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CSDJ - F05001110200020090077901ADJUNTA20120913085729-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090077901ADJUNTA20120913085729-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000200900779 01

Registra Proyecto: 10-9-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JHON JAIRO MOSCOSO GONZÁLEZ, contra el proveído del 30 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, por medio del cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario en contra del doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín.

LA QUEJA

1Quien hizo Sala Dual con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónes. El señor Jhon Jairo Moscoso González, mediante queja presentada el día 14 de abril de 2009, informa las irregularidades por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, al requerirlo para asumir el costo de unas fotocopias. Manifiesta el quejoso en su escrito lo siguiente: “El 26 de abril me informan de la petición, espero desde el 26 al 30 de

abril para el costo de las copias… (…) El encargado de sacar las copias, Sr. Felipe Zapata me informa que el juzgado no pidió copia de todo el proceso con radicado 980849, y me da copia de lo pedido por el juzgado. Por lo anterior tomo la determinación de informarle a ustedes de estos hechos, ya que 1393 folios son mucho menor a 8 cuadernos, que es de lo que consta el proceso 980849. Y además de informar de que el juzgado no tenía por que pedirme gastos de fotocopias.”. Mediante Acta Individual de Reparto del día 15 de abril de 2009, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le correspondió el presente asunto al Honorable Magistrado

JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ2.

ACTUACIONES PROCESALES

2Fl. 1 c.o. La doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, asumió funciones como titular del Despacho el día 4 de mayo de 2009 y avocando el conocimiento del presente asunto en la misma fecha3. Por auto del 26 de mayo de 2009, se dispuso abrir Investigación Disciplinaria, iniciando con la etapa de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del funcionario LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín y por estimarse necesario, se ordenó requerir al señor Jhon Jairo Moscoso González, para ampliación de queja4. Se recibe oficio, el 23 de agosto de 20105, suscrito por el señor Moscoso

González, dando ampliación a la queja, manifestando su inconformidad por presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso ejecutivo No. 1998-0849, cuyo conocimiento es del doctor Luís Fernando Uribe García, Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín. Por auto del 8 de febrero de 2011, se ordenó notificar al disciplinado, el auto del 26 de mayo de 2009, al tiempo que decretó las siguientes pruebas6: - Recibirle versión libre al disciplinado. - Acreditar la calidad de funcionario judicial. 3Fl. 5 c.o. 4Fl. 6 c.o. 5Fl. 8 y 9 c.o. 6Fl. 74 c.o. - Oficiar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, para que remitan fotocopia del proceso ejecutivo radicado No.1998-0849. Mediante escrito fechado 26 de abril de 2011, el doctor Uribe García, describe brevemente el procedimiento realizado al interior del proceso ejecutivo, por el cual se le investiga, aduciendo que el trámite referente a las copias, es función de la secretaria y no de su Despacho por lo que solicita el archivo, por carecer de motivos para proseguir la investigación disciplinaria7. Se allega ampliación y ratificación de queja, rendida por el señor Moscoso González, en la Personería de Medellín, dando un relato detallado de una presunta negligencia en la atención efectiva de la orden de embargo y secuestro, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín al interior del proceso ejecutivo No. 1998-08498.

Se deja constancia, anunciando que a partir del 9 de abril de 2012, se nombró en propiedad y en el régimen de carrera administrativa a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien asumió el conocimiento del referido asunto9.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

7Fl. 77 y 78 c.o. 8Fl. 87 al 91 c.o. 9Fl. 125 c.o. En providencia del 30 de abril de 201210, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió abstenerse de iniciar el proceso disciplinario en contra del doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, indicando: “ (…) La actuación disciplinaria surge de la queja escrita instaurada por el señor JHON JAIRO MOSCOSO GONZÁLEZ, en ella, indica de la presunta actuación irregular del Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, Dr. LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA en el trámite de expedición de copias del proceso No. 05001310301019980048900 y se muestra inconforme con que se le haya exigido cubrir su valor. Frente a tal imputación, el investigado, el 26 de abril de 2011, rindió explicaciones escritas sobre los hechos materia de investigación, aduciendo que la petición, trámite y entrega de copias es esencialmente secretarial, siempre que se asuma el valor de las mismas y a quien compete entregarlas es a secretaria. (…) De lo anterior, se desprende que la intención del quejoso era que se

entregaran las copias demandadas con destino al proceso disciplinario adelantado por la Jurisdicción Disciplinaria, tal y como se desprende del oficio del 31 de marzo de 2009, en el que indica que su intención era pagar las copias requeridas por dicha colegiatura, pero que no se le informó nada sobre el particular. En el expediente obran memoriales allegados por el quejoso con posterioridad al que dio inicio a esta actuación e incluso ampliación de la 10Fls. 126 al 130 c.o. queja, referidos a disímiles hechos que no tienen relación o conexidad con el motivo de esta diligencia disciplinaria. (…) Así entonces, no vislumbra irregularidad alguna en la actuación del funcionario judicial, habida cuenta, que en la entrega de fotocopias intervienen en la Rama Judicial instancias secretariales y otras dependencias que tienen asignada la función, esta Sala de Decisión se abstendrá de abrir formal investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 164 y 210 ibídem, disponiéndose a su vez que, una vez ejecutoriado este auto, se proceda al archivo de las diligencias.” DE LA APELACIÓN El señor JHON JAIRO MOSCOSO GONZÁLEZ, en escrito del día 31 de mayo de 201211, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, indicando: “(…) Se toma la decisión aduciéndose que mi denuncia se realizaba por el asunto de unas fotocopias que no se me habían proporcionado para hacerlas llegar a esta investigación, lo cual no es cierto porque mi denuncia radicó en el hecho que no se valoraron las pruebas en

referencia a la demanda y embargo y secuestro de unos vehículos tal cual figura dentro del expediente armado en razón de la presente investigación y mi denuncia no fue en este caso por la entrega o no de unas copias del expediente No. 1998-0849 por tanto, no hay univocidad 11Fl. 133 c.o. entre las razones para archivar el expediente y lo que denuncio en contra del funcionario que figura como encartado en este investigativo.” Mediante Auto del 8 de junio de 201212, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concede en el efecto suspensivo el recurso de Apelación interpuesto por el señor JHON JAIRO MOSCOSO GONZÁLEZ, por lo anterior ordenó el envío del expediente a esta Corporación, a efectos de resolver el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Problema Jurídico. 12Fl. 136 c.o.

A efectos de proceder a resolver el presente asunto, resulta preciso disipar los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe ésta Corporación, decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 30 de abril de 2012, relacionada con la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, al considerar que el objeto de la queja fue por la expedición de unas copias? ¿Corresponde al Juez, como Director del proceso, la labor de expedir copias o dicha función es delegada en algún otro funcionario? ¿Se realizó una investigación integral con relación a todos los hechos puestos en conocimiento ante esta jurisdicción? La inconformidad del quejoso radica en el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, por parte del Consejo Seccional A-quo, pues, en su decir, manifiesta que no se investigó las irregularidades en la valoración de las pruebas referentes a la demanda, al embargo y secuestro de unos vehículos dentro del expediente No. 1998-0849, actuación que sólo se limitó a indagar por la expedición de copias dentro del mismo radicado. Por el principio de limitación que consagra el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a pronunciarse en relación con lo que es objeto de desacuerdo del apelante con el pronunciamiento de la Primera Instancia. Como quiera que el objeto de la presente queja se circunscribe a la expedición de unas copias con cargo pecuniario sobre el aquí quejoso, y que, en

actuaciones procesales posteriores, al solicitarse ampliación de queja, versaron otros hechos, presuntamente irregulares, haciendo referencia al trámite del proceso ejecutivo No. 1998-0849, se tiene que éstos no fueron considerados en el desarrollo de la investigación por parte del A-quo. Se observa que si bien es cierto, la queja inicial dista de las manifestaciones que hiciere el señor Moscoso González, en ampliación de queja, las mismas guardan relación, pues tratan del mismo proceso ejecutivo, el cual se tramita en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a cargo del doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, pues en dicha ampliación, aduce el quejoso, no ha habido una valoración adecuada de las pruebas en el transcurrir procesal, lo que desembocó en el embargo y secuestro de unos vehículos. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura, que el A-quo de manera simplista y facilista, optó por omitir los hechos puestos de presente por el quejoso, al terminar y archivar el proceso disciplinario en contra del doctor URIBE GARCÍA, por cuanto según se desprende del auto emitido el pasado 30 de abril de los corrientes, se tiene lo siguiente: “En el expediente obran memoriales allegados por el quejoso con posterioridad al que dio inicio a esta actuación e incluso ampliación de la queja, referidos a disímiles hechos que no tienen relación o conexidad con el motivo de esta diligencia disciplinaria.”13 Frente a los hechos materia de queja, éstos no fueron evaluados en conjunto, pues ni siquiera se apreciaron en la investigación, se considera que se resolvió de manera acelerada, sin sopesar todas y cada una de las

13Fl. 129 c.o. pruebas aportadas, es así, que mal se haría en confirmarse la decisión del Aquo, por estar demostrado en el presente evento que debió adoptar una verdadera investigación integral, en el entendido que en el proceso disciplinario la carga dinámica de la prueba le corresponde al Estado. ¿Corresponde al Juez, como Director del proceso, la labor de expedir copias o dicha función es delegada en algún otro funcionario? Se tiene que de la referida expedición de copias, éstas son del resorte del secretario del mencionado Despacho, haciendo alusión a los numerales 5 y 7 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: “Artículo 115.- De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 5ª. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. (…) 7ª. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el A-quo, no precisó el fundamento legal que motivó el archivo de las diligencias, pues concretó su sentir en la manifestación que hiciere, el disciplinado en su escrito del 26 de abril de 201114, al declarar que la petición, trámite y entrega de copias es esencialmente secretarial, lo que sin lugar a dudas, deja entrever que dichos argumentos hayan sido evaluados de manera integral, frente a las otras 14Folios 77 y 78 c.o.

circunstancias que posteriormente expresó el señor Moscoso González, en ampliación de queja, razón por la cual frente a este cargo se resolverá la terminación anticipada del proceso por los motivos antes expuestos. ¿Se realizó una investigación integral con relación a todas las pruebas puestas en conocimientos ante esta jurisdicción? No encuentra coherencia esta Sala, en el estudio que hizo el Seccional de instancia; pues se tiene, que si la investigación se desarrolló con fundamento en la queja inicial, por qué fue citado en ampliación de queja el señor JHON JAIRO MOSCOSO GONZÁLEZ, si de los hechos que narrara en precedencia, éstos no se tuvieron en cuenta, aunado a los escritos que presentara posteriormente y a las pruebas que allegara al plenario, pues todo ello, guarda relación y conexidad al tratarse del proceso ejecutivo No. 1998-0489. Así las cosas, los argumentos expuestos y en los que fundamentó su recurso de apelación el quejoso, son de recibo para la Sala, toda vez que se evidencia que del material probatorio allegado a las diligencias, no fue analizado ni objeto de investigación uno de los cargos o hechos objeto de la queja. En efecto, considera la Sala que en el caso objeto de estudio deberá revocarse el auto que termina y archiva las diligencias, para en su lugar retomar los hechos de la queja y ampliación de la misma y continuar con la indagación preliminar, en aras deque el Seccional de instancia realice una investigación integral sobre los hechos a los cuales no se ha referido, pues, las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir el doctor LUIS

FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín y las pruebas expuestas por el quejoso, son una sola investigación, por referirse al mismo proceso ejecutivo, los cuales merecen la atención de la jurisdicción disciplinaria; por ello, se hace un llamado de atención, al A Quo, para que en lo sucesivo, recuerde que la investigación debe ser integral y es al Estado a quien le corresponde la carga dinámica de la prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia objeto de alzada, emitida el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; para en su lugar: i) Confirmar la terminación que tratan los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, respecto a la expedición de copias; ii) Continuar con la indagación preliminar en relación a los hechos de los cuales no se hizo la investigación integral, en contra del doctor LUIS FERNANDO URIBE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, conforme los argumentos puntualizados en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Seccional de instancia, previa notificación a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD HOC

JLRS

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