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CSDJ - F05001110200020090082701ADJUNTA20140711064338 (2)-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090082701ADJUNTA20140711064338 (2)-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN FUNCIONARIO / Sanción funcionario por desconocimiento de deber Se investiga presunta mora de la funcionaria disciplinable al interior de proceso penal a su cargo, se decreta nulidad desde el pliego de cargos, por incongruencia de orden fáctico entre la imputación y la sentencia, y violación al derecho de defensa de la investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000200900827 01 (8893 - 17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, por haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en la

prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja instaurada el día 28 de abril de 2009, por los señores DIANA PATRICIA OCHOA LOAIZA y RODRIGO ESCOBAR MENDOZA contra la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDAN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso penal seguido en su contra por el punible de fraude a resolución judicial. Puntualizaron los querellantes, que “la Fiscalía repartió la denuncia, correspondiente a la Fiscal 111, dra. QUINTANILLA, quien desde hace aproximadamente 18 meses no ha dado respuesta a nosotros ni a quien autorice para que esté pendiente de este proceso; ha sido más bien grosera y no ha dado respuesta del proceso argumentando que los ‘Investigadores Judiciales’ son los que demoran el proceso”. (Sic). Anexó copia de algunas piezas procesales de la causa penal de autos. (fls. 1 a 17 c.1ª Instancia). 1 M. P. Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, en Sala Dual con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJIA RAMÌREZ. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 26 de mayo de 2009, atendiendo lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, para lo cual

ordenó la práctica de pruebas. (fl. 18 y anverso c. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 9 de julio de 2009, la Magistrada PIEDAD HELENA MARTINEZ GIRALDO, ordenó anexar el proceso radicado bajo el No. 20091214-25, en el cual era denunciante el señor RODRIGO ESCOBAR MENDOZA y denunciada la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDAN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, a la presente actuación, por tratarse de los mismos hechos y partes (fls. 20 a 51 c. 1ª Instancia). 4.- En auto del 20 de septiembre de 2012, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, dispuso acumular la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDAN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, radicado bajo el No. 2009-1359, al proceso número 2009-827, a fin de continuarse con la investigación contra la citada funcionaria, bajo una misma cuerda procesal. (fls. a 290 c. 1ª Instancia). 5.- El Magistrado Instructor de Instancia, en auto del 3 de octubre de 2012, declaró cerrada la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó la Ley 734 de 2002. (fl. 47 c. 1ª Instancia). 6.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 14 de diciembre de 2012,

profirió pliego de cargos a la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDAN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, como presunta responsable de desatender los deberes contenidos en los numerales 1,2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y 1 y 2 del artículo de 34 de la Ley 734 de 2002, e infringir la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave y cometida a título de dolo. Fundó su decisión, señalando que en el proceso penal seguido contra los señores DIANA PATRICIA OCHOA LOAIZA y RODRIGO ESCOBAR MENDOZA, la funcionaria inculpada presentó, en primer lugar, una inactividad por 11 meses, entre el mes de noviembre de 2007 al mes de octubre de 2008, “y en segundo lugar otros 7 meses de mora adicionales, por cuanto no existió actuación procesal entre Octubre de 2008 y Mayo de 2009…”. (Sic). Adujo el fallador de instancia, que habiéndose hecho el programa metodológico desde noviembre de 2007, las ordenes policivas para ejecutarlo, sólo fueron expedidas por la fiscal encartada en octubre de 2008, y las primeras entrevistas relacionadas con el caso, se llevaron a cabo en mayo de 2009. (fls. 292 a 295 c.1ª Instancia. 7.- Al presentar descargos frente al pliego de cargos proferido en su contra, la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDAN, en escrito radicado el 8 de

febrero de 2013, manifestó a su favor, que arribado a su Despacho el proceso penal radicado bajo el No. 05001600206200721695, el día 19 de noviembre de 2007, al día siguiente elaboró el programa metodológico del mismo, ordenando escuchar en declaración al denunciante ADOLFO LEÓN OSPINA GALLEGO, oficiar al Juzgado 9 de Familia del Circuito de Medellín, y a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Agregó, que en fecha 28 de octubre de 2008, impartió nueva orden a la Policía Judicial, siendo recibida por la investigadora del C.T.I., el 4 de noviembre de 2008; adujo además, que luego de escuchar en interrogatorio al señor OSPINA GALLEGO, en mayo de 2009, fue posible solicitar la cancelación del registro fraudulento, en el mes de agosto de esa misma anualidad. Advirtió que su actuación no fue tardía, pues, iteró, al día siguiente de haberse recibido el proceso generó el programa metodológico, lo cual constituye la hoja de ruta de indagación y allí mismo ordenó tres actos de investigación pertinentes. Continuó con sus descargos, manifestando que no se presentó inactividad en la investigación penal a su cargo, pues la misma debía adelantarse con sumo cuidado debido a los intereses allí ventilados, en tratándose de un proceso de venta de bienes de menores “que venía siendo adelantado por el Juzgado Primero Familia. Situación que como se indicó resultaba compleja pues el desarrollo del posible iter criminis atendiendo los registros que procedían al hecho punible en

el folio de matricula inmobiliaria, parecían indicar que quien había realizado el registro fraudulento (OSPINA GALLEGO), era quien había y venía adquiriendo los derechos por las vías legales, lo que permitía deducir dentro de una lógica jurídica sana y conforme a las reglas de la experiencia judicial, que no era lógica una actuación ilícita por parte de éste.” (Sic). Resaltó además, que no podía “hablarse” de mora por vencimiento de términos por cuanto la Ley 906 de 2004, no establecía ningún término para adelantar la etapa de indagación, ni impone un término para la elaboración del programa metodológico, y tampoco para librar las órdenes de Policía Judicial, “ni el número de órdenes a Policía Judicial que deben librarse, ni establece al cuánto tiempo de recibirse el informe de investigador de campo debe librarse la siguiente orden, el legislador solo fijó ese término en la Ley 1453 de 2011, en la cual previó dos años para adoptarse decisión de archivo o imputación, lo que implica que antes de ello se hubiese recopilado la información necesaria para la adopción de cualquiera de estas dos medidas.” (Sic). De otro lado, se refirió al elevado volumen de trabajo y el nivel de congestión, así como al rendimiento de producción laboral de su Despacho, y la complejidad de los asuntos a su cargo, para justificar la presunta mora en el trámite de la causa seguida contra los señores DIANA PATRICIA OCHOA

LOAIZA y RODRIGO ESCOBAR MENDOZA.

Finalmente, deprecó la práctica de testimonio de los doctores SAUL URIBE

GARCÍA, Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Rectal y Eficaz Administración de Justicia; HERNÁN DARÍO MOLINA ZULUAGA, Fiscal 55 Seccional de Medellín; MARÍA LUCÍA RUEDA SOTO, asesora de la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad; AMPARO PINEDA LÓPEZ, SERGIO AGUILAR RODRÍGUEZ, Procurador Judicial II asignado a la Fiscalía 111 Seccional de Medellín; SEBASTIÁN NARANJO SERNA y LUIS FERNANDO AGUIRRE, abogados litigantes. (fls. 299 a 361 c.o.). 8.- A través de auto del 22 de marzo de 2013, el Magistrado instructor de instancia ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinable (fl. 364 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, por haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Luego de relacionar las actuaciones desplegadas por la doctora ELIANA

QUINTANILLA ROLDÁN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, al interior del proceso penal seguido contra los señores DIANA PATRICIA OCHOA LOAIZA y RODRIGO ESCOBAR MENDOZA, radicado bajo el número 050016000206200721695, advirtió el fallador de primer grado, que la funcionaria inculpada, sometió a una mora dicha investigación, pues manejó lapsos de hasta once meses consecutivos sin adelantar ningún tipo de actuación, “de tal suerte que habiendo sido puesta la denuncia en Noviembre de 2007, solo hasta Julio de 2010 se solicitó la primera audiencia ante Juez de control de garantías para la cancelación del registro fraudulento que no permitía la venta del inmueble de los menores. Así mismo, se determinó que la última actuación dentro del trámite se dio en el mes de Octubre de 2010 y hasta el mes de Diciembre de 2011, momento en que se realiza inspección judicial al expediente no se registraban más actuaciones procesales de parte de la Fiscal denunciada y el proceso aún se encontraba en etapa de indagación preliminar.” (Sic). Concluyó además, que los lapsos en los cuales la Fiscal 111 Seccional de Medellín, no ejerció ningún tipo de actuación dentro del proceso penal traído en autos, variaron entre 11 meses (de noviembre de 2007 a octubre de 2008), 7 meses (de octubre de 2008 a mayo de 2009), 4 meses (de junio de 2009 a octubre de 2009), 8 meses (de noviembre de 2009 a julio de 2010) y 16 meses (de agosto de 2010 a diciembre de 2011).

Al punto, afirmó el Seccional de instancia, que la responsabilidad en el manejo del proceso de autos en cabeza de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, se extendió desde el mismos momento de avocar el conocimiento de las diligencias y profiere programa metodológico (20 de noviembre de 2007) y hasta cuando “se tuvo conocimiento del último momento procesal que se puso en conocimiento de esta Sala (Diciembre de 2011), en tanto la investigada permaneció durante todo este tiempo como titular de la Fiscal 111 Seccional de Medellín.” (Sic). De otro lado, descartó la producción y carga laboral alegada por la funcionaria investigada como justificante respecto de la inactividad en la investigación penal de marras, señalando que los resultados arrojados de las estadísticas laborales del Despacho de la disciplinable, no alcanzaban siquiera a indicar la tramitación de un interlocutorio por cada tres días hábiles. Frente a la carga laboral relacionada por la funcionaria investigada, reseñó el a quo, “que aunque es conocido que la carga laboral en la Fiscalía General de la Nación se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el país, también lo es que muchas ocasiones la quietud procesal no obedece de forma exclusiva a dicha situación y, aunque se entiende por parte de esta Sala que efectivamente la demora tuvo que ver con la alta carga laboral que se reconoce tenía la funcionaria, sus rendimientos no escudan la dilación que se encuentra debidamente demostrada

en este trámite, toda vez que a ojos de esta Sala aún no se comprende la razón por la cual existieron lapsos hasta de 14 meses dentro del trámite procesal en que no se realizó ninguna actuación.”(Sic) (fls. 389 a 400 c.1ª Instancia). ESCRITOS Y NULIDAD DECRETADA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA - En escrito adiado 23 de septiembre de 2013, la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, deprecó se decretara la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, en primer lugar, por cuanto no fueron practicadas las pruebas decretadas por el Magistrado instructor de instancia en auto del 22 de marzo de 2013, y por cuanto no fue notificada en debida forma de la sentencia proferida en su contra (fls. 407 a 417 c.1ª Instancia). - La Disciplinada, en escrito aparte, incoó recurso de apelación contra la decisión en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la halló responsable de haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Fundó su inconformidad, manifestando, que el fallador de instancia, no practicó las pruebas testimoniales por ella solicitadas, además, señaló términos de mora “que no son imputables a la disciplinable.” (Sic), invirtió la

carga de la prueba, valoró “mal” la prueba aportada al cartulario y las cuentas realizadas para endilgarle responsabilidad a título culpa, no consultaban la labor del Fiscal en el sistema acusatorio (fls 421 a 443 c. 1ª instancia). - A través del auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el Magistrado sustanciador de instancia, rechazó la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada, y denegó el recurso de apelación incoado contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 2013. - Al resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 15 de octubre de 2013, resolvió declarar la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia del 30 de agosto de la misma anualidad, al considerar que no se atendieron las formalidades previstas en la ley para llevar a cabo la notificación de la decisión proferida contra la citada Fiscal 111 Seccional de Medellín (fl. 460 a 461 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 19 de noviembre de 2013, el defensor de confianza de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, para lo cual, luego de relacionar las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra los señores DIANA PATRICIA OCHOA LOAIZA y RODRIGO

ESCOBAR MENDOZA, deprecó se decretara la nulidad de la actuación por violación de derecho de defensa. Al punto, indicó el censor, que sin libarse las citaciones a los testigos llamados a declarar por la funcionaria investigada, los cuales fueron decretados por el a quo, se decretó el cierre del período probatorio, y se dejó de practicar dichos testimonios, sin justificación alguna. En relación con los argumentos expuestos en la decisión objeto del recurso de alzada, resaltó el recurrente, haberse aceptado por parte del fallador de primer grado, el no existir términos de ley para impulsar las actuaciones dentro del sistema penal acusatorio, y al mismo tiempo “se consideró que la demora había sido excesiva. Y en la parte final de la fundamentación de la sentencia, señaló que la falta radicó en la afectación de los derechos de los menores que requerían la venta temprana del de su propiedad.” (Sic). Ahondó el apelante, señalando que la presente investigación disciplinaria estuvo por 25 meses sin actuación alguna por parte del Seccional de instancia, lo cual “no motivó ningún pronunciamiento del a quo, facultado por ley para decretar la investigación oficiosa de las faltas disciplinarias, solo puede significar: o que se entiende que el transcurso de los tiempos procesales no constituye per se un factor determinante de una falta disciplinaria; o que existe un doble rasero en la valoración de los comportamientos del órgano de los disciplinario y de los demás órganos judiciales. De existir la falta como consecuencia de la demora objetiva en el trámite del asunto, el a quo estaría incurriendo en una falta al

no ordenar de oficio la investigación correspondiente.” (Sic). De otro lado, resaltó el impugnante, el no existir términos de ley para determinar el tiempo que debe durar una indagación, siendo el único límite para la etapa investigativa, la prescripción de la acción penal, por tanto, el desempeño del Despacho del Fiscal, al cual se le asigna una investigación, deben organizar su trabajo teniendo en cuenta el número de asuntos a su cargo y la complejidad de los mismos, así como la celebración o no de allanamientos, de preacuerdos o negaciones con los imputados, y vinculado a ello, el número de juicios que debe atender, al tiempo de continuar con las correspondientes indagaciones. Acusó el censor al fallador de instancia, el no haber tenido en cuenta ninguna de las circunstancias reseñadas en el párrafo anterior, “porque el órgano disciplinario fue completamente renuente a indagar en profundidad por la cantidad, en función de su complejidad, y la calidad de actuaciones desplegadas por parte de la disciplinada en su cargo de Fiscal Seccional, más allá de la mención de unos índices cuantitativos de gestión, de los que no se alcanza a desprender ninguna valoración acerca de la calidad del trabajo desplegado.” (Sic). Se dolió además, que en el fallo apelado no se determinaron los períodos de la supuesta mora, específicamente cuáles eran las actuaciones a desplegar por la Fiscal y cuáles eran las que estaban a cargo de otros funcionarios, como por ejemplo, de la Policía Judicial y los Operadores judiciales quienes debían dar respuesta a los oficios remitidos para el recaudo probatorio.

Asimismo, consideró viciada la calificación de la conducta desplegada por su representada, en cuanto se consideró por el a quo, haberse afectado los derechos de los menores de edad “supuestas víctimas de los hechos investigados por la Fiscal 111 Seccional” (Sic), pues los padres de los mismos, no se interesaron, hasta marzo de 2009, en proferirse una decisión por parte de la investigada., y sólo “en la época referida, por vía del derecho de petición, expresaron su interés en que se surtiera la medida de cancelación de la inscripción fraudulenta. Y en julio de 2010, una vez recopilados y valorados los elementos materiales probatorios, se radicó la solicitud de cancelación del registro fraudulento en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que se consiguió de manera exitosa.” (Sic). Aunado a lo anterior, calificó de imprecisa la calificación de la falta irrogada a la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, pues el proceso de venta del bien de los menores no se puso en riesgo, porque ya se había terminado el mismo (fls. 476 a 487 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 2 de diciembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 5 de diciembre de 2013 (folio 6 c. 2ª

Instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación; asimismo, se aportó constancia secretarial en donde se informa que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 8 y 9 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, Fiscal 111 Seccional de Medellín, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, por haber incumplido los deberes contenidos en los numerales 1, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la Nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a

declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos a la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en su condición de Fiscal 111 Seccional de Medellín, por cuanto existen irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto)

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas es preciso señalar que nos encontramos ante unas irregularidades sustanciales, en primer lugar, tenemos que en el pliego de cargos se le atribuyó a la funcionaria disciplinable la presunta trasgresión a los deberes consagrados en los numerales 1, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, (transcribiendo la citada normatividad, fls 292 a 298 c. 1ª Instancia), por la “mora” presentada en el trámite del proceso penal seguido contra los señores

DIANA PATRICIA OCHOA LOAIZA y RODRIGO ESCOBAR MENDOZA.

En la imputación, el fallador de instancia, puntualizó que la funcionaria inculpada presentó, en la causa penal de autos, una “ inactividad ” por 11 meses, entre el mes de noviembre de 2007 al mes de octubre de 2008, “ y en segundo lugar otros 7 meses de mora adicionales, por cuanto no existió actuación procesal entre Octubre de 2008 y Mayo de 2009…”. (Sic). Mientras en la sentencia del 30 de agosto de 2013, la Colegiatura de instancia, si bien mantuvo la imputación jurídica, varió el fundamento fáctico

de la misma, en el sentido de indicar que los lapsos en los cuales la Fiscal 111 Seccional de Medellín, no ejerció ningún tipo de actuación dentro del proceso penal traído en autos, variaron entre 11 meses (de noviembre de 2007 a octubre de 2008), 7 meses (de octubre de 2008 a mayo de 2009), 4 meses (de junio de 2009 a octubre de 2009), 8 meses (de noviembre de 2009 a julio de 2010) y 16 meses (de agosto de 2010 a diciembre de 2011), hecho con alcance para invalidar la actuación, dada su estrecha relación con el debido proceso. Así las cosas, se advierte que no obstante el Juez Disciplinario, en el pliego de cargos determinó el periodo de inactividad o mora, en el cual pudo incurrir la funcionaria encartada en el asunto asignado a su Despacho, entre el mes de noviembre de 2007 al mes de octubre de 2008, y entre octubre de 2008 y Mayo de 2009, y en la decisión censurada, elevó juicio a la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, variando el supuesto fáctico, en la medida que determinó la inactividad, además de los periodos referidos en la imputación de cargos, en tre junio a octubre de 2009, de noviembre de 2009 a julio de 2010 y de agosto de 2010 a diciembre de 2011. En consecuencia, la nulidad observada se aviene trascendente, en razón a que la gestión defensiva del disciplinado se ve afectada por cuanto no se corresponde lo dispuesto en el pliego de cargos y la sentencia objeto de

censura, pues como se indicó en precedencia, los periodos de presunta inactividad de la funcionaria QUINTANILLA ROLDÁN, varió de una providencia a otra, ampliándose en la sentencia sancionatoria, en tres periodos, en tre junio a octubre de 2009, de noviembre de 2009 a julio de 2010 y de agosto de 2010 a diciembre de 2011. Al respecto, se ha considerado que dicha inconsistencia implica la nulidad por afectación al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, en razón a que los hechos atribuidos en el pliego de cargos no tienen congruencia con los cargos por los cuales se condena, cercenándose el derecho a defenderse, en caso de disentir de la decisión. Lo anterior significa que, tanto el pliego de cargos como la sentencia tienen una estrecha relación vinculante y de inmutabilidad jurídica, razón por la cual resulta imperativo para esta Colegiatura decretar la nulidad de las decisiones que atentan contra el principio al debido proceso, y el principio de defensa. Por lo anotado, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible. De otro lado, examinada la actuación y tal como lo advirtió el censor, se observa la existencia de otra causal de nulidad que impide seguir adelante con la actuación, en relación con la vulneración al debido proceso y

consecuentemente el derecho de defensa de la disciplinada, pues si bien el Magistrado Instructor de instancia, en auto del 22 de marzo de 2013, decretó las pruebas testimoniales deprecadas por la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en proveído del 15 de mayo siguiente, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos, al considerar vencido el periodo probatorio y sin practicarse los testimonios en mención. Así pues, se advierte que no obstante el a quo, en auto del 22 de marzo de 2013, accedió a recibir los testimonios de los doctores SAUL URIBE GARCÍA, Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Recta y Eficaz Administración de Justicia; HERNÁN DARÍO MOLINA ZULUAGA, Fiscal 55 Seccional de Medellín; MARÍA LUCÍA RUEDA SOTO, asesora de la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad; AMPARO PINEDA LÓPEZ, SERGIO AGUILAR RODRÍGUEZ, Procurador Judicial II asignado a la Fiscalía 111 Seccional de Medellín; SEBASTIÁN NARANJO SERNA y LUIS FERNANDO AGUIRRE, abogados litigantes, los cuales habían sido deprecados por la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en el escrito de fecha 7 de febrero de 2013, sin pronunciamiento o justificación alguna dejó de practicar dichas pruebas. Así las cosas, tal irregularidad no puede ser pasada por alto, pues dicha situación configura una abierta vulneración del derecho de defensa y

contradicción en disfavor de la procesada, cuando los declarantes podían esclarecer los hechos materia de investigación. De lo anterior se colige, que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, se itera, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental, y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en sus dos primeros incisos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pr

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