CSDJ - F05001110200020090078401ADJUNTA20121212183039-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090078401ADJUNTA20121212183039-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.
Respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, pues los hechos irregulares endilgados por la quejosa al disciplinable, se circunscriben específica y concretamente a lo resuelto por el funcionario en la sentencia del 24 de enero de 2006., por tanto, al haber transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar al aquejado, razón por la cual la Sala confirmará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción de la acción disciplinaria. La Sala además, procedió a modificar el fallo apelado, para incluir el artículo - 210 de la Ley 734 de 2002, como normativa pertinente para ordenar el archivo de las diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000200900784 01 (4401 - 13) Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA ADELFA COSSIO URREGO, quejosa, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante la cual ordenó cesar el procedimiento a favor del doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó el escrito radicado el 24 de marzo de 20092, por medio del cual la señora MARÍA ADELFA COSSIO URREGO, solicitó se investigara al doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por haber ordenado al Instituto de Seguros Sociales, conceder a la señora LUCÍA DE JESÚS OCAMPO DE CORREA, pensión de sobreviviente respecto del causante JAIRO ANTONIO CORREA, desconociendo con tal determinación sus derechos como compañera permanente del obitado. 1 En Sala Dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES. 2 Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Oficio P.R.A. del 15 de abril de 2009 fl. 72 c. 1ª Instancia Anexó copia de la sentencia proferida el 24 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Medellín; fallo de segunda instancia, del 28 de julio de 2006, dictado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; y resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales. (fls. 1 a 72 c. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 29 de mayo de 2009, avocó conocimiento de la queja, ordenó la apertura de indagación preliminar y decidió la práctica de pruebas (fl. 75 vuelto c. 1ª Instancia). 3.- Mediante escrito adiado 26 de mayo de 2011, el doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, rindió versión libre respecto de la queja impetrada en su contra, para lo cual relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de doble instancia, de MARÍA ADELFA COSSIO URREGO contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 05001310500420030494-01, el cual estuvo a su cargo, como titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para luego concluir que la decisión proferida al interior del asunto en comento, se acompasó con la valoración de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al expediente y la aplicación de las normas jurídicas que regían el tema de debate. Concluyó advirtiendo que la sentencia dictada en el proceso traído en autos, fue confirmada en los mismos términos, por el Tribunal Superior de Medellín. (fls. 78 a 84 c. 1ª Instancia).
PROVEÍDO APELADO
Mediante providencia del 30 de abril de 2012, la Sala de instancia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria3, a favor del doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al transcurrir más de cinco años desde la fecha, 24 de enero de 2006, en que se profirió la sentencia por el disciplinable, en la cual centró su inconformidad la señora MARÍA ADELFA COSSIO URREGO. 3 En aplicación de los Artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002. Concluyó aclarando la Magistrada ponente, que la queja origen de las presentes actuaciones se instauró el 21 de abril de 2009, lo cual incidió sustancialmente en el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, así mismo, estar ejerciendo el cargo desde el 9 de abril de 2012. (fls. 89 a 92 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, la señora MARÍA ADELFA COSSIO URREGO, en su condición de quejosa, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del multicitado Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Adujo la recurrente, en primer lugar, no estar de acuerdo con haber tomado como referencia para empezar a contar el término de prescripción, el 24 de enero de 2006,
cuando se dictó sentencia por parte del disciplinable, pues la misma no quedó en firme sino hasta cuando se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por ella impetrada contra el fallo de segunda instancia, el cual había confirmado en todas sus partes la decisión del Juez encartado. Aunado a lo anterior, recalcó la apelante, la incursión del doctor JHON JAIRO ACOSTA, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, en irregularidades al haber confirmado, como ponente, la decisión emitida en sede de primera instancia por el doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, dentro del asunto de autos. Por último, y luego de considerar que al ser dos los funcionarios quienes incurrieron en irregularidades, debía ampliarse el término de la prescripción, deprecó se investigara a la Magistrada sustanciadora de instancia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por decretar la terminación de la actuación a favor del investigado. (fls. 96 y 97 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de julio de 2012, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial4, se notificó del auto de fecha 10 de julio de la misma anualidad, 4 Fl. 9 c. 2ª Instancia proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de las presentes diligencias5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución
Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió cesar el procedimiento a favor del doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y ordenar la terminación y el consecuente archivo de las actuaciones seguidas contra el citado funcionario. 2.- Del Funcionario Investigado. Se trata del doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.629.059. 5 Fl. 4 c. 2ª Instancia 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión de prescripción de la acción disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…”(Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso
disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.”(subrayado y negrilla fiera de texto). Ahora bien, la citada ley establece el procedimiento de comunicación de las decisiones proferidas en la investigación disciplinaria, como bien lo señala el artículo 202 respecto del quejoso, que a la letra reza: “Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “Artículo 115 . Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que
niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(subrayado y negrilla fiera de texto). Así mismo, se debe tener en cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria para los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra contenido en el artículo 29 del C. U. D., que señala como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinado y 2. La prescripción. Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De este modo, la actuación de la quejosa goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al quejoso impugnar tales decisiones. Finalmente, y con el precitado análisis sistemático de las normas que regulan la materia, esta Colegiatura encuentra oportuno dejar decantado lo referente a la legitimación de la quejosa para apelar este tipo de decisiones. 3.- De la apelación. De otra parte, y frente a la terminación anticipada de la investigación, ordenada por el a quo, la Sala precisa el tenor del parágrafo del artículo 171 del Código
Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, Únicamente procede para esta instancia, referirse a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida, en este caso, sólo se hará en relación a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria ordenada con ocasión de la presunta irregularidad en que incurrió el doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al proferir sentencia judicial el 24 de enero de 2006, presuntamente desconociendo los derechos pensionales a la señora MARÍA ADELFA COSSIO URREGO. En cuanto a los argumentos manifestados por la impugnante en su escrito, encuentra la Sala necesario aclarar, que en razón a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria adelantada en contra doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, el estudio se efectuará con sujeción al análisis exclusivo de la ocurrencia de dicha causal de extinción de la actuación disciplinaria, en consecuencia, no serán atendidos tales pedimentos por sustracción de materia. Respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, pues los hechos irregulares endilgados por la quejosa al disciplinable, se circunscriben específica y concretamente a lo resuelto por el funcionario en la sentencia del 24 de enero de
2006. Por lo anterior se establece que desde esa calenda, 24 de enero de 2006, fecha de la providencia en la cual se materializo la presunta irregularidad cometida por el doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, al haber ordenado al Instituto de Seguros Sociales, conceder a la señora LUCÍA DE JESÚS OCAMPO DE CORREA, pensión de sobreviviente respecto del causante JAIRO ANTONIO CORREA, desconociendo presuntamente con tal determinación sus derechos como compañera permanente del obitado, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar al aquejado, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida dentro de la presente investigación, respecto a decretarse la referida prescripción. Al punto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta se consumó el 24 de enero de 2006 fecha en la cual el doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,
dictó sentencia dentro del proceso ordinario de doble instancia, de MARÍA ADELFA COSSIO URREGO contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 05001310500420030494-01, marcando tal data el inicio del tiempo de prescripción, y como desde esa fecha hasta el mes de octubre de 2012, transcurrieron más de cinco años, se considera prescrita la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo apelado, incluyendo este artículo - 210 de la Ley 734 de 2002, y confirmando en lo demás la
decisión toda vez que la misma consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la providencia apelada, la cual fue proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de precisar que el archivo de la investigación disciplinaria se ordena en aplicación además a lo previsto en el artículo 210 del C.D.U., y CONFIRMARLA en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial