CSDJ - F05001110200020090072102ADJUNTA20140619153607-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090072102ADJUNTA20140619153607-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 0 000 2009 00721 02 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO JOSÉ ABAD ZULETA CANO ASUNTO Sería del caso proceder a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la sentencia adiada 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ABAD ZULETA CANO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA, sino fuera porque se observa la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el oficio de 26 de marzo de 2009, proveniente de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía 1 Sala integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente) y
LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2009 00721 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Metropolitana del Valle de Aburrá, a través del cual el Sustanciador Disciplinario Comisionado, presentó queja en contra del abogado JOSÉ ABAD ZULETA CANO, manifestando que, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los Patrulleros HERNOT GARIZABAL SANABRIA y TINERIO PÉREZ URIBE, radicado bajo el No.P-Meval-2009-40, por presuntas irregularidades en la captura de la señora AIDA LUZ MIRANDA ALZATE y en aras de reunir el caudal probatorio suficiente para el esclarecimiento de los hechos, se dispuso escucharla en declaración el 25 de marzo de 2009, ella asistió con el abogado JOSÉ ABAD ZULETA CANO, quien había fungido como su defensor en un proceso penal seguido en contra de la mencionada señora; fue iniciada la diligencia enterándole el fin de la misma, pero el togado “increpó” diciendo que “(…) su cliente no iba a declarar nada y que nos limitáramos a tener como prueba lo que ella dijo en el juicio penal, el cual obra en el despacho en audio.”.
Expresó que le informó que su intervención en la diligencia no era posible de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002; pero éste en forma altanera, a viva voz, le advirtió a la señora MIRANDA ALZATE, que no declarara nada, que se limitara a expresar “me remito a lo que se dijo en el juicio penal en mi contra”, advertencia que fue acogida por ésta.
Ante la actitud entorpecedora, ilegal y de irreverencia para con la justicia y ese despacho, le hizo saber al togado que de persistir su actitud, se ordenaría su desalojo, quien de manera inmediata se comunicó vía celular con unas personas a quienes les pidió comunicarse con las cadenas radiales y televisivas RCN, CARACOL y TELEANTIOQUIA, así como a la Procuraduría, pues según advertía estaba rodeado de varios policías y lo iban a sacar a “bolillo” y a estrujones, de lo cual eran testigos los agentes REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2009 00721 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARMONA LÓPEZ RUBÉN y DIDIER MORENO RENTERIA, así como el
Patrullero VERGARA PINZÓN ROBINSON.
Agregó que el disciplinable manifestó que de allí solo lo sacaban “muerto”, porque los policías estaban acostumbrados a hacer eso, que a él no lo intimidaban y que de ese atropello se iban a enterar todos los medios y que no dejaría que contrainterrogar a su cliente, sometiéndola a una doble victimización. Luego advirtieron a la señora MIRANDA ALZATE, que a la diligencia comparecerían los disciplinados acompañados de su defensor a efecto de contrainterrogarla, intervino nuevamente el doctor ABAD ZULETA, indicando que no iba a permitir que los policías que le hicieron daño a su cliente la interrogaran. Que en ese momento hizo presencia el abogado HERNANDO
ELI GRISALES, defensor de los policías investigados a quien el encartado le dijo “aquí me tiene casi detenido y me van a sacar a la fuerza”, y seguidamente inició una discusión con el doctor GRISALES. Manifestó el quejoso que finalmente no se pudo legitimar la intervención del doctor HERNANDO ELI GRISALES, por lo cual se le advirtió al disciplinable que tomarían las medidas legales pertinentes a lo cual el profesional del derecho replicó: “(…) hagan lo que se les de la gana, yo me defiendo, ya que soy Conjuez de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, soy profesor universitario, Defensor Público y llevó 30 años en el ejercicio, nos vemos en los estrados judiciales, (…) que el despacho estaba encubriendo a los policías porque todos son iguales y mi cliente no acudirá más a este despacho y hará todo lo que yo le indique.” REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2009 00721 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso allegó los documentos obrantes a folios 8 a 11, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 13 del cuaderno original, certificado No. 3086 de 24 de abril de 2009, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor JOSÉ ABAD ZULETA CANO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 8.304.222, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 37707, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 12 certificado No. 16242 del 27 de abril de 2009, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ ABAD ZULETA CANO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente en auto adiado 2 de junio de 2009, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del Abogado JOSÉ ABAD ZULETA CANO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 29 de octubre de 2009, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre.
2. El 13 de mayo de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el doctor JHON JAIME POSADA URREGO, Procurador Judicial II de Medellín, en declaración jurada indicó REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2009 00721 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que conocía al disciplinable quien era un abogado penalista. Que en su calidad de coordinador de procuradores de la ciudad de Medellín, tuvo conocimiento de un incidente ocurrido en la Policía Metropolitana, pues en los primeros meses del 2009, recibió una llamada de la doctora LINA,
compañera de oficina del encartado, quien le dijo que requerían la presencia de un procurador en las instalaciones de la Policía Metropolitana, porque el doctor JOSÉ ABAD ZULETA se encontraba asistiendo en calidad de defensor a una señora que estaba rindiendo una declaración dentro de una investigación disciplinaria, que al parecer la señora se negó a declarar. Seguidamente el señor MÁXIMO QUIROZ PEDRAZA ratificó la queja y la doctora LINA MARIA NOREÑA CASTRILLÓN, rindió declaración jurada. Posteriormente la señora AIDA LUZ MIRANDA ALZATE, rindió declaración jurada, manifestando que fue víctima de un falso positivo por parte de la Policía Nacional, el 5 de agosto de 2008, donde dos patrulleros pertenecientes a la Estación de Villatina, le hicieron un pare en el barrio de Villahermosa a las 8:30 de la mañana, que por tal situación fue investigada penalmente, siendo absuelta por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín, y a los patrulleros le imputaron seis (6) delitos; que luego del juicio oral, la llamó el Comandante de la Policía de Medellín y le pidió perdón. Precisó que asistió a la diligencia que citó la Policía Nacional, donde les advirtió que lo que tenía que decir, lo había expresado en la audiencia de juicio oral, además, “ustedes no quieren aceptar que tienen unos policías cochinos y corruptos”, que ya les había entregado todas las pruebas donde demostraba su inocencia, en suma expresó su intención de no hablar, a su vez el doctor JOSÉ ABAD, manifestó, “ella no va a hablar, remítanse al
juicio”, en consecuencia, el “Jefe de Disciplinarios,” se ofuscó y tiró en el REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2009 00721 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escritorio un Código gritándole al abogado aquí disciplinable “vea es que usted todo un abogado y no conoce el Código de Ética”, discutieron, concurrió más gente, luego llegó el abogado de los policías y le preguntó al disciplinable “que hace aquí porque lo dejaron entrar, usted sabe que el abogado no debe estar aquí, porque no lo sacan”, y le dijo “porqué lo van a sacar”, entonces, el doctor GRISALES salió para un patio y empezó a gritar “señora porqué no habla, cual es el miedo suyo, cual es el miedo que le pregunte todo lo que ustedes hicieron, es que usted con el juez, con el abogado JOSÉ TABORDA, montaron ese juicio, ustedes manipularon todo, usted soborno al juez para declarar a esta señora inocente y declarar culpables a los policías, yo les voy a tumbar todo, hay verán ustedes quienes son los cochinos”. (Sic).
Finalmente, ella se negó a firmar la diligencia, y el disciplinable le dijo que no firmara nada, después escribieron un informe, el cual firmó, pues estaba de acuerdo con las palabras que utilizó, sin embargo les advirtió que “si me pasaba algo a mi o a las testigos o al doctor JOSÉ ABAD, que eso tenía nombre propio, que eran los dos patrulleros que estaban involucrados en esta investigación.”.
3. El 14 de marzo de 2012, el 10 de abril de 2012 y luego el 22 de noviembre de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ésta última el Magistrado Ponente, realizó la Calificación Provisional de la actuación y argumentó que el abogado ZULETA CANO, fue el defensor de la señora AIDA LUZ MIRANDA ALZATE, dentro de un proceso penal, el cual terminó con absolución, que el rol en el proceso penal era distinto del que debía cumplir en un proceso disciplinario, adelantando contra patrulleros de la Policía Nacional.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora AIDA LUZ MIRANDA ALZATE, fue requerida por la autoridad de control disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, para declarar pero prácticamente no se pudo realizar por la intervención innecesaria de parte de una persona que no era sujeto procesal y que no debía estar allí presente, es decir, el abogado ZULETA CANO.
Señaló el Magistrado Ponente que siendo el disciplinable representante judicial en el proceso penal el cual ya había culminado, procediendo el 25 de marzo de 2009 a asistir a la diligencia de declaración dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los patrulleros. Manifestó que dentro de los deberes del encartado, estaba no impedir que la señora en mención declarara, pues pudo advertirle en privado, inclusive hasta la entrada del sitio de la diligencia, siendo un consejo legítimo, “no
declare porque allí le van a poner una disposición en conocimiento, que usted no está obligada a declarar contra sí misma”, situación que sin duda la autoridad judicial administrativa que estaba tomando la declaración, le hizo saber, pues de ello existe constancia, es decir, sobre el deber de declarar y la exoneración del mismo, así está consignado y se desprendía de todos los testimonios; pero el encartado no debía estar en el sitio y legítimamente las autoridades administrativas podían impedir su presencia, pero su vehemencia habría impedido llevar a cabo de forma pacífica una audiencia en la que no debería intervenir. Expresó que el abogado al parecer faltó al deber profesional y presuntamente incurrió en una falta pues no permitió llevar a su culminación una audiencia en forma satisfactoria, al parecer alteró el normal funcionamiento de la administración, es decir, en la Oficina de Control Interno Disciplinario.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Formuló cargos en contra del doctor JOSÉ ABAD ZULETA CANO, por presuntamente intervenir en la actuación judicial administrativa perturbando e interviniendo el normal desarrollo de la misma, presuntamente incurrió en la falta establecida en artículo 30-1 de la Ley 1123 de 2007.
Seguidamente el abogado investigado, solicitó la práctica de pruebas, el Magistrado instructor negó la prueba referida a escuchar el Juicio Oral adelantado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín, dentro del
proceso penal que se siguió en contra de la señora AIDA LUZ MIRANDA ALZATE, decisión que fue apelada por el abogado investigado.
4. Mediante providencia de 6 de marzo de 2013, esta Colegiatura con ponencia de quien aquí cumple igual función, desató el recurso de alzada confirmando el auto impugnado por medio del cual se negó la práctica de la mencionada prueba.
5. En auto de 30 de mayo de 2013, el Magistrado instructor ordenó continuar con el trámite de la investigación. (fl 55).
6. El 29 de octubre de 2013, se quiso realizar Audiencia de Juzgamiento, pero el togado investigado solicitó el aplazamiento de la misma, toda vez que fue citado a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En consecuencia, el Magistrado instructor accedió a lo solicitado, advirtiendo la prioridad que se debía dar a las diligencias a fin de evitar eventuales prescripciones.
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7. El 29 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión.
8. En proveído de 24 de enero de 2014, el Magistrado instructor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala, para reparto a los Magistrados de Descongestión, conforme con los Acuerdos emanados de la Sala Administrativa. (fl 92).
9. Mediante Sentencia de 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ABAD ZULETA CANO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA, en virtud de la conducta que desplegó en la diligencia realizada el 25 de marzo de 2009, ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, objeto del pliego de cargos reseñado en líneas anteriores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 22 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual el a quo, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ABAD ZULETA CANO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2009 00721 02
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la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos. Que el doctor JOSÉ ABAD ZULETA CANO, fue el defensor de AIDA LUZ MIRANDA ALZATE, dentro de un proceso penal, el cual terminó con absolución, pero por tales hechos se tramitó ante la oficina de control disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, diligencias en contra de los patrulleros de dicha institución comprometidos en el hecho, siendo citada la mencionada señora a rendir declaración el 25 de marzo de 2009, diligencia a la cual asistió el togado investigado pese a no ser sujeto procesal, incurriendo en falta pues no permitió su culminación satisfactoria, al alterar el normal funcionamiento de la administración, para el caso concreto,
la Oficina de Control Interno Disciplinario. En suma, en la fecha indicada, perturbó el normal desarrollo de la misma.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas el presunto comportamiento antitético objeto de la queja y que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias se concretó a la conducta del abogado disciplinado dentro de la diligencia realizada el 25 de marzo de 2009, ante la oficina de control disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, observándose que han transcurrido más de cinco años desde la comisión de la falta.
Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Existen elementos de juicio que permiten concluir que de la fecha en que el disciplinable, incurrió en la conducta censurada han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. Es así como la naturaleza instantánea del acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, determina que el término prescriptivo empiece a correr desde el día de su consumación, observándose que en el caso sub examine, sin mayor esfuerzo se colige, se encuentra desbordado. Teniendo en cuenta que el hecho que configura la falta imputada al doctor JOSÉ ABAD ZULETA CANO, es de ejecución instantánea, corresponde a
esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza instantánea de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Finalmente, se destaca que las presentes diligencias disciplinarias fueron repartidas a quien aquí funge como ponente el día 24 de abril de 2014, tal REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2009 00721 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como consta en el acta individual de reparto, fecha para la cual ya había transcurrido 5 años y un mes desde la ocurrencia de la conducta materia de investigación, encontrándose en consecuencia, superado el término prescriptivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN a favor del abogado JOSÉ ABAD ZULETA CANO, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2009 00721 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial