien interpone un recurso cuenta con la facultad legal de sustentarlo o no; así mismo la misma Ley permite renunciar o desistir del mismo. (v. fls. 143 y CD) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2013, sancionó con CENSURA a la abogada MARTA INÉS ARANGO CASTRO, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 numeral 1º de

la Ley 1123 de 2007. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar a la abogada ARANGO CASTRO en relación con el hecho que se le imputa, pues no se advierte existencia de justificación valedera para el actuar de la misma, por cuanto es claro que no asistió a la audiencia de sustentación oral programada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal para el 5 de marzo de 2009, al verificarse probatoriamente que la disciplinada si fue notificada en debida forma, no existiendo duda de lo consignando en la constancia y en el dicho de la empleada. De igual forma que si bien entre una audiencia asignada por la URI con seis detenidos a una audiencia en donde ya había un detenido condenado, era más prioritaria la primera, no es menos cierto que la togada conocía con antelación, desde el 24 de febrero de 2009, la fijación de la diligencia de sustentación de apelación, y por ende tuvo oportunidad de informar al Tribunal que ese 5 de marzo de 2009 no podía asistir por tener asignado los turnos de atención a detenidos d de la URI. (v. fls. 145 a 158) IMPUGNACIÓN La defensora de confianza de la jurista presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando que contrario a lo indicado por el a quo, al interior del proceso si se probó una justificación que le impidió a su clienta asistir a la audiencia programada por el Tribunal Superior de Medellín, tales como lo fueron los testimonios rendidos por los señores JHON ELKIN

MEJÍA y LUIS FERNANDO RAMÍREZ, quienes fueron coincidentes en manifestar que en ocasiones los turnos se publicaban un día antes, por lo tanto el funcionario de instancia invirtió la carga de la prueba en desfavor de los intereses de su prohijada, aún cuando el legislador le otorga la facultad al Magistrado de decretar la prueba que él considere pertinente para esclarecer los hechos, lo cual no hizo. Esgrimió que su asistida le manifestó al Tribunal de Medellín el motivo por el cual no asistió a la audiencia y se probó que efectivamente se encontraba en turno de URI en la Fiscalía teniendo a su cargo 6 detenidos, los cuales sin su asistencia era posible el vencimiento de términos. Sostuvo que el Seccional de instancia le dio total credibilidad al testimonio de LUZ MARINA CORDOBA FERNÁNDEZ, quien fue la encargada de dejar la constancia de la notificación de la audiencia a su representada , pero la misma declarante acepta en su declaración haber dejado una constancia incompleta, donde no plasma con quien habló por teléfono y mucho menos a que número; de igual forma que al parecer los Magistrados no conocieron la justificación enviada por la togada vía fax en forma oportuna. Insiste que es más que suficiente al encontrarse la doctora MARTA INES ARANGO toda la mañana en audiencias preliminares con 6 ciudadanos privados de la libertad, por lo que su no asistencia obedece a situaciones externas que no deben generar responsabilidad si quiera a titulo de culpa, máxime cuando entendeos que a lo imposible nadie está obligado. (v. fls. 167 a 170)

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, se tiene que el A Quo sancionó a la abogada MARTA INÉS ARANGLO CASTRO con Censura al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de las fotocopias allegadas al interior del dossier, por parte de las Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que la doctora MARTA INÉS ARANGO CASTRO, en su condición de defensora pública del señor MANUEL GUILLERMO PUERTA ALZATE, dejó de asistir el día 5 de marzo de 2009, a la audiencia programada para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, perjudicando de esta

manera a su defendido, aún cuando había sido debidamente notificada de la realización de la diligencia. Téngase en cuenta que contrario a lo indicado por la defensora de la aquí disciplinada, el Magistrado de primera instancia, al igual que esta Corporación, encuentra debidamente probado el actuar irregular de la letrada, pues en primer lugar, el Tribunal sí estuvo enterado del escrito enviado por la jurista vía fax, al punto de emitir ese mismo día, un auto en donde se dejó claramente sentada la omisión de la togada en asistir a la audiencia, perjudicando notablemente los intereses de quien representaba, por lo cual debió revocar la decisión de declarar desierto el recurso y fijar nueva fecha para los mismo fines, no sin antes haber compulsado copias, por obvias razones jurídicas en contra de la profesional del derecho. De otro lado, a folio 4 del cuaderno principal, se encuentra debidamente demostrado que si bien la litigante se comunicó con el Tribunal para tratar de justificar su inasistencia, ello no puede tomarse como una justificación de su actuar, pues como el mismo Tribunal lo aduce en su auto de compulsa de copias, y el Seccional lo reafirma, la togada tenía conocimiento de la audiencia desde el 24 de febrero de 2009, contando con tiempo suficiente para renunciar al cargo, justificar su inasistencia, solicitar aplazamiento de la misma, pedir que le cambiaran el turno etc, lo cual no sucedió, tratando de menoscabar su omisión arguyendo actuar irregular de la empleada del Tribunal, lo cual como lo adujo el a quo nunca lo probó en forma fehaciente. Y es que debe tenerse presente por parte de la disciplinada y su

apoderada, que en materia disciplinaria la carga de la prueba recae en la parte investigada y no en el ente investigador y menos aún en el quejoso o la Corporación que ordenó la compulsa de copias, por cuanto es dicho sujeto quien cuenta con todos los medios probatorios veraces y eficientes para efectos de hacerlos valer a su favor. Ahora bien, la conducta omisiva de la togada indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su defendido para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada, pues primeramente el Magistrado dio por desistido el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y fue gracias a las palabras del condenado, que el funcionario en auto de la misma fecha, revocó tal decisión, compulso copias contra la jurista por su inasistencia y tuvo que fijar una nueva data para la sustentación del recurso. Ahora bien, es palmario que la togada cuenta con una trayectoria profesional de muchos años, y no es plausible que arguyera que se equivocó del lugar en donde debía sustentar el recurso, dirigiéndose primeramente al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín hasta que se percató de su error, pues ello resulta totalmente inadmisible para una jurista que a todas luces debe conocer como es el trámite de las impugnaciones en materia penal. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la

misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias a la profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente y omisivo, al dejar a su suerte a su defendido, quien tenía en ella todas sus expectativas puestas para que de una forma congruente y eficaz, sustentara el recurso a efectos que éste se resolviera por el Superior a su favor; empero sin justificación alguna dejó de asistir en las fechas programadas por el juzgado de conocimiento para evacuar la audiencia, sin que opere a su favor causal que la exonere de responsabilidad, soslayando además, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El recuento trascrito establece la obligación, y más a los defensores públicos de cumplir con los deberes que su encargo le impone, compromisos que traspasan el marco de la formalidad de estar presente en el curso del proceso a la manera de un simple espectador. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en Censura, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican

las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y la falta de antecedentes profesionales de la sancionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 28 de noviembre de 2013, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada MARTA INÉS ARANGO CASTRO con CENSURA en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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