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CSDJ - F05001110200020090071201ADJUNTA20130530102311-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090071201ADJUNTA20130530102311-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000200900712 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

LA ABOGADA MARÍA ESPERANZA

GARCIA MARÍN ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS EDUARDO AGUDELO SUÁREZ, defensor de confianza de la abogada MARÍA ESPERANZA GARCÍA MARÍN , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

CALIDAD DE ABOGADO

1 Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUAREZ VARÓN.

Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 31 del cuaderno de primera instancia, obra certificado 3079, del día 24 de abril de 2019 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que a la señora MARÍA ESPERANZA GARCÍA MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.426.082, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 115083, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 16233, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios.

ANTECEDENTES La doctora MARÍA PAOLA VELÁSQUEZ RESTREPO, apoderada del Fondo de Funcionarios y Empleados de la Justicia en Liquidación (F.E.J.), mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, interpuso queja disciplinaria contra la abogada MARÍA ESPERANZA GARCÍA MARÍN quien tras haber obrado como abogada de la mencionada entidad para adelantar los trámites necesarios con el fin de recuperar una cartera morosa que poseía con unos afiliados, y una vez recaudado el dinero, terminó apoderándose de la suma de $1.500.000. Señaló la quejosa que el Fondo de Funcionarios y Empleados de la Justicia se

encuentra en liquidación desde octubre de 2008, y en razón a dicha situación, este demandó a varios de sus deudores para poder cubrir las deudas que poseía, por ende se contrató a la doctora MARÍA ESPERANZA GARCÍA MARÍN, quien recaudó los siguientes dineros: dentro del proceso radicado 2006-0035 en contra de CARLOS ENRIQUE VILLADA YEPES, y a quien se le hizo un abono por $1.510.000; en el proceso N° 2006-200 adelantado en el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, recibió la suma de $650.000; dentro del proceso N° 2006-0173 seguido 2 Folio 30 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, recibió al suma de $5.189.671 y la señora ERIKA DINELLY ECHAVARRÍA ÁLVAREZ, aseguró haberle consignado a la disciplinada la suma de $1.500.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 26 de enero de 2009, se dispuso dar cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 12 de julio de 2010, la disciplinada otorgó poder al doctor ÉDISON LÓPEZ CAÑAS para que adelantara su defensa en el mencionado trámite judicial; de igual manera se dio lectura a la queja y la encartada solicitó las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Banco de Bogotá para que informara cuánto dinero se había depositado a nombre de CARLOS ENRIQUE VILLADA YEPES. - Testimonio de la doctora CATALINA MARÍA CARDONA y GONZALO DAVID GUERRA. - Solicitar al F.E.J. copia de la auditoría realizada donde se corroboran lo dineros recibidos por concepto de los abonos hechos por el señor CARLOS ENRIQUE VILLADA YEPES; - Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello para que allegara copias del Proceso N° 2006-035.

Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. En continuación de la anterior audiencia, el día 1 de diciembre de 2010, se agregaron al expediente las respuestas del Banco de Bogotá, y del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bello, este último señaló que allí no se había tramitado el proceso N° 2006-0035, y se recepcionó el testimonio del señor Gonzalo David Guerra quien indicó que efectivamente hubo una relación contractual entre el F.E.J. y la doctora GARCÍA MARÍN, no señaló que la disciplinada haya entregado a su mandante los dineros que debía recuperar. De igual manera se ordenó: - Reiterar al F.E.J. remitir copia de la auditoría realizada donde se corroboran los dineros recibidos por concepto de los abonos hechos por el señor CARLOS ENRIQUE VILLADA YEPES. - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello para que remitan copia del Proceso N° 2006-0035.

  • Solicitar al liquidador del F.E.J. el estado del proceso de liquidación y la cuenta de la abogada GARCÍA MARÍN, respecto de los dineros del señor

CARLOS ENRIQUE VILLADA YEPES.

  • Testimonio de Gilberto García.

4. El 15 de marzo de 2011, se continuó con la pluricitada audiencia, se anexaron las copias del proceso N° 2006-0035 seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello; así mismo se procedió a formularle cargos a la doctora MARÍA ESPERANZA GARCÍA MARÍN por: “incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971 a título doloso y debido a que la conducta se prolongó en el tiempo y sigue vigente la devolución de los dineros; se tipifica en los artículos 28 numeral 8 que tiene su desarrollo en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 a título doloso. Y en cuanto a su indiligencia profesional se le podría endilgar la falta consagrada en el Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 28 numeral 10 que tiene su desarrollo en el artículo 37 numeral 4° título doloso”3.

5. Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, donde la disciplinada solicitó las

siguientes pruebas :

  • Los testimonios de GILBERTO GARCÍA, CATALINA MARÍA CARDONA y CESAR AUGUSTO BETANCUR CAÑOLA; - Copia de la auditoría realizada al F.E.J. donde se relacionen los dineros

cancelados por el señor CARLOS VILLADA YEPES; - Copia de la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales donde se le cancelaron sus honorarios.

6. El 22 de agosto de 2011, en continuación de la anterior audiencia, se escuchó en testimonio a la señora CATALINA MARÍA CARDONA, quien señaló que efectivamente había un vínculo contractual entre la disciplinada y el F.E.J, pero que no le constaba si había entregado los dineros que ella recaudó o si se los apropió.

7. Se continuó con la anterior audiencia el 9 de julio del 2012, dentro de la cual la disciplinada señaló que nunca había sido su intención quedarse con dineros de su cliente y que su mandante se desapareció por ende no se pudieron aclarar las cuentas. A su vez el doctor LUIS EDUARDO AGUDELO SUAREZ, en calidad de defensor de la doctora GARCÍA MARÍN, argumentó que frente al primer cargo imputado se configuró una causal de justificación de conducta consagrada en el artículo 2188 del Código Civil, señalo así: “...es la facultad que tiene el mandatario de retener bienes de propiedad del mandante, cuando estos son tenidos en virtud de este mismo 3 Folio 166 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato, para garantizar el pago de sus honorarios. Al respecto dice el artículo 2188 de nuestro Código Civil, podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte,

norma que se constituye como expresa de lege data de autorización de comportamiento. Y aun mas, dicho postulado es coherente con las otras disposiciones del ordenamiento jurídico como son el articulo 339 C.P.C. y los 2417, 1714, y 1715 del C.C. referidos al derecho de retención y a la compensación.”4

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante providencia del 31 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió: “SANCIONAR a la abogada MARÍA ESPERANZA GARCÍA MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.426.082 y T.P. N° 115.083 del Consejo Superior de la Judicatura con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al habérsele hallado disciplinariamente responsable de la infracción al numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.”5 De igual manera la Sala a quo se pronunció: “de la prueba recogida en la encuesta, se deprende con claridad que la abogada investigada desatendió el deber de obrar con absoluta lealtad y 4 Audiencia de juzgamiento del 9 de julio de 2012 5 Folio 203 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

honradez en sus relaciones con los clientes, por no haber puesto a disposición de quien la contrató los dineros recaudados en el proceso Rdo. 2006-0035 y haberse apoderado en provecho propio de la suma de $1.010.000 que aún conserva, tal como ella lo reconoció en su versión libre, sin que le sirva de excusa de su obrar antijurídico el hecho de que con esos dineros pretendía asegurar el pago de sus honorarios, dado que bien es sabido que ella contaba con mecanismos legales, esto es la demanda laboral o el incidente de regulación de honorarios que activó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de ello y que fue decidido en su disfavor, como se observa en las copias que obran a folio 146 y ss. Debe indicarse eso sí y en aras de la claridad, que como la falta imputada es de la llamadas de tracto sucesivo y que en el caso concreto la misma empezó a ejecutarse en vigencia del Decreto 196 de 1971, pero en desarrollo de la misma entró en vigencia la Ley 1123 de 2007, dicha conducta no desapareció del ámbito jurídico disciplinario, dado que fue recogida en el artículo 35-4 ídem, como bien lo aclaró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 24 de agosto de 2007… Dicho lo anterior y establecida como está la responsabilidad de la encartada, quien aún sigue incursa en falta como ya se advirtió, se encuentra establecido el obrar antijurídico y por tanto hay lugar a la imposición de la condigna sanción”.6 Consideró el a quo que la disciplinada actuó ilícitamente toda vez que no le reportó

a su mandante las sumas reales de lo que había recaudado es decir, $1.510.000, sino que únicamente informó de $500.000, apoderándose de la diferencia, y alegando en todo momento a su favor, que tales dineros le correspondían por 6 Folio198 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios y haciendo uso del derecho de retención que supuestamente le asistía en virtud del contrato que había suscrito, y sin estar autorizada tampoco por su mandante para haber actuado de tal manera.

En cuanto a la sanción, el a quo señaló: “la sanción se impone, atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 54 del decreto 196 de 1971 en armonía con el artículo 45 de la Ley 1123 de2007, tales como : la modalidad de la conducta a título de DOLO, lo que indica un actuar consciente y voluntario que le permitía discernir y definir lo debido y lo indebido de su comportamiento; el perjuicio causado, en el entendido de que la entidad que la contrató se encontraba ad portas de entrar en liquidación obligatoria y que el ingreso de esos dineros de manera oportuna podían ser decisivos para lograr la estabilización de la misma… en este caso se acreditó que el comportamiento de la abogada se adecuó típicamente en la norma imputada-tipicidad-; que su obrar resultó contrario a derechoantijuricidady que se cometió con conciencia y voluntad –dolo-, podemos concluir que se reúnen los elementos necesarios para adoptar

la decisión que se viene a anunciar”7. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor LUIS EDUARDO AGUDELO SUAREZ, defensor de confianza de la doctora MARÍA ESPERANZA GARCÍA 7 Folio 202 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍN, quien deprecó que el Magistrado de primera instancia omitió lo señalado en el artículo 2188 C.C.8, sobre el derecho de retención, se pronunció al respecto: “olvida el señor Magistrado Ponente que para el ejercicio del derecho de retención no es menester la autorización del mandante. Es la propia ley, en este caso el Código Civil en su artículo 2188, la fuente que otorga el derecho. Igual sucede en el derecho que le asiste al posadero que retiene los menajes o maletas del huésped cuando este no cancela servicios de alojamiento prestado. Requisito si es, como como es apenas obvio, que existe un contrato de mandato, de una parte, y que se dé un incumplimiento por parte del mandante frente al mandatario sin justa causa, de la otra”.9

El apelante señaló que la Sala a quo no admitió lo contemplado en el ya citado artículo 2188 del C.C., dado que existían en cabeza de la disciplinada mecanismos legales diferentes para poder cobrar sus honorarios como lo eran la demanda laboral o el incidente de regulación de honorarios, instituciones jurídicas que no contempló y por el contrario procedió a utilizar el derecho de retención de los

dineros con el fin de garantizar el pago de sus honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los 8 ARTICULO 2188. DERECHO DE RETENCION DEL MANDATARIO. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte. 9 Folio 221 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del

Abogado. Para este caso, el problema jurídico que se entrará a resolver es la validez, del argumento expuesto por la defensa de la doctora MARÍA ESPERANZA GARCÍA MARÍN, al señalar que en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre su prohijada y el F.E.J., el derecho que le asiste al mandatario de retener los dineros del mandante con el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, es una causal de justificación de su conducta, en los términos del artículo 2188 C.C.

dijo entonces el recurrente: “pues bien, y refiriéndonos concretamente sobre este último supuesto existencia de una causal de justificación del comportamiento y por ende la insatisfacción del requisito dogmático de la antijuridicidad, que se evidencia en la imposibilidad de predicar la existencia de un hecho punible. Me explico, antijuridicidad es la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, distinguiendo, obviamente, lo formal de la materia. La primera en el entendido como la simple transgresión de la norma o si se quiere, el simple acto contrario a derecho, y la segunda, como el efecto peligro o daño ocasionado. Al respecto dice el artículo 2188 de nuestro Código Civil, “podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.”, norma que se constituye como expresa de lege data de autorización del comportamiento. Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …igual sucede en el derecho que le asiste al posadero que retiene los menajes o maletas del huésped cuando este no cancela servicios de alojamiento prestado. Requisito si es, como como apena obvio, que existe un contrato de mandato, de una parte, y que se dé un incumplimiento por parte del mandante frente al mandatario sin justa causa, de la otra”10.

Sustentado así el argumento del defensor contractual de la doctora GARCÍA

MARÍN, al invocar en su favor una causal de justificación de su actuación, toda vez que al mediar un contrato de mandato entre el F.E.J y la disciplinada, esta podía retener los dineros que le logró recaudar por su gestión y que le pertenecían al mandante, con el fin de garantizarse el pago de sus honorarios, no puede la Sala acoger dicha postura, si bien, media un contrato de mandato entre el quejoso y la disciplinada, pero mal hace al asimilar la situación del abogado frente a su mandante con la del posadero que puede retener el equipaje del huésped hasta que no le cancele lo adeudado, toda vez que para este caso la disciplinada no estaba desprotegida por el ordenamiento jurídico para poder cobrar los honorarios a que tenía derecho, es decir, tenía dos procedimientos judiciales con los cuales podría haber hecho valer sus derechos, como los son el incidente de regulación de honorarios y la demanda laboral, y además, se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la disciplinada y el F.E.J. En el mismo sentido, indicó el apelante que la disciplinada recurrió al incidente de regulación de honorarios, agotándolo y el cual se resolvió en contra de las pretensiones de la abogada, tal como obra a folio 162 del cuaderno de primera instancia, pero se debe aclarar que la persona que inició el incidente de regulación de honorarios fue la abogada CATALINA MARÍA CARDONA VALENCIA, mas no la doctora MARÍA ESPERANZA GARCÍA MARÍN, como pretendió hacerlo creer su 10 Folio 220-221 de cuaderno de primera instancia.

Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensor; de igual manera, el juzgado de conocimiento rechazó el respectivo incidente toda vez que no era competente, haciéndole la advertencia de concurrir al juez correspondiente; por eso, no puede considerarse que había agotado tal instancia y que la única manera de poder cobrar sus honorarios era ejerciendo el derecho de retención tal como lo hizo; al respecto, se pronunció el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello: “lo anterior, con base en la competencia que en este tipo de asuntos atribuye el art 2° del C.P. Laboral a la jurisdicción ordinaria, en su especialidades Laboral y de Seguridad Social Civil, en su numeral 6 el cual reza… 6los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Es por lo expuesto que el despacho se abstendrá de resolver el presente incidente de regulación de honorarios y en su lugar, dispone que la incidentista proceda a iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral”.11

Por eso entonces, no puede aceptarse lo expuesto por el doctor LUIS EDUARDO AGUDELO, en razón a que la disciplinada nunca promovió un incidente de regulación de honorarios, pues fue la doctora CATALINA MARÍA CARDONA quien lo inició, y fue rechazado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, por no ser el competente, indicándole que debía acudir a la jurisdicción laboral.

La disciplinada se apropió de la suma de $1.010.000, que según ella le correspondían por honorarios de su gestión, y que aun los poseía, tal como lo sostuvo a lo largo del trámite de primera instancia, alegando en su favor el derecho de retención, según lo consagrado por el Código Civil en el artículo 2188, toda vez que su mandante, es decir, el F.E.J., no le había cancelado los honorarios pactados 11 Folio 163 y reverso del cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y por ende procedió a apropiarse de dicha suma, que había abonado a la deuda el señor CARLOS ENRIQUE VILLADA YEPES, y con el agravante de no reportar tales pagos a su mandante, siendo que de un total de $1.510.000, solo informó el pago de $500.00 al F.E.J., quedándose con la diferencia, es decir $ 1.010.000; y más aún, reprocha que según lo pactado por concepto de honorarios con su poderdante, le correspondía la suma de $1.082.000.

Así las cosas, no se encuentra justificada la actuación de la disciplinada, toda vez que el derecho de retención no se predica en los asuntos profesionales de los abogados, dado que para el caso que nos atañe, el abogado para cobrar los honorarios que se le adeudan, cuenta con el incidente de regulación de honorarios y con el proceso laboral, procedimientos especiales para esta materia, y la norma que regula el derecho de retención, se entiende como general al tratar el mandato de

forma abstracta, por ende y según las normas de interpretación del derecho, la norma especial se aplica por encima de la general, lo señala así la ley 57 de 1887: “ARTÍCULO 5… Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observaran en su aplicación las reglas siguientes:

1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.” Es así, como si bien el derecho de retención que alega el apelante no puede aplicarse a este caso, es decir, utilizarse como medio para el pago de honorarios de los profesionales del derecho, porque la norma especial que a estos los rige para dicho tema, es la regulada Código de Procedimiento Civil, en su artículo 69, el cual señala: Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “el apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.” De esta manera el abogado cuenta con la herramienta jurídica para poder cobrar sus honorarios; en el mismo sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado: “Para la Sala, de la lectura de la norma transcrita se puede

concluir que el artículo 69 del C.P.C., dispone el derecho que tiene el abogado a quien se la ha revocado el poder para actuar en un proceso judicial, de solicitar la regulación los honorarios por medio de un incidente. Dicha norma establece como límite a la regulación de honorarios el monto que previamente haya sido pactado por las partes. En el caso objeto de estudio una de estas partes es el Estado, y es sabido que los contratos de prestación de servicios con el Estado deben constar por escrito (Art. 39 de la Ley 80 de 1993) y solo de esta forma podrá obligarse a las entidades estatales a pagar un determinado monto de dinero. En este orden de ideas, solo el monto que consta en el contrato de prestación de servicios suscrito por el incidentante y el Municipio de Coveñas es el que sirve para establecer el valor máximo pactado por las partes. De tal forma que como no obra ningún elemento de juicio para determinar una obligación contractual a Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favor del incidentante, solo podrá tenerse como referencia el monto de $3.000.000 pactados previamente.”12

Así mismo, podía la abogada GARCÍA MARÍN acudir al proceso correspondiente que debía iniciar ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de lo Laboral, tal como lo contempla el Código Procesal del Trabajo: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laboral y de seguridad social conoce de: (…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

En el anterior orden de ideas, las argumentaciones del recurrente no tienen fundamento, toda vez que la norma aplicable al abogado, a la hora de reclamar sus honorarios, se circunscribe a la norma especial, es decir, a la establecida en el Código de Procedimiento Civil o la señalada en el Código Procesal del Trabajo, más no la norma general que regula el contrato 12 Consejo de estado, sentencia del 14 de mayo de 2009, radicado: 70001-23-31-000-200290222-01, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato, haciendo referencia al derecho de retención; de esta manera la Sala se ha pronunciado así: “Nótese que además, según el contrato de prestación de servicios profesionales estaba obligado dentro de los cinco días siguientes al recibo de dineros en razón de su gestión, a ponerlos a disposición de su mandante, lo cual no hizo, sino que los utilizó, y pretende ahora justificar su actuar bajo el supuesto de haberlos retenido para forzar un cruce de cuentas por honorarios.

Esta exculpación que dio al principio de su defensa no puede ser aceptada, tal como lo indico el a quo, pues si le debían honorarios, ha debido ejercer las acciones pertinentes para recaudarlos, bien dentro de

los mismos procesos a través del incidente de regulación de honorarios, o bien a través de la justicia ordinaria laboral, pero en ningún momento retenerlos para forzar un “cruce de cuentas”.”13 En el mismo sentido esta Superioridad ha reiterado: “En cuanto a las argumentos plasmados por la defensora de oficio del disciplinable, es claro que en el presente caso independientemente de las especificaciones legales que se establecen en el Código Civil referidos al contrato de mandato, la acción disciplinaria está instituida para juzgar las faltas de los 13 Sentencia del tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), Radicación No. 760011102000200100514 02, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogados desde el punto de vista ético, por lo que, si eventualmente no se le hubiera cancelado los gastos y honorarios al disciplinable, es claro que por su propia mano no podía cobrarse en forma inconsulta los estipendios, pues como profesional del derecho sabe los mecanismos establecidos en la ley para procurárselos.”14 por estas razones no encuentra esta Corporación justificado el actuar de la disciplinada y por ende procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA ESPERANZA GARCÍA MARIN, al encontrarla responsable de la infracción al numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 35-4 14 Sentencia del catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), Radicado: 150011102000200500573 01, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado HENRY VILLARAGA OLIVEROS Magistrado Abogado en apelación Radicación 050011102000200900712 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000200900712 01 Aprobado en Sala No. 40 del 29 de mayo de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues verificada la act

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